Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 10 de septiembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2011-000249

Ponente: F.G.S.C..-

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.E.V.O., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2011 y publicado su auto motivado en fecha 05-10-2011, mediante la cual acordó la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que había sido impuesta a los ciudadanos A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., ORLNDO J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

EL Juez de Control emplazó a las defensas de los imputados, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal vigente para ese momento hoy articulo 441 ejusdem, quiénes dieron respuesta al recurso.

Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y como Ponente a la Jueza N° 6 F.G.S.C., y se dio entrada mediante auto de fecha 14 de Junio de 2013, solicitándose la causa principal a los fines de admitir o no los recursos interpuestos en fecha 18-06-2013, recibiéndose en Sala dicha actuación en fecha 25-07-2013. En fecha 07 de Agosto de 2013, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular E.H.G., a quien le fueron concebidas el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes por ley, constituyéndose conjuntamente la Sala con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 06 F.G.S.C..-

Esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones conforme a los artículos 442 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se dictó la decisión que impugna hoy artículo 439 numeral 4 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 03-10-2011 y motivada en fecha 05-10-2011 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la juzgadora quo no tomo en consideración los extremos exigidos por el articulo 251 del texto Adjetivo Penal vigente para ese momento hoy articulo 237 ejusdem, y señala lo siguiente:

…CAPÍTULO ÚNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN

El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".

La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la abogada ISANIC HERNÁNDEZ S, Juez Quinta Temporal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 03/10/2011, dictada por ese Tribunal durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decreta la procedencia de las MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4, 5, 8 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 3) Presentación cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo, 4) Prohibición del estado Carabobo sin, 5) Prohibición de acercarse a la victima, 8) Presentación de dos (2) fiadores por cada uno de los imputados que ganen mas de 60 unidades tributarias y 9) Estar atentos a los llamados que le haga el„ la Fiscalía del Ministerio Público, a favor e los acusados A.J.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. Y A.E.Y.P., en los siguientes términos:

…(Omisis)…

Considera quien aquí suscribe, vista y analizada la decisión de la abogada H.S.J.Q.T.d.P.I. en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la misma desconoce lo advertido por esta Representación Fiscal durante la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03/10/2011, lo establecido en el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, (subrayado y cursiva agregado"

"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (subrayado y cursiva agregado".

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

"El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos (subrayado agregado) y los delitos por crímenes de guerra, excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas en caso que el juez considerare que procede la privación de l.d.i..

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de margo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron...

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física " (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de "...investigary sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades... ".

De allí que las interrogantes que pudieron haber surgido dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal y que hoy con la decisión de la abogada ISANIC HERNANDEZ jueza quinta Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 03/10/2011, mediante la cual otorga A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., la procedencia de las MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4, 5, 8 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya fueron resueltas por la Sala Constitucional con anterioridad, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Representación Fiscal, que los DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. Solicito léase y sea apreciada en este proceso el contenido de la sentencia del expediente número 03-1844, con carácter vinculante, de fecha 09 de noviembre de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado J.E.C.R..

Debido a la decisión tomada por la abogada ISANIC H.S.J.Q.d.P.I. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se hace necesario recordar conceptos básicos como los siguientes. La definición de crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación c desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas comporten como Sujeto activo funcionarios estatales (con independencia de su jerarquía o cargo) o por miembros de una organización política.

Asimismo, considera quien suscribe importante destacar lo señalada por ONU para la declaración de los derechos humanos en 1948, véase Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Los derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una v.d.. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientación sexual, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente, por lo que se consideran fuente del Derecho, en concreto la denominada derecho natural. Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas jurídicas, identificándose consigo mismos y con los otros.2

Ahora bien, la abogada ISANIC H.S.J.Q.d.P.I. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no considero además que aun hoy se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:

a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano J.A.M.V., titular de la cédula de identidad número V-13.455.234 (OCCISO).

b) Fundados elementos de convicción para presumir que los acusados A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., son

autores y participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.A.M.V., titular de la cédula de identidad número V-13.455.234 (OCCISO), ello se desprende de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, en auxilio con los órganos de investigación, la cual arrojo como resultado que los hechos los cuales dieron origen a la presente causa son los siguientes: " En fecha 18 de marzo de 2.001, aproximadamente en horas de las 01:00 p.m., los ciudadanos A.J.C.P. y A.E.Y.P., se encontraban en persecución de dos sujetos, identificados como A.J.M.V. y J.P.L.B., en el sector La Cohetera, La Cabrera, Mariara, Estado Carabobo, quienes habían despojado de un vehículo moto marca Yamaha, tipo Jog, al ciudadano J.E.P.A., la cual era propiedad del ciudadano A.J.C.P., quien es su primo, y quien se la había prestado para que se trasladara por las inmediaciones del sector; en dicha oportunidad, una vez ocurrido el robo en el frente de la casa del propietario del vehículo tipo moto, en plena vía pública, Avenida Principal de Punta Palmita, Mariara, Estado Carabobo, tales ciudadanos, a bordo igualmente de un vehículo moto marca Yamaha, tipo jog, se dieron a la fuga, hechos que inmediatamente fueron comunicados por el presunto agraviado tanto a su primo, A.J.C.P., quien es funcionario de la Policía de Aragua, como a su tío A.E.Y.P., quien se destacaba como Agente Asistente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy C.I.C.P.C, Adscrito al IUPOLC, Bello Monte, Caracas, quienes iban armados y al percatarse de lo acaecido procedieron a abordar un vehículo tipo Pick Up, color rojo, que se desplazaba por la zona y a cuyo conductor solicitaron su colaboración, a los fines de alcanzar a los perpetradores del hecho y recuperar la moto. En esos momentos, cuando los dos agraviantes abandonaron la población de Las Palmitas, se desplazaban por la vía que conduce a la población de Mariara, y se percataron de que eran objeto de persecución, y uno de ellos procedió a dispararles con un arma de fuego tipo revolver, con la cual había obligado al agraviado a entregarle la moto, ataque éste que fue repelido por el ciudadano A.J.C.P., quien con su arma particular, tipo pistola, calibre 38 mm, procedió a efectuarles varias detonaciones, al tiempo en que se desarrollaba tal persecución. Así las cosas, los dos presuntos agraviantes se dirigieron por un callejón localizado en barrio La Cohetera, en el Sector La Cabrera, y en tal ocasión abandonaron las motos y huyeron para internarse en un cerro cercano a la zona, de lo cual pudieron percatarse los perseguidores y vecinos del sector, siendo estos primeros quienes procedieron a solicitar apoyo de los cuerpos de seguridad del Estado, mientras esperaban en la parte baja del cerro R.G. de la localidad de La Cohetera. Al llegar las Comisiones de la Policía de Carabobo y Aragua, estos procedieron a buscar a los presuntos autores del robo del precitado vehículo, internándose en el cerro, y cuando se percatan que uno ellos, de nombre A.J.M.V., se encontraba en un área cercana a una torre de alta tensión, proceden a rodearlo por ambos lados los funcionarios policiales, los cuales, ya cerca de éste, e identificados como I.Y.G.M., F.A.E.S., J.C.D.H., O.J.G. y M.A.S.B., le indican que se entregue, a la vez que se percatan de que el ciudadano laboraba como mecánico en la Policía de Mariara, pero según narran los efectivos policiales, este optó por dispararse en la cabeza con el arma de fuego que portaba; mientras el otro ciudadano, de nombre J.P.L.B., quien resultó ser un adolescente de diecisiete (17) años de edad, logró escapar. Al momento, se presentan otros funcionarios de los precitados cuerpos de seguridad, y proceden a hacer el levantamiento del cadáver una vez practicada la inspección ocular al lugar del suceso. En tal oportunidad, se colectaron los siguientes objetos: Un revólver calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, pavón desgastado, cacha de goma, serial CAP-3967 cinco cartuchos percutidos y una bala sin percutir.

En fecha 18 de marzo de 2.001, de tales hechos se pone en conocimiento al Ministerio Público, a través de expediente signado bajo el alfanumérico F-823.554, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, quien distribuye el expediente a esta Fiscalía Cuarta bajo el numero de Distribución 51.248, que en fecha 30 de marzo 2.001, acuerda el inicio de la investigación penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 298 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Practicadas las investigaciones de rigor, de las mismas resultó que, los efectivos policiales en servicio, I.Y.G.M., F.A.E.S., J.C.D.H., O.J.G. y M.A.S.B., miembros de la Comisión policial que se presentó al lugar por el aviso policial acerca de la perpetración del hecho punible, y los otros dos funcionarios policiales de civil, A.J.C.P. y A.E.Y.P., subieron a la zona encumbrada y luego, al divisar al hoy occiso, procedieron a rodearlo. Los funcionarios I.Y.G.M. y F.A.E.S., se desplazaron por el lado derecho del cerro, y el resto de los funcionarios de la Comisión Policial lo rodearon por el lado izquierdo, y en ese instante, luego de darle aviso de que estaba rodeado y que se entregara, le dispararon en la cabeza, a la altura de la sien, a pesar de que estos funcionarios le conocían por haber estado trabajando en las instalaciones del C.I.C.P.C, Seccional Mariara, como mecánico, según declaraciones de testigos presenciales, las cuales al ser concatenadas con las experticias técnicas muy especialmente practicadas por el C.I.C.P.C, tal como lo es el denominado Informe de Trayectoria Balística, que arrojó como resultado que el disparo se produjo en la siguiente condición: "...[e]l Tirador, para el momento de realizar el disparo que le ocasionó la herida descrita en el Protocolo de Autopsia descrito en este informe a la victima, se encontraba en un plano superficial inferior y con la boca de cañón del arma de fuego orientado hacia la región anatómica comprometida por la herida (lado derecho)..."; y éste, al igual que el Protocolo de Autopsia que determinó la causa de la muerte: Paro cardio respiratorio, debido a fracturas craneales con hemorragia, edema y destrucción del parénquima encefálico, debido a herida por proyectil de arma de fuego, Desprendimiento epidérmico, por exposición solar acentuada, en miembros superiores; Protocolo éste que fue debidamente suscrito por el anatomopatólogo forense Dr. Eduvio Ramos; permiten establecer que, en efecto, no se trató de un suicidio sino de un homicidio, dada la conclusión a que arriba el experto en el Protocolo de Autopsia: "un (1) trayecto de herida por proyectil disparado por arma de ruego, con orificios de entrada y salida. Orificio de entrada redondeado, de 0.8 cms, de diámetro, con halo de contusión , localizado en la región temporo frontal (sien) derecha, a 11 cms, de la línea media anterior y a 10 cms, del vértex; Orificio de salida anfractuoso, localizado en la región parieto temporal izquierda, a 7,5 cms, de la línea media anterior y a 5 cms, del vértex" y luego ampliadas en el Informe de Exhumación del Cadáver de J.A.M.V., solicitada ante el Tribunal Competente, y con motivo de denuncia formulada por la madre de la Victima al no convenir en la conclusión establecida en el Protocolo de Autopsia, donde el experto consideró que el deceso fue producto del suicidio y no de un homicidio; Informe de Exhumación practicado por la Dirección Nacional de Medicina Legal del C.I.C.P.C., suscrita y practicada por las médicos anatomopatólogos Dra. Y.L. y Dra. Antonietta de Dominicis, adscritas a la División de Anatomía Patológica, donde concluyen: "[e]s importante señalar la ausencia de ciertos elementos componentes de la deflagración de la pólvora, tales como, granos de pólvora no quemados y negro de humo, alrededor del orificio de entrada, en su tabla externa en una forma semicircular u oval ya que estos elementos forman parte de los indicadores de proximidad. CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRÁNEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA".

En la referida Experticia de Trayectoria Balística signada con el N° 9700-080-B-01710 de fecha 27/01/2001, no se especifica el índice de proximidad del disparo, el cual es desde el punto de vista Medico Legal, es a distancia (mas de 60 cms.). También resulta importante señalar que la declaración como imputado, asistido de abogado, aportada en fecha 13/10/2004, por el ciudadano A.E.Y.P., por ante esta Fiscalía Cuarta, resulta eminentemente contradictoria respecto a que expone que el hoy occiso se llevó el arma a la cabeza e inmediatamente escucha una detonación y a la vez solicita que se tome en cuenta la experticia de Trayectoria Balística y el Levantamiento Planimétrico, para determinar la posición de la victima - victimario, lo cual no tiene ningún sentido si el referido ciudadano tiene la certeza que el hoy occiso se suicidó. De otra parte, la Experticia Química N° 00509, de fecha 27/07/2001, practicada por Laboratorio de Criminalística del Departamento de Microanálisis del C.I.C.P.C. Región Central, a la gorra que portaba el hoy occiso, resultó positiva, pero no se especifica a nivel de que área de proyección anatómica; así como también, se debe tomar en cuenta que los iones oxidantes (nitratos) se pueden localizar tanto en los restos de una deflagración de pólvora como por ejemplo en el material que originalmente constituye el suelo natural (tierra); por consiguiente se considera esta Experticia química como de orientación. Es este mismo ciudadano quien corrobora la ubicación en el sitio del suceso del funcionario I.Y.G.M., al lado derecho del cerro (lado izquierdo del hoy occiso), lo que a todas luces indica que sí subió junto a los otros efectivos policiales que se dirigían en búsqueda del presunto agresor, hoy occiso.

Una vez que A.J.M.V. resulta herido, no fue trasladado a un Centro Hospitalario, con el objeto de que le prestaran la atención médica necesaria o que un médico certificara que no presentaba signos vitales; por el contrario, fue dejado en el mismo lugar, una vez herido, por bastante tiempo, por cuanto presentó desprendimiento epidérmico, por exposición solar acentuada, en miembros superiores, según Protocolo de Autopsia N° 454-01.

Estos elementos criminalísticos resultan contundentes para establecer sin lugar a dudas la responsabilidad penal de todos y cada uno de los funcionarios policiales actuantes, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual resulto ajusticiada la hoy victima, A.J.M.V., antes identificado, quienes se extralimitaron en su deber preventivo y procedieron a ejecutar a quien de antemano sabían que no tenia antecedentes policiales y de quien sabían que trabajaba como mecánico de mantenimiento de la Seccional Manara, del C.I.C.P.C., por haberle robado una moto, momentos antes, en estado de ebriedad y en compañía de otro ciudadano, adolescente de 17 años de edad, J.P.L.B., al ciudadano J.E.P.A., la cual era propiedad del ciudadano A.J.C.P., quien es su primo, y quien es funcionario de la Policía de Aragua.

c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por la abogada ISANIC H.S.J.Q.d.P.I. en Funciones de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso.

En relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de HOMICIDIO CALIFCADO, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) ANOS, siendo que la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevé una disminución de la pena de una tercera parte a la mitad, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma el cual establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años"..

Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por cuanto el HOMICIDIO, siendo el acto mediante el cual se causa la muerte de otra persona, es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable, el Derecho a la vida, es el derecho humane básico, porque su reconocimiento posibilita todos los demás derechos, la vida es inherente a la persona humana, de modo que no es posible concebir a esta, desprovista de aquel atributo.

El derecho a la vida, exige que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente, pues ello constituiría la privación de la existencia misma de la persona y de sus posibilidades de acceder al resto de las condiciones que la hacen plenamente humana. De la redacción de los distintos instrumentos, se deduce que el punto central de la protección de este derecho consiste en la prohibición de la privación "arbitraria" de la vida, obligando a los Estados, a tomar medidas para evitar y castigar su privación mediante actos criminales y a limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades de dichos Estados puedan privar la vida de las personas.

Tales acciones se producen por el uso excesivo de la fuerza en la represión de actividades o acciones declaradas ilícitas o manifestaciones públicas, tal como es el caso que nos atañe, toda vez que los funcionarios policiales A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., siendo funcionarios policiales a quienes el ESTADO VENEZOLANO, les confió la sagrada misión de ofrecer seguridad a todos los miembros de la comunidad, han obrado con alevosía, emboscando al ciudadano J.A.M.V., (OCCISO), pues no se desprenden motivos suficientes para considerar que hubiere ocurrido el deceso con la sola y simple intención más sí se forma convicción suficiente para establecer que la muerte fue procurada a defensa propia o en la de cualquier otro acompañante, cuando al hoy occiso solo le quedaba una bala en el revolver policial que portaba dado a que las otras cinco (05) detonaciones las efectuó antes de arribar al cerro donde se quedaría para procurarse impunidad, según dichos de testigos y de los propios funcionarios actuantes, que no llegó a percutir con tal arma, y que se vio acorralado por la autoridad, y que no se suicidó como arguyen los funcionarios actuantes, lo que configura la acción alevosa, pues obraron sobre seguro, y tan era seguro que éstos de antemano sabían que la muerte se procuraría con el disparo a la cabeza, a la altura de la sien, y luego se diría que la causa del deceso fue el suicidio, los funcionarios A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., no obraron apegados a los más elementales sentimientos de humanidad, provocando la muerte del agraviante en lugar de asegurar su detención, a sabiendas de que este es su deber como funcionarios del orden público, garantizadores de la vida como deben serlo conforme al articulo 43 de nuestra Constitución Nacional.

Finalmente, la abogada ISANIC H.S.J.Q.T.d.P.I. en Funciones de Control, contrario al principio IURA NOVIT CURIA (presunción legal que el Juez conoce el Derecho), no consideró que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, como lo es el de las victimas y la sociedad, cuando los bienes jurídicos a proteger se tratan de DERECHOS FUNDAMNETALES, como los es el derecho a la vida, la libertad individual, integridad física, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende la abogada ISANIC H.S.J.Q.T.d.P.I. en Funciones de Control, de interponer los intereses particulares de los imputados A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de éstas sean necesarias en un determinado proceso…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

Al recurso dieron contestación los defensores: C.L., defensora publica de los ciudadanos I.Y.G.M. Y O.J.G., circunscribiendo lo siguiente:

…(Omisis)…

…CAPITULO II

ARGUMENTOS DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE ESTA

DEFENSA:

Considera la representación Fiscal que la juez desconoce lo advertido por esa representación Fiscal durante la celebración de la audiencia Preliminar mediante la cual otorga a I.G. y O.G. la procedencia de la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los ordinales 3,4,8 y 9 establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya fueron resueltas por la sala Constitucional con anterioridad, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración, que los delitos contra los Derechos Humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma halla sido decretada.

Al respecto, esta representación debe significar y hacer obligatoria mención ya que el Fiscal del Ministerio Publico lo obvio es el escrito de apelación la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico fue consignada Extemporáneamente basándose esta defensa que mis representado cumplieron los DOS (2) AÑOS en fecha 22 /07/09 y esta defensa consigna la solicitud del Principio de Proporcionalidad en fecha 05/08/ 11 y el Fiscal consigna la Prorroga en fecha 18/08/11 es decir después del vencimiento de los dos años, por lo que es considerada extemporánea, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próxima a su vencimiento (subrayado mío) el Ministerio Publico o el o la querella podrá solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima.

Ciudadanos Jueces la normas es clara al señalar que la solicitud de la prorroga es ANTES DEL VENCIMIENTO, sin embargo el fiscal del Ministerio Publico como conocedor del derecho consigno después de 22 días al vencimiento de los dos años de estar recluido mis representados en el Internado Judicial de Carabobo sin que se le halla realizado audiencia alguna así mismo cito una Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, N° 2735, de fecha 17-10-03 con Ponencia del Magistrado Dr. A.G., señala la Preclusividad de los lapsos Procesales. Así mismo el fiscal del Ministerio Publico pretende confundir la calificación Jurídica por la cual acuso dándole la gravedad que es un delito de lesa humanidad, debe

existir congruencia entre la acusación y el fallo, el Ministerio Publico al hacer la acusación debe calificar los hechos, y como conducta delictiva definirla y subsumirla dentro de un tipo penal, es evidente que desde la acusación fiscal del Ministerio Publico presento acusación por el delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio, es decir que adecuó la conducta que considere reprochables dentro de este ilícito penales no así dentro de aquellos que son considerados como crímenes de lesa humanidad, pues en dicha apelación pretende el Fiscal del Ministerio Publico incorporar como derivación de la acusación que mi defendido esta siendo juzgado por crímenes de lesa humanidad, cuando en la calificación jurídica es taxativo a acusarlos por el delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio, no tomando en cuenta el ministerio Publico que los delitos cometidos de lesa humanidad son cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, pretende pues el Ministerio Publico enervar normas de carácter y rango Constitucionales con una apelación por demás temeraria e improcedente, pues además de ser extemporánea pretende con ella crear o hacer ver distingos de los ciudadanos ante la ley, vale decir violar flagrantemente lo estatuido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su mero enunciado determina "Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona." En este mismo orden de ideas cabe destacar que el Ministerio Publico confunde delito de lesa humanidad con crímenes contra la humanidad cuya diferencia es taxativa en el Estatuto de Roma y que ni siquiera esta equiparado al crimen de agresión, o de lesa humanidad ya que ellos están dirigidos a actuaciones continuas y sistemáticas (subrayado mío) pues estos son completamente diferente a la situación que plantea el Ministerio Publico y la ignorancia de ello no excusa su cumplimiento tal como lo explica el Artículo 23 de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Asimismo dieron contestación los defensores privados V.R.O., RUBEN BARRIOS VELASQUEZ Y V.R.V., en su condición de defensores del ciudadano A.E.Y.P., en los siguientes términos:

…(Omisis)…

…CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

Una vez analizado el pretendido recurso, observa la defensa que el mismo resulta ser un ardid diseñado por el Ministerio Público para tratar de ocultar su negligencia con respecto a la presentación del escrito de solicitud de prórroga (en forma por demás extemporánea), con el fin de que nuestro defendido continuara detenido, y lo cierto del caso, es que la oportunidad para presentar un escrito de prórroga precluyó, por negligencia del Ministerio Público al no presentarlo en tiempo oportuno, ya que el tenia el lapso legal para presentarlo y lo hizo en forma extemporánea, por lo que la Juez desde el punto de vista legal y procesal, le dio la ponderación adecuada para pronunciarse en su fallo acerca del decaimiento de la medida, siendo esta una decisión inobjetable desde el punto de vista jurídico, pues de la revisión de las actas se desprende que nuestro defendido fue privado de libertad en fecha 22-07-2009, ahora bien, pasados DOS (02) años, la defensa solicitó el decaimiento de la medida, mientras que el Ministerio Público solicitó la prórroga el día 15-08-2011, es decir, 24 días después del vencimiento, a esta circunstancia se apego la ciudadana Juez, para declarar improcedente la solicitud de prórroga por extemporánea, debemos tener presente que nuestro ordenamiento jurídico acoge el Principio de Preclusividad de los Actos, el cual como es bien sabido precisa la necesidad de ejercicio de las cargas procesales en la oportunidad y tiempo previsto legalmente para ello. Sostener lo contrario, conduciría irremediablemente al exabrupto de entender los lapsos legales como meras referencias escritas sin sentido procesal alguno, lo cual resulta abiertamente contrario a la ordenación que supone el derecho, más aún de permitirse el ejercicio de la carga procesal de realizar solicitudes que ya tuvieron su lugar y tiempo -por parte del Ministerio Público- fuera del lapso previsto a tal fin, supondría en el arbitro la obligación de nivelar la balanza ofreciendo a la contraparte la posibilidad de promover, evacuar y realizar cualquier solicitud cuando así lo decida, separando nuestra actuación de los valores de la justicia y apuntando con buen pulso a la consolidación de la anarquía.

Es importante señalar además, que dicha formalidad temporal preclusiva, tal como ha sido expresado por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, encuentra su esencia no solo en razones de certeza y de seguridad jurídica, sino también como una forma de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar a las partes, que el mismo se conduzca de manera debida, sin dilaciones injustificadas, en honor a la justicia y a la verticalidad y efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa.

Lo antes expresado, pasa indefectiblemente a engrosar el cuadro de razones que permiten a esta defensa afirmar que la oportunidad de solicitar la prórroga para mantener la medida privativa preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, ya precluyó, por lo tanto un señalamiento de! Ministerio Público de esta índole a estas alturas resulta evidentemente extemporáneo e inoficioso, lo cual nos recuerda el viejo apotegma jurídico "NENIO ADMITITUR, AUT AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEN ALLEGANS".

Observa la defensa, que la privación de libertad de nuestro defendido, lo colocó bajo la tutela del supuesto legal previsto en el artículo 244, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años..." A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expresó en jurisprudencia vinculante, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 22-04-2005, sentencia N° 601, expediente 04-1759, donde explica lo relacionado al tiempo de duración de la medida de coerción personal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

"Artículo 244. De la Proporcionalidad... Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa"

En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, también deja claro lo descrito en dicho artículo en cuanto a la solicitud de prórroga, y en este sentido expresa:

Como contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos anos, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal con lleva ría a la impunidad, así como de terminar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos indica en otra Jurisprudencia, lo siguiente:

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya, solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a: declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes e incluso a la victima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos granosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y, más recientemente, las decisiones números 2.55$ del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H. respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio a menor, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento, que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante-, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prorroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara... ". (Fin de la cita).

La defensa para mayor ilustración, cita al Autor E.L.

P.S., quien en su Obra "Comentarios al Código Orgánico

Procesal Penal, Cuarta Edición, Página N° 264, indica lo siguiente:"La l.d.I. deberá ser decretada por solicitud propia o por su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo 244, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito v no almacenar personas en la cárceles vindicativamente y sin juicio.

Consideró el Ministerio Público improcedente la decisión dictada por la ciudadana Juez, pero vemos que no le asiste la razón jurídica, si observamos que improcedente: se refiere a la falta de oportunidad o a algo inadecuado, carente de fundamento o de derecho, con solo observar la decisión recurrida nos damos cuenta de su legal procedencia, de su motivación y de su base o fundamento jurídico, y lo explicamos así: la ciudadana Juez comparó las fechas correspondientes con las actas del expediente, expresó sus razones basada en sus conocimientos jurídicos, la lógica y sus máximas de experiencia, para en una impoluta decisión corregir la privación que pretende el Ministerio Público alargar injustificadamente, constituyendo esta motivación una operación lógico-jurídica que le permitió darle a cada quien lo que se merece de acuerdo a las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes, debe considerarse no apropiado que el Ministerio Público señale que la Juez desconoce el derecho dando la apariencia de no recordar, la idea de no representarse una cosa por haberla olvidado o simplemente no haberla aprendido, pero yerra nuevamente el Ministerio Público al hacer estas apreciaciones muy personales, basadas en que la decisión no fue favorable a sus intereses, pero lo cierto es que la Juez en su decisión lo que vino fue a corregir una violación constitucional, como lo es la prisión indefinida.

Tampoco le asiste la razón jurídica al Ministerio Público cuando pretende hacer ver que con el decaimiento de la medida se está llevando a una situación de impunidad, pero lo correcto es que con la medida cautelar sustitutiva de libertad, proveniente del mencionado decaimiento y con las condiciones que le fueron exigidas a nuestro defendido, se logra el aseguramiento personal, la garantía de que la persona no se sustraerá del proceso y se satisface el l.P.d.E. en p.a. con la Justicia, y debemos recordar que de acuerdo a los Principios Generales del Derecho, la Doctrina y la Jurisprudencia se debe aplicar la Justicia, tal como lo hizo la Juez de la recurrida.

Señala el Ministerio Público que la decisión recurrida contenía el otorgamiento de un beneficio procesal, y hace una serie de disquisiciones erradas e impertinentes, en cuanto a lo que debe entenderse por Lesa Humanidad, Derechos Humanos, tratando de desmejorar la posición de nuestro defendido, presentando así una Mise en Scena para confundir pues, en ningún momento fue otorgado un beneficio procesal, sino que se acordó fue el decaimiento de la medida y el otorgamiento de una medida menos gravosa, repetimos se señala que "...se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados..." lo que ocurrió fue el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que transcurrió con holgura el lapso previsto en la Ley, el cual no debe exceder de DOS (02) años, es por lo que en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó una medida menos gravosa, por cuanto ni el representante del Ministerio Público, ni la representante de la victima ejercieron de modo oportuno la carga de solicitar la prórroga, por lo que se hizo procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, aún más cuando se verificó que la dilación indebida no podía atribuírsele ni a los imputados, ni a su defensa, por lo tanto era legal y procesalmente ajustado decretar una medida menos gravosa, de allí que cualquier argumento relativo a esto es inconsistente y falto de veracidad y menos aun con razón jurídica, es por lo que este recurso ha de ser declarado SIN LUGAR.

Por otra parte, señala el Ministerio Público que la Juez ISANIC HERNÁNDEZ, contrarió el Principio lura Novit Curia (presunción legal que el Juez conoce el Derecho), y pretende teorizar con respecto al Principio de Intereses Encontrados, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, como lo es el de las víctimas y la sociedad, pretende por una parte establecer que la Juez no conocía el derecho, sino que improvisaba y por la otra obtener una ventaja inaceptable para desmejorar la posición jurídica de nuestro defendido, pero nada más alejado de la realidad pues, en su fallo con una motivación lógico-jurídica dicta una clase de \o que es conocer el Derecho y de su simple lectura se colige que estamos ante un fallo justo, dictado por un Juez apto e idóneo y que cualquier ardid para tratar de desconocerlo es producto de una frustración al señalarse que precisamente el decaimiento de la medida ocurre por negligencia del Ministerio Público en la persona de G.E.V.O., por haber presentado la solicitud de prórroga en forma extemporánea, es decir, que había precluido el tiempo para presentarlo y que en un afán de corregir esta falla trata de a través de escritos sin base, sin fundamento jurídico revertir las consecuencias de lo que tenía que hacer y no hizo. Es necesario señalar para que quede claro de una vez, que el ordenamiento jurídico reglamenta la influencia del tiempo en el desarrollo del proceso penal y habida consideración de que la relación jurídica procesal penal se desenvuelve a través del Código Orgánico Procesal Penal, la eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno, los cuales solo pueden verificarse en los días y horas señalados expresamente por la Ley, pues, la Preclusión indica que una vez que se tiene un lapso hay que cumplirlo religiosamente ya que indica la norma que una vez pasada esta oportunidad, el acto extemporáneo no tendrá valor alguno y solo dará cabida a los actos posteriores que la Ley señale, así vemos una vez más que el Ministerio Público perdió la oportunidad de presentar su escrito de solicitud de prórroga, no pudiendo ser convalidado posteriormente, por lo cual se colige que la ciudadana Juez decidió conforme a Derecho.

Todo el resto de alegatos que hace el Ministerio Público tienen que ver con los hechos y por mandato del artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal Penai, se establece que "...en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público". Por lo cual es por demás improcedente ventilarlas en este momento, pues estamos en una instancia de derecho y no de hechos.

Finalmente, reiteramos que estas líneas han sido inspiradas por el garantismo que nos caracteriza, como corriente apegada a los principios más idealistas que dan esencia al derecho penal, entendiendo al garantismo no desde la errada y relajada perspectiva que ha sido pretendida en nuestros días, bajo la cual ser garante no significa el otorgamiento indiscriminado de medidas cautelares pero tampoco el abuso de las medidas privativas de libertad, ni tampoco es más garante quien absuelve o sobresee, ni lo resulta tampoco quien únicamente acusa o condena; el garantismo va mucho más allá del proceso, porque es la esencia que trasciende en aquel profesional del derecho que desempeña sus funciones en estricto apego a las leyes y resguardando los derechos y garantías de todos los ciudadanos en igualdad procesal. No es mayor garante aquel fiscal que más acusa o más sobresee o que más se opone al decaimiento de la medida por el lapso fatal de tiempo, sino todo aquel que cumpliendo con su deber es capaz de respetar los derechos y garantías de las personas como valores superiores del ordenamiento jurídico…

Igualmente el defensor privado, Abg. Hinmel González, dio contestación al presente recurso, de donde se esgrime lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

El presente asunto se inicio en fecha 18 de Marzo del año 2001 por averiguación ordinaria llevada por el ciudadano Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Público, por cuanto se realizó un procedimiento en la ciudad de Mariara por Darte de la Policía del Estado Carabobo v resulto muerto de manera

voluntaria (suicidio) del ciudadano J.A.M.V., y una vez terminada la misma el ciudadano fiscal Cuarto (4) del Ministerio Público hace su acto conclusivo en fecha 27 de Mayo del año 2007 acusando a mis representados a los demás funcionarios investigados por ese hecho, una vez recibidas las actuaciones se fijó en varias oportunidades la Audiencia Preliminar no realizándose la misma por múltiples circunstancias no imputable a esta defensa ni a mis representados, hasta que en fecha 22 de Julio del año 2009 tuvo lugar la misma, y en esta ocasión la ciudadana Juez Séptima en funciones de Control dicto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad fundamentando la misma en la magnitud del daño causado previsto en el artículo 250 del COPP, y en fecha 01 de Marzo del año 2010 la ciudadana Jueza Segunda en funciones de Juicio decreto la Nulidad de la Audiencia Preliminar, retrotrayendo la causa al estado de que realizara la Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto al que realizó la anterior, correspondiéndole al Juzgado Quinto en funciones de Control por distribución aleatoria, ahora bien ciudadanos Magistrados desde que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad habían trascurrido más de DOS (2) AÑOS sin que se hubiese realizado la Audiencia respectiva, por lo tanto permanecían PRIVADO de libertad mis representados, siendo que en fecha 3 de Octubre del año 2011 que fue posible la realización de la Audiencia Preliminar a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia aperturandose la misma al juicio oral y público, no siendo los múltiples diferimiento imputables ni a esta defensa ni a mis representados; así que ustedes ciudadanos Magistrados con todo respeto puede perfectamente verificar en las actuaciones que constan por ante el Juzgado Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por todo esto que mis representados tiene el sagrado derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, equitativa, expedita y sin dilación indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles que pueda causar un daño irreparable a los procesados.

DE LA DECISIÓN APELADA: En este sentido ha hecho referencia el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la decisión tomada por la ciudadana

Juez Quinta en funciones de Control, y en es especial Omisis Como Punto Previo: Este Tribunal observa: visto el escrito presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante el cual solicita la prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente, por ser la misma extemporánea, y revisadas como han sido las actuaciones y verificado que ciertamente los actos fijados por el Tribunal no han podido efectuarse por causa imputables a todas las partes, menos a los imputados, es por lo que en consecuencia declara procedente lo solicitado por la defensa y en consecuencia se acuerda una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo estipulado en los ordinales 3,4,5,8 y 9 establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esto es 3.- Presentación cada 08 días por ante la oficina del Alguacilazgo 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo 5.- Prohibición de acercarse a la victima 8.- Presentación de dos (2) fiadores por cada uno de los imputados que ganen más de 60 unidades tributarias 9.- Estar atentos a ios llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público De lo anteriormente descrito se puede observar que la ciudadana Juez Justifico los motivos de hecho y de derecho de las circunstancia que motivo al Juzgado a otorgar la Medida menos Gravosa a favor de mis representados dándole una correcta aplicación a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo que la fiscalía no manifiesta en su apelación, por ello no entiende esta defensa la pretensión del Ministerio Público en apelar de tal decisión solo con manifestar que la ciudadana Juez desconoce lo advertido por esta representación Fiscal durante la realización de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 3/10/ 2011, lo establecido en el articulo 29 y 271 de la Constitución de la República de Venezuela, donde nos indica los delitos de lesa humanidad y de violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, esto no le da pie a la vindicta pública la violación flagrante del derecho fundamental a la libertad más aun en el presente caso de acuerdo a la Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no estamos frente a los delitos que preceptúa en esta norma fundamental y nuestra carta magna nos da las herramientas fundamentales para garantizar el derecho fundamental a la libertad, consagrada en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y la garantía de! debido proceso, prevista en el ordinales 1, 2,3 y 8 del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilecciones indebidas son estas las garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, es por lo que al ser evidente que la dilación para la celebración de la audiencia preliminar que se había prolongado por más de dos años sin que haya sido por parte de la defensa y de mis representados y así quedo demostrado en la revisión exhaustiva realizada por el Juzgado aquo. En este sentido Partiendo del contenido de los Art. 2, 19, 26, 27, Art. 49 numeral 2, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Invocando los Principios relativos a la libertad, a la Progresividad de los derechos Humanos, y el Principio establecido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez tornando en cuenta igualmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de. Fecha: 12-09-01, Exp. 01-1323. Sentencia: 1707, donde así se le puede brindar a mis representados una tutelo jurídica inmediata y efectiva a la violación de sus derechos fundamentales toda vez que en diversas oportunidades he solicitado la revisión de medida y después de ejercer múltiples diligencia a los fines de evitar la dilación del proceso, y luego de los dos años establecidos en la ley, sin haber obtenido un pronunciamiento judicial conforme al Principio de la Presunción de inocencia y el Principio de la Proporcionalidad el cual según lo que se infiere del texto constitucional y del C.O.P.P no tiene matices ni bemoles al establecer en el Art. 244 del C.O.P.P, que En ningún caso una medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista ni. exceder del plazo de dos años, (subrayado y negritas nuestra ). Así mismo, Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, no puedo dejar de advertir, que la libertad, es un derecho fundamental del ser humano, tan es así que la jurisprudencia lo ha definido como el derecho humano de mayor importancia después de la vida, consagrado el mismo en el Art. 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de este Principio constitucional el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de disposiciones a los fines de protegerlo en el ámbito de aplicación del derecho penal, ejemplo de dichas normativas es lo establecido en el Art. 247 de C.O.P.P, referido a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la l.d.i., y el Articulo 244 referido a la Proporcionalidad, ya aludido, el cual es un alcance en materia de derechos humanos e impide que una persona permanezca detenida indefinidamente en condición de procesado, para sí acabar con los viejos vicios del sistema inquisitivo, donde nuestras cárceles tenían más números de procesados que de condenados, con la actual Constitución y conforme a lo establecido en el principio de la proporcionalidad se pretende establecer un derecho penal mínimo, que limite el ius puniendi del Estado, y no sé de la aplicación anticipada de penas, teniendo por lo tanto un máximo de dos años, el Estado para realizar el juicio de una persona privada de su libertad, transcurrido dicho lapso, conserva el Estado su derecho a llevar a esa persona a juicio, con una medida cautelar sustitutiva de libertad que a su vez asegure, la realización del mismo, en protección y respeto igualmente de los derechos de la víctima y de la búsqueda de la verdad y la justicia a través de las vais jurídicas.

En el caso de marras transcurrió con creces el lapso señalado en la norma penal adjetiva, es por ello que hubo pronunciamiento ajustado a derecho por parte de la Juez aquo, como fue el Principio de la Proporcionalidad establecido en la ley, entendiendo que por el alto grado de impunidad existente, y el cuestionamiento continuo del poder judicial, la crecida del índice de delitos, la sensación de alarma social existente, las decisiones judiciales deben ser ponderadas para que la reacción legal frente a estas decisiones no sea desproporcionada ni más violenta que las conductos mismas que se quieren reprimir, pero también se evidencia que los jueces deben ser imparciales, terceros y ajenos a la controversia de las partes, debemos asumir posiciones frontales y de conformidad con la norma evitando hacer ejercicios intelectuales de interpretación no cónsonos con lo establecido en la ley, tratando muchos veces los jueces de escurrir el bulto", y no afrontar los cuestionamientos naturales que una misión tan delicada y trascendental, ya que mientras exista la ley y este vigente, la interpretación de ella, debe ser conforme a los principios que la enmarcan, sin ver excepciones donde ella no lo ha establecido; máxime si se pretende partir de una visión garantista del derecho. Siendo así, la situación precedentemente descrita, se ha constatado que efectivamente se ha Violentado el derecho a la libertad, al no haber en el lapso de dos año realizado una revisión de oficio de la medida de privación judicial de libertad, conforme al principio de la proporcionalidad establecido en la ley, motivo por el cual esta defensa lo solicitó para que se siguiera violentando sus derechos.

En este sentido nuestra m.T. ha reiterado en múltiples Jurisprudencias y ha sostenido que lo preceptuado en el articulo 251.... que las que las circunstancias no pueden evaluarse de manera aisladas si no analizando polvorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso que indique un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Exp 206-052 Número de sentencia 295 de fecha 29 de Junio de 2006.

En este supuesto, el Juez de control deberá tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad." este dispositivo procesal contempla como premisa para su aplicación que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado. Conforme a las reiteradas doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez. El Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal, en este sentido el Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no sea contraria a derecho y permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en ei añícuio 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial efectiva". Los abogados defensores público o privados también tenemos obligaciones y derechos dentro del proceso por formar parte del sistema de justicia, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, en perjuicio de las normas que rigen el debido proceso, que comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Analizando la norma no es difícil entender literalmente el contenido de la misma (Articulo 253 COPP (reformado), y Articulo 244 (vigente) así como la intención legislativa, tenemos que "LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL NO PODRA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS",

evidentemente que para mis defendidos esa coerción personal sobrepaso el lapso establecido en la norma citada, no obstante, sabemos que es el derecho constitucional el acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; esto consecuencialmente engloba el debido proceso que debe prevalecer en todo proceso penal como garantía constitucional siendo la responsabilidad del estado el salvaguardar este, de manera que es al estado a quien le corresponde garantizar efectivamente una justicia imparcial. Idónea responsable, equitativa y expedita, debe en todo juicio regir el principio rector del debido proceso considerando que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones indebidas tales que permitan retardar el mismo, indudablemente este proceso se ha retardado a tal extremo de exceder el tiempo legítimo de la medida de coerción personal, entendiendo esta como la medida de Privación judicial preventiva de libertad que debe pesar sobre una persona a quien se le sigue un proceso penal.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, observando a tales efectos las siguientes sentencias cuyos extractos se citan:

Sentencia del 12 de Septiembre de 001 La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder de plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, ese sentencia condenatoria definitivamente firme. El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:... "La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que "en ningún caso" esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme."

"Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable ta! retardo, y si el mismo es atributóle al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley..."

Sentencia del 17 de Julio de 2002 "...el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, tas circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgado debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada a la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244., antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador te ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra posea condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme..."

Sentencia del 20 Agosto 2003 El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253 De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un Proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Orgánico Procesal Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.."

Sentencia del 7 de Julio de 2004 el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva te atribuye el rol de director del proceso...(Omisis)... una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado no haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar el decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal..."

Considerado el criterio de la Sala Constitucional vinculante para los demás tribunales de justicia se cita el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo ante explanado y previo, el análisis, consideración y revisión de la medida privativa, tenga a bien concederle a la persona que represento en su condición de acusado una medida menos gravosa, que puede ser razonablemente satisfecha, por cuanto mi defendido está dispuesto a someterse a las condiciones que bien tenga imponer este tribunal, para lo cual y los fines de asegurar la comparecencia del mismo y la prosecución del proceso. Es por lo que le pido acuerde y ordene la sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la vía del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA DECISION IMPUGNADA:

La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae:

… En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

COMO PUNTO PREVIO: este Tribunal observa: visto el escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público mediante el cual solicita la Prórroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente, por ser la misma extemporánea, y revisadas como han sido las actuaciones y verificado que ciertamente los actos fijados por el Tribunal no han podido efectuarse por causas imputables a todas las partes, menos a los imputados, es por lo que en consecuencia declara procedente lo solicitado por la defensa y en consecuencia se acuerda una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo estipulado en los ordinales 3, 4, 5, 8 y 9 establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 3) Presentación cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo, 4) Prohibición del estado Carabobo sin la autorización de la victima, 5) Prohibición de acercarse a la victima, 8) Presentación de 2 fiadores por cada uno de los imputados que ganen mas de 60 unidades tributarias, 9) Estar atentos a los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público. Se ordena mantener el sitio de reclusión de los acusados A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., en el cual se encuentran actualmente.

PRIMERO: Que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta en contra de los imputados A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso J.A.M.V., por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada de los hechos por los cuales se solicita el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem. Por lo que en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en contra de los acusados A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso J.A.M.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Imputados A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., serán juzgados por los siguientes hechos:

El presenta caso constituye una comisión otorgado por la dirección de protección de derechos fundamentales por la fiscalía Generala de la Republica, se inicia por presunta comisión por parte de J.V., pero en el curdo de la investigación en fecha 18-03-2001, cuando se inicia el caso el ciudadano J.A.V. pasa de imputado a victima, se manejo al principio la hipótesis del suicidio además se ubico en los medios de comunicación social esta tesis, de parte de funcionarios del CICPC, pero se presenta a la fiscalía la madre de crianza quien afirmo que su hijo de nombre A.V. le habían dado muerte funcionarios policiales, dentro de ellos, funcionarios de la policía de Carabobo y funcionarios adscrito al CICPC, específicamente el 18-03-2001 en horas de la tarde aproximadamente a la 1:00 A.C.P. y A.P. se encontraba en persecución de dos sujetos identificado como A.V. quien es el ciudadano hoy occiso y de un adolécesete J.P.L.B. en el sector la Cohetera del a Cabrera de Mariara, Municipio D.I. del estado Carabobo, quienes supuestamente habían despojado de un vehículo moto marca Yamaha, Tipo Joe al ciudadano E.P.A. la cual era propiedad de A.J.C.P. quien es su primo y se la había prestado para que se trasladar por las inmediaciones del sector, en ese a oportunidad una vez ocurrido el presunto robo en el frente de l casa del propietario del vehículo tipo moto en plena vía publica, en la vía principal, de punta palmita, Mariara, estos ciudadanos iban a bordo igualmente de un vehículo tipo moto marca Yamaha tipo Joe, se dieron a la fuga, inmediatamente fueron notificados de estos hechos tanto el presunto agraviado como su p.A.P. quien para la fecha se desempeñaba como policía del estado Aragua, y a su Tío A.E. quien se desempeñaba como asistente del CICPC, adscrito al Instituto Universitario de Policía Científica en la Urbanización de Bello monte, quienes iban armados y al percatase de lo acaecido procedieron abordar un vehículo tipo piko, color rojo, que se desplazaba por la zona, a cuyo conductor le solicitaron su colaboración a los fines de alcanzar a los perpetradores del hecho y recuperar la moto, en es momento cuando los dos agraviante abandona las palmitas y agarran la vía que conduce hacia la población de Mariara y se percatan que eran objetos de una persecución, uno de ello procedió a dispararle con un arma de fuego tipo revolver, con la cual había agraviado quien con su arma de reglamento repelió la acción en el momento en que se hace la persecución, así mismo se dirigen hacia un callejo y en tal acción abandonas las motos, y huyen para internarse en un cerro cercano a la zona, de lo cual pudieron percatarse los perseguidores y vecinos del lugar, siendo estos primero quienes procedieron a solicitar apoyo de los cuerpos de seguridad del estado mientras esperaban en la parte baja del cerro R.G., de esa localidad de la Cohetera al llegar las comisiones de la policía de Aragua estos procedieron de buscar a los presuntos autores del precitado robo de vehículo internándose en el cerro y cuando se percatan que uno de ellos de nombre A.V. se encontraba en un área cercana a una torre, del alta tensión proceden a rodearlo por ambos lados los funcionarios policiales, los cuales ya cerca de este, identificado como; I.Y.M., F.A.E.Z., J.C.H., O.J.G., y M.A.S.B., le indica que se entregue a la vez que se percatan de que el ciudadano laboraba como mecánico en la Policía de Mariara, pero según narran los efectivos policiales y en las actas de entrevistas tomadas en la fase de investigación este opto por dispararse en la cabeza con el arma de fuego que portaba mientras el otro ciudadano de nombre J.P.B. quien resulto ser un adolécete de 17 años de edad, logro escapar, al momento se presentan otros funcionarios de los precitados cuerpos de seguridad y proceden hacer el levantamiento del cadáver una vez practicada la inspección ocular al sitio del suceso, en tal oportunidad se le colectaron objetos de interés criminalisticos, dentro de ellos, un revolver calibre 38 milímetro, marca, Esmig-Wilson, pavón desgastado cacha de goma, serial identificado en las actas de investigaciones y escrito acusatorio, cinco cartuchos percutidos y una bala sin percutir, en ese fecha del 18-03-2001 tales hechos, se ponen en conocimiento del Ministerio Publico a través del expediente signado con el alfanumérico; F-823554, proveniente del CICPC, Sub-delegación Mariara, y es distribuido el expediente a la fiscalía cuarta del Ministerio Publico a mi cargo, con el numero de distribución 51.248, y acuerda el inicio de la investigación penal, practicadas las investigaciones de rigor resulto que los efectivos policiales, en servicio I.Y.M., F.A.E.Z., J.C.D.H., O.J.G. y M.A.S.B., miembros del comisión policial que se presento al lugar por el aviso policial, acerca de la perpetración del hecho punible, se refiere aquí al robo de vehículo tipo moto, los otros dos funcionarios de civil A.C.P. y Ydeoben Piña A.E. subieron a la zona enmondada y luego de inmovilizar al hoy occiso, J.A.V. , procedieron a rodearlos los funcionarios Yovannys Montenegros, F.A.E.Z., quienes se desplazan por el lado derecho del cerro y el restos de la comisión policial lo rodean por el lado izquierdo, en ese instante luego de darle aviso y que se entregara, le disparo en la cabeza a la altura de la sien, a pesar que estos funcionarios le conocía por estar laborando en las instalaciones en el CICPC seccional Mariara como mecánico, según declaraciones de testigos presénciales en la etapa investigativa y de los cuales son nombrados en el mismo escrito en el escrito actuación y de las actas de entrevistas rielas en la presente causa, las cuales estas declaraciones al ser concatenadas con al experticia técnica, practicadas por el CICPC, tal como el informe de trayectoria balística que arrojo como resultado que el disparo se produjo en la siguiente condición, (… El tirador para el momento de realizar el disparo que le ocasiono la herida descrita e el protocolo de autopsia, descrito en este informe a la victima, se encontraba en un plano superficial inferior y con la boca del cañón del arma de fuego orientado hacia la región anatómica comprometida con la herida …) y este al igual que el protocolo de la autopsia que determino la causa de la muerte, para, cardiorrespiratorio debido a fracturas craneales con hemorragias, edemas y destrucción del masa encefálico, debido a herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, desprendimiento epidérmico por exposición solar acentuada en miembros superiores, protocolo este que fue debidamente realizado y suscrito por el medico ano patólogo forense Dr. Eduvio Ramos, permiten establecer en efecto no se trato de un suicidio como fue la hipótesis manejada al principio, si no de un Homicidio, dada la conclusión a que arriba el experto en el protocolo de la Autopsia, ..

01 Uno trayecto de herida por proyectil disparado con arma de fuego con orificio de entrada y salida… orificio de entrada, localizado en la región frontal (sien derecha), a 11 centímetros de la línea media anterior y a diez centímetro del Verted; orificio de salida anfractuoso, localizado en la región pariet temporal, izquierda a 7, 5 centímetros, de la línea media anterior y a 5cm, del verted “.. y luego ampliadas en informe de cadáver y por motivo de denuncia formulada por la madre de la victima al no convenir en la confusión establecida en el protocolo de la autopsia donde el experto considero que el deceso considero realizar nueva autopsia, Informe de exhumación emitido por la dirección General del CICPC, de Caracas, suscrita y practicada por las médicos Ana patólogas Dr. Y.L. y Dr. A.d.D., adscritas a la División de Anomapatologica donde concluye en dos sentisteis, es importante señalar la ausencia de ciertos elementos de componentes de la deflagración de la pólvora, es decir granos de la pólvora, no quemados alrededor del orificio de entrada en su tabla externa, en una forma semi circular u oval, ya que estos elementos forman parte de los indicadores de proximidad, CAUSA DE MUERTE. FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, A LA CABEZA”, en la referida experticia d trayectoria balística signada con el numero 9700-080-01710, de fecha 27-01-2001, no se especifica el índice de proximidad del disparo, el cual es desde el punto de vista medico legal esa distancia, (, mas 60cm), también resulta importante señalar que la declaración como imputado asistido de su abogado de confianza aportada en fecha 13-10-2004 por el ciudadano A.Y.P. por ante la fiscalía cuarta resulta contradictoria respecto a que expone que el hoy occiso, se llevo el arma a la cabeza e inmediatamente escucha una detonación, y a la vez solicita que se tome en cuenta la experticia de trayectoria balística y el levantamiento planimetrico, para determinar la posición de la victima-victimario, lo cual no tiene ningún sentido si el referido ciudadano tiene la certeza que el hoy occiso se suicidio por otra parte la experticia química numero 00509 de fecha 27-07-2001, practicada por el laboratorio de Criminalistica del Departamento de Deta-análisis del CICPC practicada a la gorra que portaba el hoy occiso resulto positiva, pero no se especifica a nivel de que área de proyección anatómica, así como también se debe tomar en cuenta que los iones occidante , nitrato se pueden localizar, tanto en los restos de una deflagración de pólvora, como por ejemplo en el material que constituye el suelo natural, entiéndase tierra, esta experticia es de orientación, el ciudadano Yovannys Montenegros en su declaración rendida como imputado en la etapa de investigativa conforma su posición en el sitio del suceso, es decir a la lado del derecho del cerro, que seria del lado izquierdo del hoy occiso, lo que indica que si subió junto a los otros efectivos policiales que se dirigían en la búsqueda del hoy occiso, una vez que A.V. resulta herida no fue trasladado para que se la prestara la atención necesaria, o un medico indicara que no posea signos vitales, por el contrario fue dejado en el mismo lugar una vez herido por cuanto presento desprendimiento epidérmico por exposición polar acentuada en miembros superiores tal como constan en el protocolo de autopsia promovido como prueba, estos elementos criminalistico resultan contundentes para establecer para responsabilidad de dos y cada uno de los funcionarios policiales actuantes quienes practicaron en el procedimiento policial en el cual resuelto muerto la hoy victima occisa A.J.M.V., identificada en el escrito de acusación fiscal de las actuaciones quienes se extralimitaron en su deber preventivo y que conocían a la victima por que trabajaban como mecánico de mantenimiento de la seccional Mariara del CICPC, y por supuestamente haber robado momentos antes, en compañía del adolescentes antes nombrado al ciudadano Piña Azuaje la cual era propiedad de A.J.C.P., quien es su primo y para la fecha se desempeñaba como funcionario de la Policía del Estado Aragua, e fecha 01-06-2001 la ciudadana M.C.E. madre del hoy occiso interpone escrito contentivo de querella ante el tribunal sexto de control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos A.C.P., A.E.Y.P. e I.Y.G.M. a quienes señala como autores materiales de la muerte de su hijo, según el escrito de querella, le ocasionaron la muerte a la victima de un tiro en la cabeza, en virtud de ello ratifico las pruebas contenidas en el capitulo de las pruebas, números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, todos estos elementos que rielan del folio 7 al 9 inclusive del escrito fiscal y cuyo respaldo físico y en original rielan en el presente expediente de las diferentes piezas que lo conformas, cerraron convicción en este representante del Ministerio Publico, que el acto conclusivo a tomar, era como en efecto se realizo el de acusación, en contra de los ciudadanos, A.J.C.P., F.A.E.S., J.C.D.H., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., quienes en el momento, arrojan a este representante del Ministerio Publico fuera asistido por su abogado de su confianza tal como constan en las actuaciones, con todo respecto a la garantía, e debido proceso y el derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia de los cuales esta investidos, el Ministerio Publico luego del análisis de la lectura y estudio de las actas, que compone la investigación y de los elementos de convicción citados en el capitulo cuarto con fundamento de la acusación, llega a la conclusión de presentar la acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, habida las siguientes consideraciones de que no fue posible, determinar el autor material dada a la incertidumbre de lo que atañe a la relación causal del hecho y de la persona activa del mismo, como puedo observarse del escrito de acusación fiscal, de los elementos de convicción y del contenido de las diligencias practicada durante la fase investigativa, no se puede precisar cual de los ahora incriminados, ha cometido hecho punible en cuestión del Homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al J.A.V., esta plenamente comprobado de tal delito, de la ocurrencia de los ciudadanos imputados y acusados en el escrito de acusación fiscal en el lugar de los acontecimientos y se conocen las condiciones en las que este delito ocurrió, conjunto estos de circunstancia que acompañan al delito en su unidad y a que la vez le permiten establecer un nexo suficiente entre los imputados, no podría establecerse la culpabilidad en un solo en la perpetración de un hecho o como cómplices excluyéndose infundadamente a los demás, pues de la investigación no se puedo desprender la autoría de un solo individuos de los actuantes, en el momento de la consumación ni el grado de participación de uno o de otro, pero si la identificación de los que formaron parte de su perpetración, ello no significa que el hecho que ha ocurrido un Homicidio y no un Suicidio como inicialmente se califico a la causa del deceso de la muerte, y que los responsable se encontraba entre los ahora incriminado quienes al no hacer la respectiva delación quien por no poder, han tomado parte en la perpetración asumiendo cargas delictivas en el caso contrario correspondería solo a los autores materiales y a sus cómplices, por todo lo antes descrito es por lo que ratifico el escrito acusatorio integro en todas sus partes, así como cada de unas las pruebas ofrecidas en el mismo, para que las mismas sean admitidas, por considerar que son útiles pertinentes y necesaria, en este acto esta fiscalía hace subsanación en cuanto a unas pruebas testimoniales de A.A., quien realizo la inspección del hoy occiso, el testimonio de A.d.V.T., que es la que realiza la experticia de trayectoria balística, A.N. el que hace la inspección técnica criminalistica al cadáver en el sitio, R.M. quien es que realiza el levantamiento planimetrico y dibuja en el mismo levantamiento, el testimonio de J.L.M.M. quien realiza la experticia de búsqueda de residuos en el cuerpo del Cadáver, Mosqueda Mario quien hace la experticia y comparación balística y la declaración de las dos médicos ana patóloga quienes practicaron en la exhumación de la victima de las doctoras I.L. y A.D., así como la experticia suscrita por Jeraldina Natera Rosario de reconocimiento legal, hematológica química y física que riela al folio 356 al 358 de la primera pieza, en consecuencia ratifico todo el escrito acusatorio, no obstante desea subsanar que no se admita la acusación en contra del imputado Díaz H.J.C. en virtud que el mismo no fue debidamente imputado por el ministerio publico, se declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas ya que las mismas determinaran la probanza y su participación en el debate de juicio oral y publico, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal, en contra de los imputados; A.J.C.P., F.A.E.S., J.C.D.H., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., por el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, igualmente ratifica la parte tercera del petitorio en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismo, toda vez que los mismo se encuentran sin ninguna medida, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tratarse de que son funcionarios policial y en sentencias de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., por tratarse del hecho imputado y por la función que desempeña solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 con los ordinales que subsumen dentro e este y conforme a la atribuciones del articulo 108 del COPP, y articulo 29 de la CRBV por tratarse de un delito en materia de derecho fundamentales, igualmente por las razones antes indicada esta presente el peligro de fuga, en cuanto al desarrollo del debate que esta por realizarse, en cuanto al imputado Díaz H.J.C., el ministerio publico hizo todas las diligencias e incluso a través de asunto internos de la Policía de Carabobo siendo infructuosa el ministerio publico suprime petitorio de orden de aprehensión en contra del referido imputado en virtud que el mismo se estuvo presente en la audiencia y se pudo evidenciar a la vista de la juez, el secretario, alguacil, los abogados de la defensa y los ciudadanos acusados que el mismo, se encontraba en silla de rueda evidentemente hinchado y en condiciones de salud deplorables, y que el mismo informo que el había sido incapacitado por motivos graves de salud, razón por la cual este fiscal como parte de buena fe, y garante de los hechos constitucionales, en razón de los articulo 285 de la Constitucional Nacional, 108 del COPP y de la Ley Orgánica del Ministerio, concatenado con el articulo 83 de la carta magna que se refiere al derecho a la salud y por ende, el derecho a la vida y en vista que aunque no soy medico mucho menos técnico en la salud, se le insto al mismo que comparezca por ante el Ministerio Publica acompañada de sus defensa los fines de realizar acto de imputación fiscal, quedando notificado el mismo, el cual se le impondrá en su oportunidad los hechos, lo que hace de su conocimiento ya que esta presente se fije una fecha para imputar al defendido imputado, y ejerza su derecho a la defensa, el ministerio publico por cuanto observa que este pudiera resultar otra persona imputada le solicita a la ciudadana juez me de copia certificada de los medios probatorios ofrecidos, o devuelva los originales previa certificación que valla a tomar el ministerio publico, el ministerio publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que rielas en las actuaciones.

El fiscal imputó a los ciudadanos A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso J.A.M.V.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: Testimoniales: DUBES M.G.C., F.O.Z.C., P.E.G.C., J.P.L.B., F.J.L. BENITEZ, ILDEMAR A.P.R., por ser testigos presénciales del presente caso. EXPERTO: DR. EDUVIO L.R.S., quien suscribe el Protocolo de Autopsia Nro. 45401 de fecha 18-03-2001. El Testimonio de los Ciudadanos; A.M.M.D.R., voluntaria de Defensa Civil, I.C.V.E., madre del hoy occiso, Y.B.M.V., hermana de la victima, E.J.P.A., es quien pide colaboración al conductor del vehículo marca Ford, tipo camioneta, color roja, que iba transitando por la zona, le prestara ayuda para proceder a perseguir a los sujetos que recién le habían robado la moto a su hermano J.P.A.. J.A.Q.R., es el propietario del vehículo marca Ford, tipo camioneta, color roja, placas 163-AAC. A.B.C.B., se traslada al lugar de los hechos en compañía del detective A.A.. C.O.N., se traslado con la comisión policial donde se encontraba el occiso. A.J.P.S., funcionario policial que recibe llamada radio transmisora en donde se enlaza a la Policía de Aragua con la Policía de Carabobo. Y.C.O.G., establece que en efecto el arma que le fue encontrada al occiso pertenece al ciudadano P.A.T., quien es su esposo. INSPECCION OCULAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS Nro. 0404-A DE FECHA 18-03-2001, REALIZADO Y SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS J.N. y A.C., adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegacion Mariara, en fecha 18-03-2001. .INSPECCION OCULAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS Nro. 0404-B DE FECHA 18-03-2001, REALIZADO Y SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS A.C. y A.A., EN EL DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 454-2001, DE FECHA 10-05-2001, SUSCRITO POR EL MEDICO ANATOMOPATOLOGO EDUVIO L. R.S. DE LA MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUIDICAL (AHORA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ). PLANILLA DE REMISION, SEGÚN OFICIO 9700 092 081-2001, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO A.C. EN FECHA 18-03-2001. COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LAS INCIDENCIAS INSERTAS LOS DIAS 18 Y 19 DEL MES DE MARZO DE 2001 DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, QUE LLEVA LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE MARIARA. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, SUSCRITA POR LA REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA DE AGUAS CALIENTES, DRA. ARELIS VARGAS, EN FECHA 27-04-2001, DEL CIUDADANO A.J.M.V.. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO A.D.V.T. MUJICA, EXPERTA EN BALISTICA Y ADSCRITA AL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA, DEPARTAMENTO DE BALISTICA DEL C.I.C.P.C., SUB DELEGACION CARABOBO, SEGÚN OFICIO NRO. 01710 DE FECHA 27-08-2001. COPIA HELIOGRAFICA DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 053 DE FECHA 15-08-2001, SUSCRITO POR EL EXPERTO R.M.. EXPERTICIA DE BUSQUEDA DE NECRODACTILIA DEL OCCISO J.A.M.V., SEGÚN OFICIO NRO. 9700-032-3384, DE FECHA 28-09-2001, DIVISION DE DACTILOSCOPIA, SUSCRITO POR EL COMISARIO JEFE LICENCIADO JOSE LUIS MORENO MARTINEZ. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, SIGNADO CON BAJO EL NRO. 00625, DE FECHA 04-04-2001, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO M.R.M.O., ADSCRITO AL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA, DEPARTAMENTO DE BALISTICA, DEL ANTIGUO CUERPO TECNICO DE POLICIA JUIDICIAL (AHORA CUERPO DE INVESTIGACIOENS CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS REGION CENTRAL). ACTA DE INFORME DE EXHUMACION DEL CADAVER DE J.A.M.V., SEGÚN OFICIO 136-1135, DE FECHA 12-08-2002, DE LA DIRECCION NACIONAL DE MEDICINA LEGAL DEL C.I.C.P.C., SUSCRITA Y PRACTICADA POR LA MEDICOS ANATOMOPATOLOGOS DRA. Y.L. Y DRA. ANTONIETTA DE DOMINICIS, ADSCRITAS A LA DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA DE LA DIRECCION NACIONAL DE MEDICINA LEGAL; conformaran la prueba necesaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 330 numeral 9º en relación con los artículos 242, 339 y 358 Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura.

TERCERO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, invocado por la defensa, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

CUARTO: Se desestima la acusación en lo que respecta al ciudadano J.C.D.H., por cuanto el mismo no fue debidamente imputado por el Ministerio Publico.

QUINTO: Impuestos los acusados señalados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestaron no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso J.A.M.V.; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia…

IV

RESOLUCION DEL RECURSO:

Esta Sala para decidir, observa:

Ante los argumentos expuestos por la parte recurrente, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se observa: La decisión impugnada dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Tribunal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y además que el punto que ha sido objeto de impugnación está referido a que la Juzgadora A-quo acordó revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., ORLNDO J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., la cual considera el recurrente, que la juzgadora a quo no considero ni tomo en cuenta los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal vigente para el momento de la interposición del recurso hoy artículos 236, 237 y 238 ejusdem, asimismo lo preceptuado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también la magnitud del daño causado a los efectos de la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para ese momento (hoy artículo 236) , entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal vigente para ese momento (hoy artículos 237 y 238), que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 03 de Octubre de 2011, ciertamente se celebró la audiencia preliminar por ente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y cuyo auto motivado se publicó en fecha 05 de Octubre de 2011; en la cual la Jueza de Primera Instancia revoco la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público para los ciudadanos A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., ORLNDO J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., decretándoles Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento hoy articulo 242 ordinales 3, 4, 5, 8 y 9 ejusdem.

Contra la mencionada decisión, alega el representante del Ministerio Público, que la Jueza no valoró íntegramente los supuestos legales que motivaron la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, arguyendo que los supuestos que hacen imperioso que la medida de coerción personal se decrete se fundamenta en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 hoy articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero hoy articuló 237 ordinales 2 y 3 y el articulo 252 ordinal 2 hoy articulo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir;

"Articulo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"

    Articulo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. -la magnitud del daño causado

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años."

    Articulo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. -Influirá para que coimputados, testigos, victima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."

    En este sentido estima esta Sala de Corte de Apelaciones, traer a colación el contenido del texto integro de fallo recurrido específicamente en su punto previo lo siguiente:

    …(Omisis)…

    …COMO PUNTO PREVIO: este Tribunal observa: visto el escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público mediante el cual solicita la Prórroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente, por ser la misma extemporánea, y revisadas como han sido las actuaciones y verificado que ciertamente los actos fijados por el Tribunal no han podido efectuarse por causas imputables a todas las partes, menos a los imputados, es por lo que en consecuencia declara procedente lo solicitado por la defensa y en consecuencia se acuerda una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo estipulado en los ordinales 3, 4, 5, 8 y 9 establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 3) Presentación cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo, 4) Prohibición del estado Carabobo sin la autorización de la victima, 5) Prohibición de acercarse a la victima, 8) Presentación de 2 fiadores por cada uno de los imputados que ganen mas de 60 unidades tributarias, 9) Estar atentos a los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público. Se ordena mantener el sitio de reclusión de los acusados A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., en el cual se encuentran actualmente…

    Del párrafo extraído del fallo recurrido, se hace evidente que la juzgadora a quo para revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a los acusados de autos, se baso en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento hoy articulo 230 ejusdem, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal. Esta Sala para emitir pronunciamiento sobre el aspecto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

    “...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

    De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...

    Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que el recurrente cuestiona que la juzgadora a quo haya sustentado su decisión en la aplicación del principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas imputables a todas las partes menos a los imputados. Ante los argumentos anteriormente explanados advierte la Sala, que si bien es cierto que los acusados luego del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, han venido afrontando el proceso en estado de libertad, como regla principal que establece la Ley Penal Adjetiva; no obstante se constata que la Jueza a quo hizo Mutis respecto a los alegatos del Ministerio Público en la audiencia preliminar, esto respecto al peligro de fuga y obstaculización al proceso y la magnitud del daño causado, así como a la debida motivación de las decisiones y mas cuando se traten de otorgamiento de beneficio por el principio de proporcionalidad como lo es en el caso sub. Examine, se observa que la administradora de justicia, se contradice al establecer lo seguimiento: “…COMO PUNTO PREVIO: este Tribunal observa: visto el escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público mediante el cual solicita la Prórroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente, por ser la misma extemporánea, y revisadas como han sido las actuaciones y verificado que ciertamente los actos fijados por el Tribunal no han podido efectuarse por causas imputables a todas las partes, menos a los imputados, es por lo que en consecuencia declara procedente lo solicitado por la defensa y en consecuencia se acuerda una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo estipulado en los ordinales 3, 4, 5, 8 y 9 establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 3) Presentación cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo, 4) Prohibición del estado Carabobo sin la autorización de la victima, 5) Prohibición de acercarse a la victima, 8) Presentación de 2 fiadores por cada uno de los imputados que ganen mas de 60 unidades tributarias, 9) Estar atentos a los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público. Se ordena mantener el sitio de reclusión de los acusados A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., en el cual se encuentran actualmente…”, procediendo a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, ni siquiera menciona la juzgadora a quo cuales fueron las circunstancias o motivos que la condujeron a otorgar la medida cautelar antes mencionada, tampoco señalo la administradora de justicia cuales son los actos diferidos y a quienes se le imputan sus diferimientos, ya que cuando la juzgadora señala imputados a todas las partes menos a los acusados, se presume que es también imputable a la defensa técnica de los acusados de autos, además la juzgadora no realizo la debida motivación conforme a derecho a los fines de otorgar la medida cautelar antes mencionada solo se limito a señalar que los actos fijados por el Tribunal, no han podido efectuarse por cusas imputables todas las partes menos a los imputados, lo que deviene en inmotivada la decisión recurrida de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, al considerar que las dilaciones producidas en el presente proceso han sido por causas imputables a todas las partes menos a los imputados de autos, sin a.d.l. argumentos expuestos por el Ministerio Público, inobservando y soslayando la jurisprudencia vinculante que sobre los delitos contra los Derechos Humanos ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como el contenido de la jurisprudencia patria antes mencionada.

    Puesto que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

    Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Por lo que, como lo señala el recurrente, admitida en su totalidad la acusación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, contra los ciudadanos A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., ORLNDO J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P.; el Juez A quo incurrió en violación a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; subvirtiendo así no solamente el orden procesal pre establecido en la ley, sino que también atenta contra los derechos fundamentales de la víctima, lo que lleva a considerar que la denuncia formulada por la parte recurrente es cierta y que la razón le asiste en su pretensión de enervar la decisión impugnada que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

    Conforme a las anteriores consideraciones, obvio es de concluir que el recurso interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado CON LUGAR por estar debidamente fundado en derecho, y por estar la decisión recurrida viciada de nulidad por inmotivación a tenor de lo previsto en los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la solicitud fiscal de privación de libertad ha de ser resuelta por un Juez distinto al que dictó la aquí anulada, pronunciamiento que verificará dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo entonces lo ordenado un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de la Medida Privativa De Libertad solicitada por el Ministerio Público, debidamente motivada, a los fines de no causar reposiciones inútiles, y que por encontrarse la causa en fase de juicio le corresponde pronunciarse al juez distinto, en este caso es el Juez de juicio, sólo en relación al aspecto impugnado y decidido por esta Sala, en la cual se individualizó plena y concretamente el acto viciado, sin extenderse a ningún otro acto procesal que no formara parte del Thema decidendum objeto de la apelación interpuesta.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, G.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 03 de Octubre de 2011, motivada en fecha 05 de Octubre de 2011 del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa GP01-P-2007-006150 seguida a los ciudadanos A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., ORLNDO J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., mediante la cual revoco la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra de los acusados antes nombrados y les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal hoy articulo 242 numerales 3, 4, 5, 8 y 9 ejusdem, Siendo entonces lo ordenado un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de la Medida Privativa De Libertad solicitada por el Ministerio Público, debidamente motivada, a los fines de no causar reposiciones inútiles, y que por encontrarse la causa en fase de juicio le corresponde pronunciarse al juez distinto, en este caso es el Juez de juicio, sólo en relación al aspecto impugnado y decidido por esta Sala. TERCERO: REPONE la causa al estado de que un Juez distintito al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, con prescindencia del vicio señalado.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de éste Circuito Judicial Penal.

    JUEZAS DE SALA

    C.B.C.P. YOIBETH ESCALONA MEDINA

    F.G.S.C..-..

    (Ponente)

    El Secretario

    Abg. Gabriel Cordero.

    Hora de Emisión: 10:54 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR