Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Febrero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2011-000311

Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.B.V. Y V.R.V., en su condición de defensores privados del ciudadano F.A.H.G.; contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre del 2011 por la Jueza Primera en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GL01-P-2003-001036, contentivo de la ACTUALIZACION DE COMPUTO DE LA PENA, causa seguida al ciudadano arriba señalado por la comisión el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRIOS RIVERO J.G..

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 21 de Diciembre del 2011 quien dio contestación al mismo en fecha 03-05-2012, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 16-09-2013, siendo que en fecha 14 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 6 F.G.S.C., conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Nº 04 E.H.G. y la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, solicitándose mediante auto de fecha 16-10-2013, al tribunal a quo la totalidad de la actuación principal distinguida con el alfanumérico GL01-P-2003-001036, seguida al penado de autos.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, asume el conocimiento de la presente causa la jueza Superior Nº 05 ABG. C.B.C.P., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificándose a las partes del correspondiente abocamiento, ratificándose la solicitud de la actuación principal en fecha 15-11-2013.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la falta temporal de la Juez F.G.S.C.., a quien le fue indicado reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Nº 04 E.H.G. y la Juez Nº 05 C.B.C.P., residiéndose mediante auto de fecha 06-12-2013, la actuación principal solicitada por esta Sala a los fines de la admisión del presente asunto.

Mediante resolución de fecha 09 de Enero de 2014, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente asunto, al cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 20 de Diciembre de 2011, los abogados R.B.V. y V.R.V., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.A.H.G., ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, dictada por la Jueza Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal contentivo de la ACTUALIZACION DE COMPUTO DE LA PENA, en la causa seguida al penado de autos, planteando dicho recurso en los siguientes términos:

…(omisis)…

…De lo antes expuesto, se desprende lo incomprensible de la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de allí lo Viciado del Auto apelado por cuanto su contenido, no establece la Finalidad del Proceso en lo que respecta a la Aplicación de la Justicia, contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y una Justicia sin Formalismos.

Consideramos desacertada la decisión de revocarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin antes hacer un análisis minucioso de las actuaciones, pues, como ya lo manifestamos nuestro defendido nunca fue impuesto de tal decisión, por lo cual sus derechos constitucionales y legales le fueron violentados, y más aun cuando el Tribunal motiva la revocatoria por la falta de comparecencia a los requerimientos del tribunal ¿Cómo podía trasladarse el ciudadano F.A.H.G., para cumplir con los requerimientos del Tribunal, estando detenido?, además de que no había sido debidamente impuesto de la decisión que le otorgo la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Determinándose con ello una violación a la Libertad personal en el sentido de haberse apoyado en un falso supuesto, pues, si estaba detenido, es claro que tenia imposibilidad material de acudir a los llamados del tribunal, lo cual en el buen sentido de la lógica, no le podía traer ninguna consecuencia negativa, pues, el don de la ubicuidad solo lo tiene Dios, no podía estar preso y a la vez en la sede del tribunal, con lo cual se violenta la Garantía de la Libertad personal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la defensa, que en el aparte del numeral tercero del Cuerpo de la actualización del cómputo publicado en fecha 29 de Noviembre de 2011, la Juez señala que el penado se encontraba en libertad, todo lo cual resulta ser falso, por cuanto en las actas que conforman el asunto GP01-P-2008-014309, se evidencia que nuestro defendido se encuentra privado de libertad desde el 19 de Noviembre de 2008, configurándose con esto una violación a la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y una violación al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, específicamente en su artículo 1, donde vulnera el Principio de la Confianza de las personas en el Sistema de Justicia, pues si se basa en una mentira como sostener que nuestro defendido se encontraba en libertad para desmejorar la posición que tiene en el proceso, por supuesto que vulnera Principios y Garantías Constitucionales además de la ética necesaria para ejercer el cargo de Juez, pues no puede basar la revocatoria de una suspensión condicional de ejecución de la pena, basándose en hechos que no son ciertos, pues si se hubiera tomado la molestia de leer el expediente antes de decidir habría constatado que nuestro defendido se encontraba preso en el Penal de Tocuyito, y por eso no podía acudir a los llamados de ningún otro tribunal que no fuera el que tuviera la causa, resulta una perogrullada decir que no cumplió con presentaciones, cuando la realidad es que estaba impedido materialmente para hacerlo, y otra situación que se considera violatoria es cuando no reconoce que -nuestro defendido, estaba, detenido desde la fecha 19 de Noviembre de 2008, con lo que se quiere escamotear, rebajar o desconocer el tiempo efectivo de detención en el Penal, todo tiempo que una persona pase recluida debe ser tomado en consideración más siendo esta una situación favorable y no como fue tomado alegremente por la Juez quien pretende no contabilizarle un tiempo efectivo de detención cumplido por nuestro defendido.

El Juez como arbitro debe ser garante, entendiendo al garantismo no desde la errada y relajada perspectiva que ha sido pretendida en nuestros días, bajo la cual ser garante no significa el otorgamiento indiscriminado de medidas cautelares pero tampoco el abuso de las medidas privativas de libertad, ni tampoco es más garante quien absuelve o sobresee, ni lo resulta tampoco quien únicamente acusa o condena; el garantismo va mucho más allá del proceso, porque es la esencia que trasciende en aquel profesional del derecho que desempeña sus funciones en estricto apego a las leves y resguardando los derechos y garantías de todos los ciudadanos en igualdad procesal. No es mayor garante aquel Juez que más privados cuenta en su haber, sino todo aquel que cumpliendo con su deber es capaz de respetar los derechos y garantías de las personas como valores superiores del ordenamiento.

Entre otros parámetros violadores de garantías constitucionales y legales tenemos los siguientes: El hecho cierto de que las penas por las cuales fue condenado permiten la aplicación de medidas cautelares sustitutivas y no puede privarse a capricho de ningún tribunal por muy de ejecución que este sea. El incumplimiento de los requisitos señalados por este tribunal se debió única y exclusivamente por la imposibilidad material de cumplir pues, estaba preso en Tocuyito.

Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se debe verificar las fechas pues,,fue el día 31/03/2.009, que se acordó la misma; posteriormente el día 17/04/2.009, se admite una acusación la cual se encuentra actualmente en Juicio y por la cual le otorgaron una Medida menos gravosa, y no como señala el Tribunal en su motivación para revocar la suspensión, pues, el otorgamiento de dicha suspensión se realizo cumpliendo con todos los requisitos de ley ya que para el momento de tal decisión aún no se había admitido ninguna acusación en contra de nuestro defendido; quiere decir entonces, que con esto se violentaron garantías constitucionales como el Principio de Seguridad Jurídica, ya que tiene que decidirse en el tiempo oportuno y no basándose en actuación que ocurrieron en el futuro.

DE LAS PRUEBAS

A fin de ilustrar a los jueces que conocerán el presente Recurso presentamos como prueba útil, necesaria y pertinente el cotejo de las actuaciones signadas con las nomenclaturas Nros: GL01-P-2003-1036 y GP01-P-2008-14309, las cuales contienen La decisión donde se acuerda:

1. La Formula de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado F.A.H.G.. Correspondiente a la causa GL01-P-2003-001036, emitida en fecha 31 de Marzo de 2009.

2. El auto motivado de la Revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional de la Pena, correspondiente a la causa GL01-P-2003-001036, emitida en fecha 17 de Agosto de 2011.

3. La decisión de la procedencia de la aplicación del Principio de Proporcionalidad y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 12 de Agosto de 2011 en el expediente GP01-P-2008-014309. 4. Actualización del cómputo, correspondiente a la causa GL01-P-2003-001036, emitida fecha 29 de Noviembre de 2011, con lo cual se puede corroborar que el mismo jamás tuvo conocimiento de la decisión, nunca fue impuesto de la decisión del Tribunal Primero de Ejecución, por lo que resulta violatorio al principio de Libertad consagrado en nuestra Carta Magna...

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Debidamente emplazada la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con competencia en ejecución de Sentencias, abogada RUTSALY ALVAREZ, presento escrito de contestación al recurso en los siguientes términos:

…(Omisis)…

…Ahora bien esta representante de la vindicta pública considera que la decisión tomada por la Jueza en lo que se refiere a la Revocatoria del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado F.A.H.G., viola normas de orden Público y sobre todo Viola el debido proceso en lo que se refiere a los derechos Constitucionales en base a lo establecido en los articulo 49 y 285 Constitucional y la Ley Orgánica del Ministerio Público con especial referencia a la competencia de esta representante fiscal para velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el deber que tiene esta representación fiscal de garantizar en los procesos judiciales, en sus fases, el respeto de los derechos y garantías Constitucionales.

A mi criterio es indispensable para la celebración de la audiencia de imposición del beneficio otorgado al penado de auto así como la comparecencia de la Vindicta Pública y mas cuando nos encontramos en unos delitos tan graves como el de, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en primer lugar y en segundo lugar la responsabilidad del delito de ROBO DE VEHÍCULO

AUTOMOTOR, donde actualmente se encuentra en fase de juicio, y teniendo en cuenta la vulneración del derecho a la propiedad, así como la reincidencia del penado en el mismo delito, no se debe favorecer de forma desproporcionada al penado de auto; y con ellos no fortificar la sensación de impunidad en el panado de marra, y es por lo que se solicita esta representante fiscal que una vez penado sea impuesto comience a cumplir con la pena impuesta por el Estado Venezolano.

Por todo lo antes expuesto esta representante fiscal, considera que |o ajustado a derecho es admitir la solicitud de la defensa referida al Benefició de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cuanto a dejar sin efecto la Solicitud de la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la cual fue solicitada por la defensa del penado: F.A.H.G., y en razón de las atribuciones conferidas por fe, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos pera el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, la Jueza de primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, ACTUALIZACION DE COMPUTO DE LA PENA, a favor del penado F.A.H.G., señalando:

Se procede conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a actualizar el computo de fecha 16-10-2006, a favor del penado F.A.H.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/05/1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.613.394, de profesión u oficio Caletero, domiciliado en la Fundación CAP, calle Marín, sector 1, casa s/n, Valencia, estado Carabobo, este Tribunal pasa a decidir haciendo previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, en la que CONDENÓ al ciudadano F.A.H.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRIOS RIVERO J.G.. Igualmente se le condeno al pago de las accesorias contenidas en el Articulo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Así las cosas se procede mediante la presente resolución a actualizar el computo de pena realizado en fecha 26/08/2003, de la siguiente forma: De la revisión de las actuaciones se verifica que el penado F.A.H.G., fue detenido en fecha 21 /06/2002 y puesto en libertad en el año 12/09/2002, por lo que estuvo privado de su libertad por un lapso de tiempo de dos (2) meses y veintiún (21) días. De la revisión a las actuaciones, se desprende que en fecha 12/08/2011 le fue otorgada la libertad cautelar por parte del Juzgado Sexto en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el asunto penal signado con la nomenclatura GP01 P 2008 14309 seguido ante ese Despacho Judicial, siendo que la misma no se ha materializado por cuanto en el expediente carcelario reposa orden de captura en su contra librada por este Tribunal relacionado con el presente asunto, en virtud de que: Se desprende de las actuaciones que en decisión de fecha 31 de Marzo de 2009, este Tribunal le acuerda al penado F.A.H.G., la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSION CONDICONAL DE EJECUCION DE LA PENA. Riela al folio 06 de la segunda pieza de la causa, Orden de Captura de fecha 03-06-2010, librada en contra del penado F.A.H.G.. Al folio se evidencia Oficio Nro. 02860 de fecha 07-10-2010 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que se lee entre otras cosa: “Cabe destacar que se han realizado las gestiones pertinentes para su ubicación…”. Al folio 26 de la segunda pieza de la causa signada con el Nro. GL01-P-2003-001036, se constata Oficio Nro. 1551 de fecha 17-08-2011, enviado vía fax, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, en el cual informa a este tribunal que en fecha 12-08-2011 se recibió ante ese despacho penitenciario Boleta de Excarcelación, emanada del Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde le acuerda al penado F.A.H.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el asunto signado con el Nro. GP01-P-2008-14309.

TERCERO: Ahora bien, el penado F.A.H.G., fue detenido en fecha 21 /06/2002 y puesto en libertad en el año 12/09/2002, por lo que estuvo privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, en lo que a esta causa se refiere.

De la revisión efectuada a la actuación se verifica que en decisión de fecha 17 de Agosto de 2011, le fue REVOCADA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA al penado F.A.H.G. y por cuanto el penado se encontraba en libertad; es por lo que este tribunal considera tomar como fecha de reingreso al Internado Judicial de Carabobo el día 17 de Agosto de 2011, fecha en la cual según decisión dictada por este tribunal REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, otorgada, sumadas ambas fecha da un tiempo de cumplimiento de pena hasta la fecha de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, los cuales sumados a la pena cumplida da un total de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, de pena física cumplida, en lo que a esta causa se refiere, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que los cumplirá el día el día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), a las 12:00 M.…

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados R.B.V. y V.R.V. defensores privados del penado F.A.H.G., impugnan la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ACTUALIZO EL COMPUTO DE LA PENA, a favor del pendo de autos, considerando los recurrentes que la decisión que acuerda la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decretada a favor de su defendido, va en detrimento a los derechos constitucionales y legales de su patrocinado, cuando la causa para dicha revocatoria, fue la falta de comparecencia a los requerimientos del Tribunal, manifestando los recurrentes mal puede presentarse el penado ante los requerimientos del tribunal cuando nunca salio en libertad del centro penitenciario.

Esta Sala para decidir observa:

Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal Nº GL01-P-2003-001036, que ciertamente el penado F.A.H.G., fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a través del procedimiento especial de la admisión de los hechos, CONDENANDO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien se observa igualmente que riela al folio 136 de la primera pieza de la actuación principal auto motivado de fecha 31-03-2009, mediante el cual el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acuerda el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado de autos, librándose los respectivos actos de comunicación para la celebración de la Audiencia de Imposición, siendo librados dichos actos en diversas oportunidades, igualmente riela al folio 02 de la tercera pieza de la actuación principal se observa auto motivado mediante el cual la jueza del Tribunal a quo libra Orden de Captura en contra del penado de autos en virtud de no comparecer al acto de imposición , no obstante se constata que en fecha 17 de Agosto de 2011, mediante oficio emanado del Internado Judicial Carabobo, donde informan que el penado: R.A.H.G., se encontraba detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual el Tribunal a quo procedió a revocar al ciudadano R.A.H.G., el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, pues se hace obvio que dicha decisión fue revocada sin la debida imposición y notificación de la misma al penado de autos. Por cuanto el mismo se encontraba detenido, tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones.

En este sentido aun cuando el Texto Adjetivo penal, en su articulo 487, establece que el Tribunal de Ejecución revocara el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando en contra del condenado se haya admitido nueva acusación, bien este dispositivo procesal penal encuadraría en el presente caso, puesto que el penado de autos, se le sigue otra actuación por distintos hechos, pero es el caso que mal se podría acordar en una oportunidad un beneficio a un condenado y revocarlo sin que el mismo haya tenido conocimientos del otorgamiento de dicho beneficio.

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las decisiones de los tribunales deben ser notificadas dentro del lapso de 24 horas luego de haber sido dictadas (artículo 166), asimismo el mismo código prevé que los autos dictados fuera de audiencia publica deben ser notificados a las partes.

Ante esta situación fáctica procesal, esta Sala asume el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la obligatoriedad de imposición y notificación de los fallos, el cual se encuentra ampliamente señalado en sentencia 233 del 2 de Julio de 2010, en los siguientes términos:

Las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

Aunado a lo antes expuesto se observa en el escrito de Contestación del presente Recurso de Apelación por parte del Ministerio Publico cursante del folio 33 que señala:

Ahora bien esta representante de la Vindicta Publica considera que la decisión tomada por la jueza en lo que se refiere a la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, otorgado al penado F.A.H.G., viola normas de Orden Publico y sobre todo viola el Debido Proceso en lo que se refiere a los Derechos Constitucionales en base a lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico con especial referencia a la competencia de este Representante Fiscal para velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el deber que tiene esta representación Fiscal de garantizar en los Procesos Judiciales, en sus fases el respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es admitir la solicitud de la defensa referida al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cuanto a dejar sin efecto la solicitud de Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual fue solicitada por la defensa del penado: F.A.H.G., y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garante del cumplimiento de las penas, así como de los requisitos para el cumplimiento de las Formulas Alternativas de cumplimento de pena, y del Principio de Progresividad, aplicable en el tratamiento Penitenciario de los penados, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos.

Ante los dispositivos procesales y criterios jurisprudenciales, citados anteriormente, la decisión recurrida devino nociva a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que reconoce la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que fueron violentados actos procesales de Orden Publico y ante la situación procesal descrita, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, debe realizarse el correspondiente pronunciamiento sobre la imposición del Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado en fecha 30-03-2009 y revocado en fecha 17-08-2011, puesto que el condenado de autos jamás fue impuesto de dicho otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, lo cual va en lesiva al debido proceso, por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público citada como es la contenida en los artículos en mención, y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera garantías procesales del penado, conforme a lo contemplado en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa ANULA de conformidad al artículo 175 del Texto Adjetivo penal, la decisión de fecha: 17-08-2011, donde le fue revocado el beneficio objeto de la recurrida al penado de autos, todo de conformidad con el articulo 166 del Texto Adjetivo Penal. Siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.B.V. Y V.R.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.A.H.G., contra la decisión dictada por la Jueza Primero del Tribunal Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-11-2011, contentivo de la ACTUALIZACION DE COMPUTO DE LA PENA Y LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICONAL DE LA PENA, en el asunto. Nro. GL01-P-2003-001036, seguida al penado de autos por la comisión el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRIOS RIVERO J.G.. SEGUNDO: ANULA de conformidad al artículo 175 del Texto Adjetivo penal procediendo la Jueza a quo ha la imposición de la decisión dictada en fecha 03-03-2011 y revocada en fecha 17-08-2011 al pendo de autos todo de conformidad con el articulo 166 del Texto Adjetivo Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones.

JUEZAS DE SALA

YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

(Ponente)

E.H.G.C.B.C.P.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR