Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de Junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000076

PONENTE: E.H.G.

En fecha 13 de febrero de 2015 se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el asunto Nº GP01-R-2015-000076 consistente en recurso de apelación presentado en fecha 28 de agosto de 2014 por el ciudadano RAMÒN FELIPE JIMÈNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.025.914, manifestando estar asistido por el abogado A.A., siendo certificado por parte del Director del Centro Penitenciario Carabobo, que la firma y huellas en el escrito presentado, corresponden al accionante, por encontrarse para la fecha en que presenta el recurso, recluido en el mencionado Centro Penitenciario; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró INADMISBLE la acción de a.c. presentada.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015 se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del expresado recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 4 de Sala, E.H.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de febrero de 2015 se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA F.B., luego de culminadas sus vacaciones legales.

En fecha 28 de febrero de 2015 se dictó auto mediante el cual se recibe y se ordena agregar a las actuaciones escrito presentado por el ciudadano R.F. JIMÈNEZ MORENO, ratificando a.c..

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015, la Sala da por recibido y ordena agregar a las actuaciones el escrito presentado por el ciudadano R.F. JIMÈNEZ MORENO, mediante el cual solicita se le notifique en su domicilio por encontrarse en libertad plena por pena cumplida.

En fecha 24 de marzo de 2015 se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la Juez ADAS M.A.D., en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 MORELA F.B., por encontrarse de reposo médico.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2015 se aboca nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Superior Morela F.B., luego de concluido reposo médico.

En fecha 30 de abril de 2015, la Sala revisadas las actuaciones acordó solicitar al Tribunal a quo, el asunto principal de amparo Nº GP11-O-2014-000001.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015 se recibe y se agrega a las actuaciones escrito presentado por el ciudadano R.F.J.M., mediante el cual ratifica apelación de amparo y solicita pronunciamiento.

En fecha 22-06-2015 se dictó auto mediante el cual se reciben las actuaciones del asunto principal Nº GP11-O-2014-000001.

Esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Mediante sentencia con carácter vinculante de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado, J.E.C.R., eestableció: “...En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control…” “…mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural”… Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” (Sic). (Subrayado de esta Sala); en virtud al criterio establecido por la Sala Constitucional, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra decisión de amparo. Improponible ante esta Sala de la Corte de Apelaciones la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Así mismo la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, a que se refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al efecto observa:

Que el ciudadano R.F. JIMÈNEZ MORENO se encuentra legitimado para ejercer dicho medio de impugnación contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró INADMISIBLE el amparo; toda vez que actúa en su condición de IMPUTADO, asistido por el abogado A.A.; certificando el ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO, MÌNIMA, que la firma y huellas del escrito presentado corresponden al interno R.F. JIMÈNEZ MORENO recluido en ese Centro Penitenciario para la fecha de presentación del recurso.

En cuanto a la tempestividad del recurso; se aprecia presentado en fecha 28 de agosto de 2014, advirtiendo esta Sala de la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº GP11-O-2014-000001, que no se hizo efectiva la Boleta de notificación librada por el Tribunal a quo al accionante, aquí recurrente, R.F. JIMÈNEZ MORENO, como se desprende en dicho asunto a los folios (l178) donde consta Boleta de fecha 4-06-2014 y al folio (179) auto de fecha 29 de septiembre de 2014 del Tribunal de la causa donde se refleja la no efectividad de la referida notificación; por tanto, esta Alzada tiene como notificado al recurrente de la decisión impugnada, en la misma fecha de interposición del recurso, es decir el 28-08-2014, y en consecuencia ejercido dicho medio de impugnación dentro del lapso de los tres días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías. Así se declara.

Verificados los requisitos de admisibilidad, esta Sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de mayo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza A.R.M., declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano RAMÒN FELIPE JIMÈNEZ MORENO, con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Del contenido de la decisión del Tribunal a quo, la Sala extrae lo siguiente:

…Omissis…

…. Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 1 conocer de la acción de A.C..... interpuesta por el ciudadano: R.F. JIMÈNEZ MORENO....

…Omissis…

...Una vez que ha surgido una situación procesal sobrevenida "ATIPICIDAD" en la cual me encuentro, ya que desde el 15 de febrero de 2010, la sustancia denominada "UREA" de la lista de Sustancias Químicas Precursoras para la Fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra señalada entre las sustancias enumeradas en el Anexo I en el Cuadro I y el Cuadro II de la citada Ley, y tampoco se encuentra como sustancia controlada en los tratados y acuerdos internacionales firmado por la República Bolivariana de Venezuela como lo es el suscrito en la Convención de la Organización de Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; sin embargo el Ministerio Publico ha Proseguido en mi contra "La Acción Penal"; razón por la cual me encuentro perseguido penalmente, en flagrante violación al Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas. Es decir procesado por un Tipo Penal, evidentemente "Despenalizado"...

…Omissis…

..la presente Acción de Amparo de conformidad a lo previsto en los Artículos 26, 49 numeral 1o, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en los Artículos 2,5, 7, 15, 16, 18, 22, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y Artículos 4,6, 10, 13, 19 y 64 numeral 4º del anterior Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme a lo dispuesto en la Cláusula Quinta de las disposiciones finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero, según consta en las referidas actuaciones que la "Acción Penal Proseguida" por los representantes del Ministerio Publico, que rielan al asunto N° GP11P- 2009- 00133, no garantiza los postulados a los que se refieren los Artículos señalados....•

…Omissis…

“....DEL ENTE AGRAVIANTE: Se evidencia de los hechos concatenados con los fundamentos de Derecho que se expone en la presente acción de A.C., que en el "Ente Agraviante", es la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por la Abogada. L.G., en su carácter de Fiscal Titular;..."

....día 29 de enero de 2009, resaltando que: "En lo siguiente, narrare y fundamentare, como de las actas iniciales de la investigación suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en Puerto Cabello, en una inspección administrativa de rutina (realizada en horario no administrativo 7:00pm) en las instalaciones de la empresa mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS C.A. NOAH ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, entre la noche del 28 de Enero del 2009 y durante el día 29 de Enero del 2009, en la que se desprende mi Detención de manera ilegal al presentarme voluntariamente el día 29 de Enero a la 1:00 PM, luego de haber sido llamado telefónicamente por el Teniente de la (GNB) V.A. de la Oficina nacional Antidrogas que funciona en Puerto Cabello Estado Carabobo, dependencia que era dirigida en su oportunidad por el Teniente Coronel (GNB) P.J.P.M.; Consiente de mi actividad como profesional del derecho que en nada me relacionaba con algún delito, me trasladé voluntariamente desde la ciudad de Valencia de inmediato a la sede de la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS C.A., NOAH en Puerto Cabello como me lo había solicitado telefónicamente el funcionario de la Guardia Nacional Teniente (GNB) V.A., y sin motivo legal alguno fui "Privado Ilícitamente de mi libertad" en ejercicio de mis funciones profesionales y sin Orden Judicial. No soy propietario del producto; no almacené; no soy transportista; no contraté servicios de ninguna índole; no tengo relación con ninguna de las personas jurídicas...

…Omissis…

...Durante CINCO (05) AÑOS Y DOS (2) MESES, desde el 29 de Enero del 2009 me encuentro privado de libertad, y he tenido que defenderme de hechos Inexistentes sobre una supuesta Exportación que yo habría realizando a través de la aduana marítima de Puerto Cabello del Producto químico controlado UREA encontrado almacenado en la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS C.A., NOAH hacia el extranjero, ...

…Omissis…

““...en su oportunidad en sus respectivas declaraciones ante la Jueza en Funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal de Carabobo extensión Puerto Cabello Dra. Z.F., como lo son Ing. R.W.G.d.O. de la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS C.A., NOAH, quien se encuentra detenido en su casa (arresto domiciliario) desde el mismo momento de los hechos 29/01/2009, ...”

…Omissis…

...en fecha 15 de Agosto del 2013 con Ponencia del Dr. D.U., dicha sala, anuló la Sentencia Condenatoria de la Aquo en mi contra...

...Omissis...

...es del conocimiento de los Operadores de Justicia del Circuito Judicial Penal Carabobo y del Ministerio Público, que la abrupta salida de este Funcionario J.F.d. la Vindicta Pública en el primer semestre de 2010, fue con motivo de las numerosas Denuncias...

...Omissis...

...Sin embargo ciudadano Juez, la Representación Fiscal, interpuso su Acto conclusivo (Acusación), sin presentar las pruebas que demuestren mi relación amistosa o comercial con ninguna de las personas jurídicas y naturales involucradas en el hecho del Almacenamiento de sustancias químicas encontradas por la Guardia Nacional Bolivariana en la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS C.A., NOAH, así como la inexistencia de ningún documental relacionado con Exportación, la inexistencia de Documento Constitutivo Estatutario de alguna Sociedad Mercantil propietaria del producto químico que pretendía Exportar; la inexistencia de la solicitud del Reconocimiento de Exportación ante el Seniat ...

...Omissis...

...de no acompañar documentación que evidencie trámite administrativo correspondiente para una Exportación que nunca existió, por parte de una Empresa Aduanera debidamente autorizada mediante poder autenticado por Sociedad Mercantil domiciliada en el territorio nacional que fuese propietaria de la formalidades que deben ser cumplidas previamente ante Resguardo Aduanero puerta de Exportación de la Guardia Nacional Bolivariana en Puerto Cabello, requisitos de necesario cumplimiento para Exportar cualquier producto nacional desde el territorio venezolano, al igual que los requisitos especiales necesarios para Exportar algún producto químico controlado, de los señalados en el Anexo I y listas I y II de la nueva Ley Orgánica de Drogas, y particularmente a la Sustancia Química controlada Incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la sede de la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS C.A., NOAH, lo cual corresponde a falta de los requisitos de procedibilidad para interponer su acción y falta de los requisitos formales de la Acusación presentada como Persecución Penal en mi contra, violentando, las normas legales, la jurisprudencia, la doctrina, y como consecuencia de ello el debido proceso. (Subrayado del Accionante).

Entre las irregularidades de mi detención, puede constatarse que la misma se produjo:

• Detención Ilegítima y Sin Existir Orden Judicial.

• Sin estar investigado por ningún delito.

• Sin existir ninguna flagrancia.

• Violentando los Artículos 19, 49 numeral 6 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, podrá observar:

Omisión por parte de la representación Fiscal de la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Valencia declarando con lugar sobre la solicitud del sobreseimiento de la causa por abolición de tipo penal, por cuanto la sustancia química Urea fue excluida del listado de sustancias químicas controladas por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Drogas del 15/10/2.010 que en su artículo 3 numeral 26 en la que excluye del Anexo I el listado de sustancias químicas Lista I y Lista II al producto Químico Urea, nos encontramos frente una situación de Atipicidad Sobrevenida en la causa.

Cito el mérito favorable de la decisión tomada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Valencia asunto N° GP01-R-2012-000099 que ha dejado clara la irregular situación procesal en la cual me encuentro, ya que he sido perseguido penalmente sin analizar el contenido de las experticias técnicas referidas en el fallo, no indicando en que forma la misma pudiera establecerse mi responsabilidad penal en el tipo penal imputado. La sala NC 01 anula la sentencia condenatoria emitida por la Jueza en funciones de Juicio N° 2 Narbis Patino del Circuito Judicial Penal de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), por vicio de Inmotivación de la sentencia.

Entendiendo la Doctrina y la Jurisprudencia, al respecto del caso que nos ocupa, ambas establecen " La Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Legalidad Procesal", en tal sentido ciudadano Juez me permito exponer en la presente Solicitud de conformidad a lo previsto en los Artículos 26, 49 numeral 6o, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el Artículo 13 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (Ley más favorable, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); por cuanto considero, según consta en las referidas actuaciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público, no se garantizaron los postulados a los que se refieren los Artículos señalados..."

...omissis...

DE LA COMPETENCIA Y DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su Artículo 7º establece:

"Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en los Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley". (Subrayado y negrita de la Jueza).

Artículo 38 de la misma Ley dispone:

Omissis,,,

El Artículo 40 señala:

"Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competente para conocer y decidirr sobre el amparo a la Libertad y seguridad personales(..") subrayado y negrita de la Jueza).

El Artículo 41 establece:

"(...) Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.

( subrayado y negrita de la Jueza)".

Por su lado los artículos 67 y 68.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Artículo 67. "Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; (...) También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico" (Subrayado y negrita de la Jueza).

Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal. (Subrayado y negrita de la Jueza).

Como puede evidenciarse de la normativa transcrita, de estricto orden publico, se delimita la competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo a los tribunales en funciones de control y en funciones de juicio, siendo el conocimiento de los primeros, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, es decir, cuando se la viole o amenace el debido proceso; y del segundo, o sea, de los tribunales en funciones de control, conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal.

En el presente caso se observa en primer lugar que el accionante en amparo; en apoyo a su solicitud, hace una inepta acumulación de acciones. En efecto, señala:

"...En tal sentido en base a las siguientes consideraciones: "...respetuosamente ocurro a este Competente Tribunal a fin de "Interponer Acción de A.C. por el Debido Proceso; Conjuntamente con Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus" en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales violadas y amenazadas de ser violadas a mi persona, argumento la presente solicitud en base a las siguientes consideraciones"

CAPITULO I

COMPETENCIA

El Artículo 7 en su parte "In fine" de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"...Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme procedimiento establecido en esta ley.

En el mismo orden el Articulo 39 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

". . . Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constituciones, tiene derecho que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus. (Negrilla del Accionante)

Pues bien, cuando el aparte in fine de artículo 7o Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone que: "… Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en los Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley...". Nos está remitiendo al procedimiento previsto en el Titulo V de la Ley, referido mandamiento de Habeas corpus, cuyo conocimiento corresponde tramitar y decidir los tribunales en funciones de control; mientras que cuando la acción de amparo esta dirigida a la violación o amenaza al debido proceso, el conocimiento corresponde tramitar y decidir los tribunales en funciones de Juicio, por disposición expresa del artículo 7°. Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales al establecer: "Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación..." Y el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal indicar: "Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural.

En este sentido se trae a colación la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M., en su numeral 4 se deja establecido: "En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural..."

Se destaca respecto de la calificación de Habeas Corpus que el accionante dio en definitiva a la petición del A.C., siendo que la naturaleza del Habeas Corpus concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias administrativas, más sin embargo el mismo también puede ser ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dicha detenciones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste acorde con la protección constitucional que se pretende.

En el presente caso el accionante en amparo ciudadano R.F.J.M. se encuentra detenido y procesado en virtud de una orden judicial no revocada, a pesar de haberse ejercido por la defensa el Recurso de Apelación, contra el decreto de la privación de la libertad, el cual fue declarado sin lugar en fecha 13 de julio de dos mil nueve (13/07/2009) por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En efecto en audiencia especial de presentación de imputado celebrada en fecha primero de febrero del año dos mil nueve (01/02/2009), se le dictó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.

La acción de amparo es de carácter extraordinario y no es un recurso constitucional sustitutivo de los medios procesales idóneos para solicitar y obtener el restablecimiento de una situación jurídica que se dice infringida ni para obtener la libertad del detenido, si fuere el caso, pues ello implicaría el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el recurso de apelación de autos, sin perjuicio de denunciar la presunta violación de sus derechos constitucionales, si lo estiman conculcados, toda vez que los jueces están obligados al control pasivo de la integridad de la Constitución y a preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales en ellas contenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta en sustitución de procedimientos ordinarios que están expresamente establecidos a disposición del accionante.

En el presente caso, la acción de A.C. fue interpuesta conjuntamente por la supuesta violación del Debido Proceso y el Derecho a la Libertad (Mandamiento de Habeas Corpus). Estos Derechos en los términos constitucionales previstos, son interpretados por este Tribunal en un sentido amplio, democrático y justo; de modo que la denuncia presentada sobre la presunta violación, ha sido analizada exhaustivamente, concluyendo que las situaciones fácticas que refiere el accionante como constitutivas de los actos lesivos, no fueron realizadas por el Ministerio Público, específicamente por la ciudadana abogada L.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el contrario el proceso sea ha tramitado y desarrollado en su plenitud en resguardo al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tanto por el Tribunal de Control como por el Tribunal de juicio, ello se refleja en todas las actas y decisiones dictadas al respecto con las respectivas firmas de las partes; todas estas razones hacen inferir a este Tribunal, que no existe actuación por parte de la Fiscal señalado como agraviante, que lesiones o amenace con violar derechos constitucionales por lo tanto resulta claro para este Tribunal que la decisión adverzada en amparo no es violatoria de los preceptos constitucionales invocados por el accionante en amparo, en consecuencia, la acción debe ser INANDMISIBLE conforme lo dispone: El numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparos en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes aunado a ello el accionante en amparo en el folio 25 del escrito alega que se ha producido la "Atipicidad Sobrevenida", toda vez que a partir del 15 de Septiembre del año 2010 no existe delito por el cual pueda ser enjuiciado con las debidas garantías, situación ésta que a juicio de la Jueza que aquí decide, se trata de una controversia de fondo que debe ser resuelta en el debate oral y público con debido pronunciamiento en la sentencia definitiva.

Como se ha dejado establecido el accionante en amparo a través de la defensa, ha ejercido el Recurso de Apelación preexistente, al extremo que: En fecha 15 de agosto de dos mil trece (15/08/2013) la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal, declaró CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano: R.F.J.M., en contra de la decisión CONDENATORIA, dictada en fecha 19/12/2011 y publicada en fecha 07/02/2012 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, anulo la decisión dictada y en consecuencia ordeno la realización de un Nuevo Juicio, correspondiéndole conocer a este Tribunal de juicio N° 1; fijándose la audiencia de rigor para el día siete (7) de mayo de dos mil catorce (07/05/2014, siendo diferida por incomparecencia del ciudadano R.F.J.M., para el día catorce de mayo de dos mil catorce (14/05/2014) a las 3pm,. Motivo por el cual, lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución se ha cumplido (debido proceso). En consecuencia quien aquí decide en base a lo anteriormente expresado y con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto cabello actuando en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Acción de A.C., ejercida por el acusado ciudadano: R.F.J.M., en razón de no evidenciarse violaciones Constitucionales, por parte de ciudadana abogada L.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Todo en fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de agosto de 2014 el ciudadano R.F. JIMÈNEZ MORENO, asistido del abogado A.A. y por intermedio del mismo, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de apelación en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que declaró INADMISIBLE el a.c., alegando lo siguiente:

…Omissis…

...CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE DERECHO EN EL CUAL SE BASA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE A.C.

Se interpuso la Presente Acción de A.C. conocida por la Jueza de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) la cual realicé en mi propio nombre, con fundamento a lo establecido en los Artículos 19, 26, 27, 51, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6, 10, 13,19 y 64 numeral 4o del anterior Código Orgánico Procesal Penal, igualmente recurro a su competente autoridad según lo establecido en los Artículos 16 numerales 1, 2, 9, 12 y 13, y Articulo 37 numerales 7, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Correspondía al Ministerio Público según lo dispuesto en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ....

…Omissis…

“...En lo referente a la Violación al Debido Proceso, hago del conocimiento a este Tribunal Superior Penal en sede Constitucional, que según se desprende del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público ha producido un agravio en mi contra que me mantiene sometido a un P.P. en forma Ilícita e Inconstitucional, y por otro lado se mantiene vigente la amenaza a mi vida e integridad personal, demostrable como es, al existir la referida omisión de solicitar el Sobreseimiento de la Causa y Proteger mis derechos y Garantías Constitucionales, al Proseguir la Acción Penal en mi contra, sin que los hechos se subsuman en ninguna N.T. como Delito en la Ley Penal Venezolana, en este caso en la nueva Ley Orgánica de Drogas.

Es el caso Distinguidos Jueces Superiores Penales, en sede Constitucional, que en fecha 15 de Septiembre del año 2010 fue decretada y publicada en Gaceta Oficial 39.510 la nueva "Ley Orgánica De Drogas", la cual en su articulado, así como en su Anexo I, lista I y II de la citada Ley Penal promulgada por el propio legislador venezolano, éste Excluyó a la sustancia Química denominada "UREA", como una sustancia controlada penalmente, Precursora para la Fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que estamos en presencia de una Ley Abolitiva del tipo Penal por el cual me encuentro privado de libertad.

…Omissis…

“...se me ha menoscabado el debido proceso al Proseguirse en mi contra una Persecución Penal fuera del contexto legal, la representación Fiscal identificada en la presente Acción de Amparo como "ENTE AGRAVIANTE", luego de celebrarse la Audiencia Preliminar en Octubre del 2.009 y en vigencia de la Ley anterior (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta 5.879 Extraordinaria, del 26 de Octubre del año 2005); a continuado el desarrollo del P.P. iniciada con motivo de la Ley Sustantiva Penal anterior, sin percatarse que en la nueva LEY ORGÁNICA DE DROGAS, promulgada en Gaceta Oficial N° 39.510 de fecha 15 de Septiembre del año 2.010, en la que no describe la Sustancia Química denominada "UREA" como una sustancia química Penalmente Controlada en la Ley Penal, y como Precursora para la Fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido al no estar contenido como delito o tipo penal en la presente Ley, la tenencia, manejo, y cualquier otra operación comercial de la referida sustancia química lícita, solo posee Controles Netamente Administrativos, de conformidad con lo establecido en la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, de la Defensa, de Industria y Comercio, de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 1998, número 36.545 (Regula los procedimientos de Importación, Exportación o Comercialización Interna de sustancias químicas sometidas a control Bajo Régimen Legal N. 4), Resolución Administrativa que no ES LEY PENAL que no prevé ninguna sanción penal, ni describe delitos ni señala penas, solo ésta describe sanciones netamente administrativas como se puede evidenciar para las personas naturales o jurídicas relacionadas con el manejo de esta sustancia química lícita controlada por dicha resolución de forma administrativa; por lo que no puede proseguirse en mi contra la Acción Penal iniciada en vigencia de la derogada Ley Especial Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta 5.879 Extraordinaria, del 26 de Octubre del año 2005); que establecía Delitos relacionados con las Drogas y sustancias químicas Controladas Penalmente señaladas expresamente en esa ley (Derogada), y en la que sí se incluía a la Sustancia Química "Urea" como una sustancia química Controlada Penalmente, en la hoy ya derogada Ley.

…Omissis…

...PRIMERO: Distinguidos Jueces Superiores Penales, en sede Constitucional, es conocido desde la óptica del derecho procesal penal, que nuestra Ley adjetiva en su artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solo atribuye al Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento de la causa, en este caso se ha violentado el Principio de Igualdad ante la ley para todos los Ciudadanos y Ciudadanas, el debido proceso indica que el Ministerio Público es un Ente Único e Indivisible, no existe ninguna razón lógica para qué se solicite el Sobreseimiento a unos Ciudadanos, y a otros no se les otorgue el mismo trato, a sabiendas, de que no existe Ley Penal Previa. En tal sentido Honorables Jueces Superiores Penales, en sede Constitucional, respetuosamente he denunciado tal circunstancia ante la Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) Abogado A.R.M., sin tener pronunciamiento motivado alguno sobre esta particular situación, tales argumentaciones Constitucionales referidas al Derecho a la Igualdad fue referido en la ampliación del escrito realizada por quien aquí suscribe, contentivo de la Acción de A.C. por violación al debido Proceso, Conjuntamente con Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus "; allí se describió expresamente lo acontecido en nuestro país, en un Caso Análogo resuelto recientemente en Marzo del 2014 en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la propia Representación del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa a unos Ciudadanos Venezolanos, en razón de una "ATIPICIDAD SOBREVENIDA" para los Imputados del Caso denominado "CASAS DE BOLSA", caso análogo al mío fundamentado tal situación jurídica en el escrito de ampliación del A.C., el cual presenté a tenor a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 6o de la Ley Orgánica de de Amparo...

...Omissis...

“...la Jueza a cargo del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) en Asunto Nº GP11-O-2014-00001, en ejercicio de sus funciones su actuación se encuentra sujeta exclusivamente a la Constitución de la República y al ordenamiento Jurídico, por lo que estaba obligada a administrar Justicia en mi caso, adoptando la Garantía al Principio de Igualdad ante la Ley, el Estado Venezolano representado por la Jueza A.R.M., debía otorgarme el mismo tratamiento judicial, recibido por estos Ciudadanos, en condiciones de Igualdad por encontrarnos frente a un caso Análogo por la ATIPICIDAD SOBREVENIDA, en tal sentido me fue menoscabada la Garantía Constitucional prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

...Omissis...

...Honorables Jueces Superiores Penales, en sede Constitucional, en armonía con lo establecido por el Legislador Patrio, debo comenzar por citar, lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia N° 10-0681 de fecha 12 de abril del año 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, el cual exijo sea valorado al decidir presente RECURSO DE APELACIÓN que interpongo con relación a la Sentencia que declaró en Primera Instancia Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta contra la Abogada L.G., Representante del Ministerio Público, y Titular de la Acción Penal, cuya actuación de Proseguir la referida Acción Penal en mi contra, violentó el orden Constitucional...

…Omissis…

...Nuevamente Honorables Jueces Superiores Penales en Sede Constitucional, es imperioso resaltar que la Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) A.R.M., incurrió en OMISIÓN JUDICIAL al no pronunciarse sobre las circunstancias de derecho existentes en éste caso Análogo producido en territorio venezolano, relacionado a el otorgamiento de un Sobreseimiento de la Causa solicitado por el propio Ministerio Publico (Ente único e Indivisible), en beneficio de estos Ciudadanos que se encontraban privados de libertad, los cuales fueron objeto de un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y gozan de libertad plena, debido a una "ATIPICIDAD SOBREVENIDA" surgida durante el p.p. que se llevaba en su contra por el transcurso de Cuatro (4) Años, por los Delitos contenidos en la Ley contra Ilícitos Cambiarios, a los representantes legales de las diferentes Casas de Bolsa...

…Omissis…

...particularmente con la Sustancia Química Controlada "Urea" la misma se encontraba incluida en el Anexo 1 Lista I y II, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), promulgada en la Gaceta Oficial N° 5.789 extraordinario de fecha 26 de Octubre del 2.005, vigente para el momento del inicio de mi causa en Enero del 2.009, tipo Penal que hoy no se encuentra previsto como tipo penal controlado a partir de la publicación de la Nueva Ley Penal que regula esa materia, Ley Orgánica de Drogas Promulgada en la Gaceta Oficial N°39.510, del 15 de Septiembre del 2.010, y que solo posee controles netamente administrativos tal como lo establece la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, de la Defensa, de Industria y Comercio, de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 1998, número 36.545 (Regula los procedimientos de Importación, Exportación o Comercialización Interna de sustancias químicas sometidas a control Bajo Régimen Legal N. 4).

Bajo la premisa de la necesidad de Justicia, de conformidad a las normas constitucionales señaladas, ejerzo el derecho de Petición ante éste Tribunal Superior Penal en sede Constitucional, en razón de solicitar de forma autónoma decreten el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, basándose en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que precisan para todos los Jueces de la República en el ámbito de sus competencias asegurar la integridad de la efectiva vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Honorables Jueces Superiores en sede Constitucional, era deber de la Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) Abogada A.R.M., por mandato Constitucional, al someterla al conocimiento de todas las violaciones de mis derechos y garantías constitucionales violadas, y amenazadas de ser violadas, garantizar el Estado de Derecho, y garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceder de oficio a decretar la nulidad de las actuaciones procesales en mi contra, restableciendo mi Estado de Libertad...

…Omissis…

...Es Obligación Constitucional de este Tribunal Superior en sede Constitucional por mandato del Articulo 334 de nuestra Carta Magna, garantizar la integridad de la Constitución, restableciendo mi Estado de Libertad, procediendo a Anular de Oficio todas actuaciones producidas en el presente asunto, luego de producirse la "ATIP1CIDAD SOBREVENIDA", una vez que a partir de ese momento, 15 de Septiembre del año 2.010, no existe Delito por el cual pueda ser enjuiciado con las debidas garantías, todo en resguardo del debido proceso, Garantía Constitucional violentada en perjuicio del Estado de Libertad que me ha sido menoscabado, así como de mi honor y reputación como Abogado de la Sociedad Venezolana, con una conducta intachable....

…Omissis…

...TERCERO: Ha sido del conocimiento por parte de la Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) Abogada A.R.M. por medio de la Acción de A.C. interpuesta por quien aquí suscribe, de la ilegal e inconstitucional persecución penal contra mi persona y demás coimputados de autos ejercida por parte del ENTE AGRAVIANTE la cual representa una violación al principio de legalidad de los delitos y las penas violentado el debido proceso...

…Omissis…

...Es por estos criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios, en mi condición de "ACCIONANTE- AGRAVIADO", concordando las acciones y omisiones no Controladas por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal del Estado Venezolano, le señalo como "ENTE AGRAVIANTE ", representado por la Fiscalía Vigésimo Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por abstenerse a no pronunciarse por solicitar oportunamente el Sobreseimiento definitivo de la Causa, una vez que no existe ninguna norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico que señale como Delito los hechos señalados en el Escrito Acusatorio; en tal sentido carece de la Titularidad el Ministerio Público para proseguir con la Acción Penal en mi contra, habiendo incumplido con las obligaciones, requisitos y fundamentos necesarios conforme a derecho.

CUARTO: Cabe destacar que estas violaciones del debido proceso de perjuicio

irreparable en mi contra, denunciadas claramente en la interposición por vía Extraordinaria en la Acción de A.C. a la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) Abogada A.R.M., han sido omitidas impropiamente de manera discrecional por parte de esta funcionaria, cohonestando y permitiendo con su actitud al margen del debido proceso, de la Constitución, y de la Ley, a no poner fin al abuso de poder recurrente y continuado ejercido por el ENTE AGRAVIANTE por la OMISIÓN JUDICIAL de no abstenerse de proseguir con la Acción Penal evidentemente extinguida, en flagrante violación del p.p. de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de que el "ENTE AGRAVIANTE", debió asegurarme, los postulados Constitucionales señalados, máximo cuando en nuestro Ordenamiento Jurídico existen normas que determinan "EL DEBER SER", de la Titularidad de la Acción Penal, la cual debe proceder en concordancia con el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas. La Representación Fiscal debió controlar la acción Ilícita e Inconstitucional desplegada en razón de LA ATIPICIDAD SOBREVENIDA en el presente asunto, debía garantizar el debido proceso, y pronunciarse por Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 numerales 2, 3 y 4 del anterior Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

"...2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

...Omissis...

...La Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) A.R.M., incomprensiblemente omite todos y cada uno de los argumentos jurídicos, constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestos como fundamentos jurídicos en la Acción de A.C. y el escrito complementario, presentado por quien aquí suscribe, declarando ésta sin ninguna motivación su INADMISIBILIDAD, sin señalar los motivos del porqué de su No Admisión, sustentando su decisión en base a las siguientes consideraciones:

" La acción de Amparo es de carácter Extraordinario y no es un Recurso

constitucional sustitutivo de los medios procesales idóneos para solicitar y obtener el restablecimiento de una situación que se dice infringida ni para obtener la libertad del detenido, si fuere el caso, pues ello implicaría el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 439 del Decreto con Rango y Fuerza de L.d.C.O.P.P. que prevén el recurso de apelación de Autos, si lo estiman conculcados, toda vez que los jueces están obligados al control pasivo del control de la constitución y a preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales en ellas contenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello la acción de amparo no es procedente cuando se le intenta sustitución de procedimientos ordinarios que están expresamente en disposición del accionante

…Omissis…

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de juicio N° 1 del circuito judicial penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello ) actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por el acusado ciudadano R.F.J.M., en razón de no evidenciarse violaciones constitucionales por parte de la ciudadana abogada L.G. en su carácter de fiscal...

…Omissis…

...éste continuo atropello judicial, como en efecto lo he realizado ante la Jueza de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) Abogada A.R.M., sobre la grave violación de mis Derechos Constitucionales por parte del ENTE AGRAVIANTE, Jueza que debió colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, y resolver de Oficio mi petitorio, ante las Graves Violaciones de las Garantías y Derechos Constitucionales reclamados, al no existir vigente en la nueva normativa penal promulgada el 15 de septiembre del 2.010 en la Gaceta 39.510, un tipo penal en la causa que se me sigue desde el 29 de enero del 2.009, y por estar tal circunstancia valorada y declarada judicialmente Con Lugar por un Tribunal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo como consta en autos; y ante la magnitud de éste Error Inexcusable, a todo evento, al no querer resolver ésta circunstancia de oficio, se debió admitir la solicitud de Amparo y convocar a las partes para ser escuchadas en una audiencia oral y pública, lo cual la Jueza no realizó; y en una antagónica decisión, en un acentuado desconocimiento Jurídico, la Jueza de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) en funciones constitucionales A.R.M., declaró INADMISIBLE la Acción de A.C., sustentada en una sentencia totalmente INMOTIVADA, lesionando también con su actitud, mis Derechos y Garantías Constitucionales...

…Omissis…

...en mi contra relacionada a mi presunta perpetración de un hecho punible, de una supuesta Exportación ilegal de químicos Controlados Penalmente, hecho antijurídico sustentado por la Ley Penal vigente para el momento en que ocurrió el mismo, hoy derogada, yo he agotado todas las vías ordinarias en la búsqueda de la JUSTICIA, incluso como se evidencia de las decisiones favorables pronunciadas a mi favor por parte de las decisiones de las instancias Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo como consecuencia de la interposición de los recursos recursivos respectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 439 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a tenor de lo que establece el Artículo 13 Ejusdem ...

…Omissis…

...la sentencia del 12 de mayo del 2.014 declarando INADMISIBLE el Asunto N° GP11-0-2014-000001, y un excesivo "DESCONOCIMIENTO JURÍDICO", materializando con su actitud discrecional una Omisión Judicial apartada de la Ley y del Derecho, en el contenido de su Inmotivada Sentencia que declaró Inadmisible la solicitud de A.C., ...

…Omissis…

...fue producida en inobservancia de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Principio de la Legalidad de los Delitos y las Penas, en menoscabo de la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, de la violación del ordenamiento jurídico vigente tanto de la Ley Sustantiva y la Adjetiva Penal; de la propia Jurisprudencia y la Doctrina Patria, y de la Omisión Judicial sobre el contenido de las decisiones judiciales tomadas por Instancias Penales Superiores que fueron acompañadas al escrito del A.C. y su escrito complementario en la presente causa, resultando una decisión Arbitraria e Inconstitucional, y violatoria al Debido Proceso, al no aplicar la Justicia de manera oportuna; ...

…Omissis…

Era obligación de la Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) en funciones constitucionales A.R.M., el de Fundamentar su decisión como lo dejó establecido en la Sentencia Vinculante N° 443, de fecha 18-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

…Omissis…

Aunado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante N° 136 del 12 de Junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…Omissis…

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, señaló en su Inmotivada Decisión que precisamente la Acción de A.C. por violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un; Recurso de Carácter Extraordinario y no es un Recurso Constitucional sustitutivo de los medios procesales idóneos para solicitar y obtener el restablecimiento de una situación que se dice infringida ni para obtener la libertad del detenido; y es precisamente por haber agotado las vías ordinarias y fases recursivas correspondientes como se puede evidenciar en el Asunto N° GP11P-2009-00133, en la que se incluyen incluso la presentación de Excepciones en fase de Juicio realizadas en Marzo del 2.014 de la cual nunca se pronunció la jueza, por "Acción no Promovida conforme a la Ley" por el Ministerio Público en las que se le advierte al propio Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) sobre los obstáculos del ejercicio de la Acción Penal por parte del ENTE AGRAVIANTE de proseguir con la Acción Penal por cuanto ésta se encuentra extinguida, así como también la decisión de los Jueces Superiores Penales que conforman la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el Asunto N° GP01-R-2012-000099 en fecha 21 de Agosto del 2.013, y de lo que se desprende de la Sentencia también a mi favor emanada por los Jueces Superiores integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de V.d.C.J.P.d.E.C., en Abril del 2.011, con ponencia de la Dra. A.C., sobre la solicitud del Sobreseimiento de la Causa por ATIPICIDAD SOBREVENIDA la cual fue declarada Con Lugar emanada de esa Instancia Superior, sentencia que al igual que a la Nueva Ley Orgánica de Drogas del 15 de Septiembre del 2.010, ha sido también objeto de recurrente v continua OMISIÓN JUDICIAL desde la fecha de esa decisión en Abril del 2.011, por parte del ENTE AGRAVIANTE, quién mantiene con Abuso de Poder en nombre del Estado venezolano el ejercicio de una Acción penal ilegal e inconstitucional, desconociendo que estamos en presencia de una excepción establecida en la Ley, como bien lo señala expresamente la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo el ENTE AGRAVIANTE reiterada y flagrantemente con sus propias atribuciones establecidas constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo establecido en el anterior Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 108, la cual ha servido de sustento legal para la interposición de la Acción de A.C. objeto del presente RECURSO DE APELACIÓN;

Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Con la entrada en vigencia el 15 de Septiembre del 2.010 la nueva Ley Orgánica de Drogas, Gaceta Oficial 39.510, .....omissis.....se ha producido una ATIPICIDAD SOBREVENIDA, ...”

“...en el mes de abril del 2.011, la cual declaró "Con Lugar" la solicitud del Sobreseimiento de la Causa solicitada en esa oportunidad por mi defensa técnica, decisión ésta que ha sido objeto de OMISIÓN JUDICIAL por parte del ENTE AGRAVIANTE, el cual se ha negado reiteradamente al saneamiento de lev correspondiente, decisión judicial superior que anuló todas las actuaciones del asunto principal N° GP11P-2009-00133 llevados por el entonces Juez Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) Dr. H.C. hasta tanto un nuevo Juez de Juicio distinto resolviera judicialmente con la presencia de las partes como una Incidencia previa sobre la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa por la Abolición de Tipo Penal y la ATIPICIDAD SOBREVENIDA, situación jurídica que no fue resuelta en esa oportunidad por la Jueza provisoria Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto cabello) Abogada Narbis Patino, quien con abuso de poder me inició el juicio por la presunta Comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Químicas controladas susceptibles para la fabricación de sustancias psicotrópicas en modalidad de Exportación, y de asociación para delinquir, y sin pruebas que demostrasen mi responsabilidad penal sobre una supuesta Exportación ilegal de químicos controlados, y de asociarme para delinquir, y sin yo conocer a nadie de los co-imputados detenidos, delitos inexistentes por demás, me condenó ilegalmente a una pena de Once (11) años y Seis (6) meses el 19 de diciembre del 2.011, sentencia ésta que oportunamente fue recurrida ante la instancia superior, y fue declarada "Con Lugar", y Anulada como así lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo en el Asunto N° GP01-R-2012-000099 en fecha 21 de Agosto del 2.013.

Continúa la Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello), en mora con la Justicia y el Derecho con su Inmotivada y Antagónica Decisión, y en evidente desconocimiento de las normas Constitucionales y Legales, señaló lo siguiente:

…Omissis…

“...En su Decisión Inmotivada del pasado 12 de Mayo del 2.014 en el asunto GP11-0-2.014-000001 por parte de la Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) A.R.M., la cual señaló la Inadmisibilidad de la Acción de A.C., quién Inexplicable e incomprensiblemente no menciona en su Sentencia, de la Decisión Judicial declarada "Con Lugar" a mi favor en Abril del 2.011 emanada de los Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de Valencia sobre la solicitud del "Sobreseimiento de la Causa" por Abolición de Tipo Penal de la Sustancia Química UREA, declarada Con Lugar a mi favor en Abril del 2.011 por parte de los Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre la solicitud del "Sobreseimiento de la Causa" por Abolición de Tipo Penal de la Sustancia Química UREA, y que ha sido sujeta desde esa fecha a una continua y recurrente "Omisión Judicial" por parte del ENTE AGRAVIANTE manteniéndome SECUESTRADO con su Actitud, Privado Inconstitucional e ilegalmente de mi libertad, por continuar éste ejerciendo "Acción Penal" en pleno conocimiento que carece de legitimidad Legal y Constitucional para proseguir con su acción penal" una vez que ha surgido una situación procesal "ATIPICIDAD SOBREVENIDA" en la cual me encuentro y que es del conocimiento del ENTE AGRAVIANTE, y de solicitar en mi favor el Sobreseimiento de la Causa, a sabiendas de que a partir del 15 de septiembre del 2.010, el ENTE AGRAVIANTE no posee legitimidad legal para proseguir con su Acción Penal, no posee base legal sustantiva para proseguir con su Acción, por cuanto hay obstáculos para proseguir el ejercicio de la Acción Penal, ya que ésta se encuentra Extinguida, hay ATIPICIDAD SOBREVENIDA; y solo la Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) A.R.M. hace referencia en su INMOTIVADA DECISIÓN aquí recurrida, de la decisión tomada el 21 de Agosto del 2.013 por los Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Valencia correspondiente a la declaratoria Con Lugar de la otra apelación realizada por mi Defensa Pública por Vicio de Inmotivación de la Sentencia como consecuencia de la Sentencia Condenatoria en mi contra realizada por el Tribunal que conocía de la Causa, la Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) Narbis Patino, por haber cometido el presunto delito de Tráfico de Sustancias Químicas Precursoras para la fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Exportación (UREA), y de Asociación para Delinquir; a sabiendas por parte de la ciudadana Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) A.R.M., de que la decisión emanada de los Jueces Superiores Integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de Valencia relativa a la solicitud del Sobreseimiento de la Causa, también formaba parte de los requisitos que sustentaban el Recurso de A.C. y Mandamiento de Habeas Corpus, en la causa GP11-O-2014-000001, por lo que en consideración a que efectivamente no he encontrado JUSTICIA durante todo éste tiempo de mi detención Inconstitucional e Ilegal de más de Cinco (5) Años y Seis (6) Meses es por las que he acudido legalmente a ésta vía Procesal Extraordinaria, sustentada mi pretensión con todos los argumentos jurídicos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales que acompañaron el escrito contentivo de la Acción de A.C., y escrito complementario, en procura de una Urgente Tutela Judicial efectiva, y protección a el Debido Proceso, menoscabado por el "ENTE AGRAVIANTE", y cohonestando con su actitud como puede evidenciarse por parte de la Jueza Primera en funciones constitucionales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) A.R.M., quien no valoró, desvirtuó, ni citó en su Sentencia de Inadmisibilidad, ninguno de los sólidos y reales Argumentos Jurídicos presentados por quien aquí Recurre, manteniendo una flagrante OMISIÓN JUDICIAL sobre todos y cada uno de los mismos, presentados y señalados en la solicitud de A.C., por lo que con su actitud discrecional no conforme a Derecho, permite que continúe la RECURRENTE VIOLACIÓN de perseguírseme en flagrante Violación al Principio de la Legalidad de los Delitos y las Penas por parte del "ENTE AGRAVIANTE.

Comete la Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) A.R.M., UN ERROR INEXCUSABLE, su actitud inconstitucional coadyuva al desmoronamiento del Estado de Derecho, por cuanto ella no valoró dentro de la fundamentación jurídica contentiva de la Acción de A.C., el hecho de que hoy dentro del Ordenamiento Jurídico venezolano vigente, no existe TIPO PENAL en la nueva normativa sustantiva penal Ley Orgánica de Drogas, por lo que el ENTE AGRAVIANTE no tiene base legal sustantiva para proseguir con su Acción Penal, por lo que se ha generado una OMISIÓN JUDICIAL de su parte al no realizar la Solicitud del Sobreseimiento de la Causa en mi favor, por el hecho de que el propio Legislador venezolano en plena soberanía y competencia de sus funciones en el ejercicio del IUS PUNIENDI en garantía del principio de la Legalidad de los Órganos del Poder Público Nacional, en donde el Poder Legislativo venezolano representado por la Asamblea Nacional, sancionó la nueva norma sustantiva penal LEY ORGÁNICA DE DROGAS el pasado 15 de Septiembre del 2.010 Gaceta Oficial 39.510, cumpliendo con los requisitos y formalidades para su publicación entendiendo que esta Ley cumplió con los requisitos fundamentales para su aplicación y validez en el Territorio Nacional, sustentada en garantía del principio de la Legalidad y el principio de la Seguridad Jurídica, la cual la Sala Constitucional ha reiterado este Criterio al señalaren Sentencias N° 10-0681 de fecha 12 de abril del año 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y en Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, y en relación al principio de la Seguridad Jurídica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado Criterio Vinculante, en razón también de garantizar este principio de la Seguridad Jurídica al señalar en sentencia 3.180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecno a.L.P.T., C.A., sentencias "Ut Supra", anteriormente descritas y señaladas.

Honorables Jueces Superiores Penales en funciones Constitucionales, efectivamente se puede evidenciar del propio contenido de las dos (02) Leyes Orgánicas Penales que he citado como fundamento de derecho en la presente Acción de A.C., y que en nada constituyen acciones u actos lesivos realizadas por el propio representante del Ministerio Público, y que a todo evento no pueden definirse como situaciones tácticas referidas por mí en mi denuncia como elementos que hacen pensar que han permitido generar por parte del Ministerio publico específicamente por la fiscal vigésima novena (29), la presunta violación de derechos y garantías constitucionales como así lo señala la Jueza en su Irrita e Inconstitucional decisión; en ese sentido señala la jueza equivocadamente en su sentencia:

…Omissis…

....en esta nueva normativa penal, no se incluyó el tipo penal (Urea), que originó la apertura del p.p. iniciado en mi contra el 29 de Enero del 2.009, encontrándonos frente al p.p. en fase de juicio, ante una ATIPICIDAD SOBREVENIDA, situación Jurídica ésta, que no está sujeta a interpretación alguna, ya que al no estar incluido nuevamente el tipo penal en la nueva normativa penal vigente, pues al no existir, pues no hay nada que interpretarse en dicha Lev; pues sencillamente no puede continuarse ni proseguirse ningún P.P., ni mucho menos puede existir un enjuiciamiento inconstitucional sin base Legal Penal Sustantiva, como recurrentemente lo viene realizando ilegal e inconstitucionalmente el ENTE AGRAVIANTE, Titular de la Acción Penal del Estado Venezolano, contra sus administrados, la Acción de A.C. interpuesta en mi propio nombre consiste en la "OMISIÓN INJUSTIFICADA DE NO SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...

…Omissis…

...no hay tipo penal, no hay tipicidad, y por lo tanto una ATIPICIDAD SOBREVENIDA.

Al estar excluido el tipo penal por el cual se inició la Acción Penal en mi contra, lo ajustado a derecho es que el ENTE AGRAVIANTE se abstenga de proseguir con la misma...

…Omissis…

...consecuencia de la Decisión Judicial tomada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones constitucionales, A.R.M., declarando en su Sentencia sobre la INADMISIBIILIDAD de la solicitud de A.C. interpuesta por quien aquí suscribe, ...

…Omissis…

....solicitud de la Acción de Amparo, declarándola "Con Lugar" sobre mí solicitud del Sobreseimiento de la Causa por Atipicidad Sobrevenida por Abolición de Tipo Penal, considera quien ejerce éste RECURSO DE APELACIÓN que tal actitud discrecional tomada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) A.R.M., violentó igualmente lo contenido en de los artículos 6 y 8 del Código de Ética del Juez...

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abogada L.C.G.G., en fecha 06 de Octubre de 2014 dio contestación al recurso de apelación argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…PUNTO PREVIO

En fecha 07 de mayo de 2014, se recibe de la Fiscalía Superior del estado Carabobo, oficio Nro. 08-FS-02903-2014 a través de la cual se hace del conocimiento que el ciudadano R.F.J. en su condición de acusado, ejerció de conformidad con el artículo 74 de a Ley Orgánica del Ministerio Público, RECUSACIÓN en contra de las Fiscal Provisoria L.C.G.G. y la Fiscal Auxiliar Interina M.d.l.Á.P. Gil, ambas adscritas a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia contra las Drogas, por lo que se comisionó a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público a continuar con el p.p. en contra del citado ciudadano.

En fecha 08 de mayo de 2014, la Fiscalía Vigésima Novena Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Boleta de notificación a través de la cual se me hace del conocimiento de la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano R.F.J. en contra la Fiscal ..Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo L.C.G.G., y la Fiscal Auxiliar Interino Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo M.D.L.A.P., declarando su incompetencia y remitiéndolo al jugado de juicio respectivo

En fecha 13 de mayo de 2014, fue contestada la recusación presentada por el ciudadano R.F.J.M., por la Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo L.C.G.G., y la Fiscal Auxiliar Interino Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo M.D.L.A.P..

En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibe del Despacho de la Fiscal General de la República, Dra L.O.D., oficio N° DFGR-DCJ-17-0637-2014 042294 de fecha 04 de agosto de 2014, oficio mediante el cual se declaró INADMISIBLE la Recusación planteada por el ciudadano R.F.J.M. en contra de las ciudadanas L.C.G.G. en su carácter de Fiscal

Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y M.D.L.A.P., Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que se incida que las mimas continuaran conociendo de la presente causa.

DEL ANÁLISIS A LOS ARGUMENTOS DENUNCIADOS

Señala el Defensor privado en su primera denuncia que inexiste notificación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio -extensión Puerto Cabello- de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. interpuesta en su condición de accionante agraviado.

A tal efecto, es menester indicarle a esta d.C.d.A., que si bien e cierto que existió una acción de a.c. ejercida por de manera conjunta con mandamiento de habeas corpus, lo lógico a juicio de esta Representación Fiscal era declararla INADMISIBLE por inepta acumulación ya que la naturaleza de dichas acciones son totalmente distintas.

Aunado a ello, es significativo indicarles Ciudadanos Magistrados, que en fecha 14 de mayo de 2014, se produjo la ADMISIÓN DE HECHOS por parte de los ciudadanos R.F.J. y E.C. por ante el Tribunal de Juicio antes señalado, por los delitos por los cuales el Ministerio Público los acusó en su oportunidad, no siendo esta decisión en ningún momento apelada por ninguno de los acusados ni por el hoy accionante amparo, por lo que la misma quedo definitivamente firme.

Tal escenario, nos lleva a considerar que todo lo esgrimido como fundamentación de Recurso de A.C. quedó sin efecto en razón a la ADMISIÓN DE HECHOS, toda vez que su cliente asumió su participación en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS QUIICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODAIDAD DE EXPORTACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, imponiéndole la pena a cumplir de SEIS AÑOS Y SEIS MESES en el Internado Judicial Carabobo, en el cual se ha encontrado privado de libertad durante el p.p..

Finalmente, quien suscribe, considera irrelevante entrar a conocer sobre las demás denuncias efectuadas por el accionante en el presente Recurso de Apelación, toda vez que las mismas a la presente fecha carecen de fundamento, siendo su única pretensión la de confundir a los Magistrados de la Corte de apelaciones a los fines de crear sentencias que pudieran ser contradictorias dado la preexistencia de una SENTNCIA DEFINITIVAMENTE FIRME POR ADMISIÓN DE HECHOS, lo que sin lugar a dudas es temeraria dado el conocimiento que posee el abogado accionante dicha condenatoria.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el marco de la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE A.C. interpuesto por el defensor privado de autos, solicito con el debido respeto a su competente autoridad sea DECLARADO IMPROCEDENTE y en consecuencia se CONFIRME LA SENTENCIA producida en la acción propuesta por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO....

V

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

De los argumentos expuestos por el accionante ciudadano R.F. JIMÈNEZ MORENO en contra del pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesto por el accionante en contra de la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abogada LINDA GOITÌA, la Sala citar lo siguiente:

...Omissis...

....La Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello).... incomprensiblemente omite todos y cada uno de los argumentos jurídicos, constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestos como fundamentos jurídicos en la Acción de A.C. y el escrito complementario, presentado...

(...)

...Jueza que debió colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, y resolver de Oficio mi petitorio, ante las Graves Violaciones de las garantías y Derechos Constitucionales reclamados...

(...)

...se debió admitir la acción de amparo y convocar a las partes...”

....en una antagónica decisión, en un acentuado desconocimiento Jurídico, la Jueza de Primera instancia ....declaró INADMISIBLE la Acción de A.C., sustentada en una sentencia totalmente INMOTIVADA...

(...)

...el ENTE AGRAVIANTE ha proseguido la Acción Penal en mi contra por un Tipo Penal Extinto, una vez que la Nueva Ley Penal Sustantiva no describe como delito las actividades Comerciales realizadas con la Sustancia Química denominada “Urea”...”

Finalmente el recurrente solicita sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto contra la decisión de la Jueza de Primera Instancia de Juicio, que declaró inadmisible el amparo en contra de la representante del Ministerio Publico, abogada L.G. por proseguir la acción penal contra su persona en flagrante violación del debido proceso, violación al principio de legalidad de los delitos y las penas y menoscabo a la tutela judicial efectiva, relativa a la violación de los Derechos y Garantías previstos en los artículos 26, 49 numera 6º y 8º Ejusdem

; ratificando a su vez la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, manifestando en su escrito de apelación que para la fecha pautada para el nuevo juicio oral, es decir el 14 de mayo de 2014, fue “conminado a Admitir los Hechos como única solución a obtener mi Libertad por Pena Cumplida” (sic).

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse con relación al vicio de inmotivaciòn denunciando por el recurrente, y al efecto se cita parte de la motiva dada por la Jueza de Primera Instancia al declarar INADMISIBLE la acción de amparo intentada:

...Omissis...

..En el presente caso el accionante en amparo ciudadano R.F.J.M. se encuentra detenido y procesado en virtud de una orden judicial no revocada, a pesar de haberse ejercido por la defensa el Recurso de Apelación, contra el decreto de la privación de la libertad, el cual fue declarado sin lugar en fecha 13 de julio de dos mil nueve (13/07/2009) por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En efecto en audiencia especial de presentación de imputado celebrada en fecha primero de febrero del año dos mil nueve (01/02/2009), se le dictó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.

La acción de amparo es de carácter extraordinario y no es un recurso constitucional sustitutivo de los medios procesales idóneos para solicitar y obtener el restablecimiento de una situación jurídica que se dice infringida ni para obtener la libertad del detenido, si fuere el caso, pues ello implicaría el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el recurso de apelación de autos, sin perjuicio de denunciar la presunta violación de sus derechos constitucionales, si lo estiman conculcados, toda vez que los jueces están obligados al control pasivo de la integridad de la Constitución y a preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales en ellas contenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta en sustitución de procedimientos ordinarios que están expresamente establecidos a disposición del accionante.

En el presente caso, la acción de A.C. fue interpuesta conjuntamente por la supuesta violación del Debido Proceso y el Derecho a la Libertad (Mandamiento de Habeas Corpus). Estos Derechos en los términos constitucionales previstos, son interpretados por este Tribunal en un sentido amplio, democrático y justo; de modo que la denuncia presentada sobre la presunta violación, ha sido analizada exhaustivamente, concluyendo que las situaciones fácticas que refiere el accionante como constitutivas de los actos lesivos, no fueron realizadas por el Ministerio Público, específicamente por la ciudadana abogada L.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el contrario el proceso sea ha tramitado y desarrollado en su plenitud en resguardo al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tanto por el Tribunal de Control como por el Tribunal de juicio, ello se refleja en todas las actas y decisiones dictadas al respecto con las respectivas firmas de las partes; todas estas razones hacen inferir a este Tribunal, que no existe actuación por parte de la Fiscal señalado como agraviante, que lesiones o amenace con violar derechos constitucionales por lo tanto resulta claro para este Tribunal que la decisión adverzada en amparo no es violatoria de los preceptos constitucionales invocados por el accionante en amparo, en consecuencia, la acción debe ser INANDMISIBLE conforme lo dispone: El numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ...

…Omissis…

...se ha producido la "Atipicidad Sobrevenida", toda vez que a partir del 15 de Septiembre del año 2010 no existe delito por el cual pueda ser enjuiciado con las debidas garantías,...

…Omissis…

... 15 de agosto de dos mil trece (15/08/2013) la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal, declaró CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano: R.F.J.M., en contra de la decisión CONDENATORIA, dictada en fecha 19/12/2011 y publicada en fecha 07/02/2012 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, anulo la decisión dictada y en consecuencia ordeno la realización de un Nuevo Juicio, correspondiéndole conocer a este Tribunal de juicio N° 1; fijándose la audiencia de rigor para el día siete (7) de mayo de dos mil catorce (07/05/2014, siendo diferida por incomparecencia del ciudadano R.F.J.M., para el día catorce de mayo de dos mil catorce (14/05/2014) a las 3pm,. Motivo por el cual, lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución se ha cumplido (debido proceso). En consecuencia quien aquí decide en base a lo anteriormente expresado y con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto cabello actuando en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Acción de A.C., ejercida por el acusado ciudadano: R.F.J.M., en razón de no evidenciarse violaciones Constitucionales, por parte de ciudadana abogada L.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Todo en fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Del texto de la decisión impugnada, quienes aquí deciden advierten que la decisión proferida en fecha 12 de mayo de 2014 por la Juez de Primera Instancia en función de Juicio mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c., se fundamentó en lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, expresamente dicho dispositivo legal establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

.../...

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. ...

Así mismo señala la Jueza de la recurrida, ante la alegada “Atipicidad sobrevenida”, dictaminó:

...el accionante en amparo en el folio 25 del escrito alega que se ha producido la "Atipicidad Sobrevenida", toda vez que a partir del 15 de Septiembre del año 2010 no existe delito por el cual pueda ser enjuiciado con las debidas garantías, situación ésta que a juicio de la Jueza que aquí decide, se trata de una controversia de fondo que debe ser resuelta en el debate oral y público con debido pronunciamiento en la sentencia definitiva.

Igualmente la Jueza a quo precisó que en el recurso de apelación preexistente, el mismo fue declarado Con Lugar en fecha 15-08-2013 por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, y ANULADA la sentencia CONDENATORIA siendo ordenada la realización de nuevo juicio, y que ese Tribunal a su cargo tenía fijado dicho acto para el día 14 de mayo de 2015, para mayor ilustración se extrae:

Como se ha dejado establecido el accionante en amparo a través de la defensa, ha ejercido el Recurso de Apelación preexistente, al extremo que: En fecha 15 de agosto de dos mil trece (15/08/2013) la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal, declaró CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano: R.F.J.M., en contra de la decisión CONDENATORIA, dictada en fecha 19/12/2011 y publicada en fecha 07/02/2012 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, anulo la decisión dictada y en consecuencia ordeno la realización de un Nuevo Juicio, correspondiéndole conocer a este Tribunal de juicio N° 1; fijándose la audiencia de rigor para el día siete (7) de mayo de dos mil catorce (07/05/2014, siendo diferida por incomparecencia del ciudadano R.F.J.M., para el día catorce de mayo de dos mil catorce (14/05/2014) a las 3pm,. Motivo por el cual, lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución se ha cumplido (debido proceso). En consecuencia quien aquí decide en base a lo anteriormente expresado y con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo. Así se decide.

Como se ha constatado los argumentos expuestos por la jurisdicente se encuentran ajustados a derecho, toda vez que verificó cada aspecto denunciado de infracción constitucional por parte del accionante, tanto lo atinente a la seguridad y libertad personal como al debido proceso, refiriendo que para esa fecha, el accionante en amparo se encontraba detenido por orden judicial dictada el 01-02-2009, no revocada, y contra la que había ejercido recurso de apelación declarado Sin Lugar en fecha 13-07-2009; asevera además en su dictamen, que la denuncia presentada fue analizada exhaustivamente por esa Jueza, concluyendo que las situaciones fàcticas que refiere el accionante como constitutivas de los actos lesivos, no fueron realizados por la presunta agraviante, L.G. en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.

Concluye esta Sala que de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no se evidencia violaciones de orden constitucional en agravio del accionante en amparo, aquí recurrente, respecto al vicio de inmotivaciòn denunciado, no le asiste la razón toda vez que la decisión objetada dio respuesta a cada situación referida por el accionante como constitutiva de actos lesivos, dando la razón fundada en derecho para concluir su dictamen que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. ejercido por el ciudadano R.F. JIMÈNEZ MORENO, siendo por lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado y confirmar la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2014 por el ciudadano R.F. JIMÈNEZ MORENO por intermedio de su abogado asistente A.A., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Improponible ante esta Sala de la Corte de Apelaciones la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Jueces de Sala

E.H.G.

Ponente

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA F.B.

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 1:36 PM

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