Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 10 de Septiembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2011-000134.-

PONENCIA: D.D.C.O.D..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

U.D.J.Z.A., Titular de la cedula de identidad V- 22.554.330.

V.J.B., Titular de la Cedula de identidad V- 24.914.335.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-

DEFENSA PÚBLICA: F.M.F..-

FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ABG. F.E.R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Primero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de Abril de 2011, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de la actuación principal GP11-D-2009-000273, a favor de los ciudadanos Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causa seguida a los adolescentes por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la Defensa Publica, quien dio respuesta al recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 25-05-2011, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente al Juez Superior Nº 05 A.V.S., conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 4 E.H.G. y Nº 06 A.C.M..

En fecha 03 de Junio de 2011, se aboco al conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal N° 06 ABG. ADAS M.A.D., a los fines de suplir la a.T. de la Jueza Superior N° 06 A.C.M., a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 A.V.S., solicitándose al Tribunal a quo la remisión de la actuación principal a los fines del conocimiento del presente asunto, siendo ratificada dicha solicitud por auto de fecha 30-06-2011.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2011, se aboca al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior N° 05 ABG. C.B.C.P., quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 03-06-2011, en v.d.T.d.J.A.V.S., al Circuito Judicial Penal del estado Lara, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 06 Temporal ADAS M.A.D..

Mediante auto de fecha 20-07-2011, se RECIBE Oficio C1-0764-2011, mediante el cual Tribunal a quo, remite actuación principal signada bajo el alfanumérico GP11-D-2009-000273, solicitada por esta Sala de Corte de Apelaciones, por auto de fecha 29-07-2011, se acordó solicitar al Tribunal a quo corrección del acta de certificación de días de despacho, siendo recibido lo solicitado por auto de fecha 16-09-2011.

En fecha 10 de Octubre de 2011, se ADMITE el presente recurso, y dando cumplimiento al tramite legal respectivo, se fijo la respectiva audiencia oral y publica para el día 24-10-2011, siendo la misma re-fijada por auto de fecha 31-10-2011, para el día 14-11-2011.

Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, se re-incorpora nuevamente a sus labores la Jueza Superior N° 06 A.C.M., quien se encontraba de reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 C.B.C.P., re-fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 30-11-2011.

En fecha 30-11-2011, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal N° 06 L.P.R., a los fines de suplir la audiencia Temporal de la Jueza Superior N° 06 A.C.M., a quien le fuera prescrito reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 C.B.C.P., celebrándose la respectiva audiencia oral en esta fecha.

En fecha 18 de Enero de 2012, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 A.C.M., luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en razón del reposo medico que le fuera prescrito, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 C.B.C.P., y en razón al principio de inmediación se fijo nuevamente la audiencia oral y publica para el día 01-02-2012, siendo la misma re-fijada por autos de fechas 02-02-2012, 16-02-2012 y 02-03-2012, por razones debidamente justificadas, siendo la misma fijada en el ultimo de los autos para el día 15-03-2012 y diferida por acta de esta ultima fijación para el día 28-03-2012.

En fechas 02-04-2012 y 26-04-2012, fue re-fijada la respectiva audiencia oral por motivos justificados, siendo la misma fijada en el último de los autos para el día 15-05-2012 y diferida por acta de esta ultima fijación para el día 31-05-2012 y re-fijada por autos de fechas 12-06-2012 y 27-06-2012, siendo fijada la misma en el ultimo de los autos para el día 10-07-2012 y diferida por acta de esta ultima fijación para el día 25-07-2012.

Por autos de fechas 30-07-2012, 13-08-2012, 27-08-2012 y 11-09-2012, fue re-fijada por causas debidamente justificadas la respectiva audiencia oral y pública, siendo la misma fijada en el último de los autos para el 20-09-2012 y diferida la misma por actas de fechas 20-09-2012, 04-10-2012, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 18-10-2012.

Mediante autos de fechas 23-10-2012, 06-11-2012, 21-11-2012, 06-12-2012, 21-12-2012 y 22-01-2013, por motivos debidamente justificados fue re-fijada la respectiva audiencia oral y publica siendo la misma fijada en el ultimo de los autos para el día 04-02-2013.

En fecha 06 de Febrero del 2013, se constituye nuevamente esta Sala Nº 02 por las juezas Nº 4 E.H.G., Nº 5 C.C.P. y Nº 6 F.G.S.C., en virtud de haber sido designada la Juez Superior Nº 06 F.G.S.C.., por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, re-fijando la respectiva audiencia oral para el día 21-02-2013.

Por autos de fechas 22-02-2013, 13-03-2013, 01-04-2013 y 16-04-2013, por motivos justificados fue re-fijada la respectiva audiencia oral y publica siendo fijada en el últimos de los autos para el día 29-04-2013 y diferida la misma por actas de fechas 29-04-2013 y 13-05-2013, siendo fijada la misma en la ultima de las actas para el día 23-05-2013.

En fecha 24-05-2013, por auto se acordó re-fijar la respectiva audiencia oral y publica para el día 10-06-2013, siendo la misma diferida mediante actas de fechas 10-06-2013, 21-06-2013 y 03-07-2013, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 18-07-2013, y re-fijada por auto de fecha 25-07-2013, para el día 08-08-2013, siendo diferida la misma mediante acta de esta ultima fijación para el día 22-08-2013.

En fecha 20 de Agosto del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la a.t. de la Jueza Titular E.H.G., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 05 C.B.C.P. y Nº 06 F.G. SEGOVIA CH, fijándose la respectiva audiencia oral y publica para el día 02-09-2013, y re-fijada por auto de fecha 03-09-2013, para el día 16-09-2013.

Mediante auto de fecha 18-09-2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 E.H.G., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 05 C.B.C.P. y Nº 06 F.G. SEGOVIA CH, re-fijándose la respectiva audiencia oral y publica para el día 27-09-2013, siendo diferida por acta de esta ultima fijación y por motivos justificados la respectiva audiencia para el día 11-10-2013.

En fecha 07 de Octubre del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la a.t. de la Jueza Titular C.B.C.P., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 E.H.G. y Nº 06 F.G. SEGOVIA CH.

Mediante auto de fecha 21-10-2013 fue re-fijada la respectiva audiencia oral y pública para el día 04-11-2013 y diferida por acta de esta última fijación para el día 18-11-2013.

Mediante auto de fecha 13-11-2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente actuación la Jueza Nº 05 C.B.C.P., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 06 F.G. SEGOVIA CH y Nº 04 E.H.G..

En fecha 22-11-2013, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada Jueza Temporal de la Corte de apelaciones en fecha 29 de julio de 2013 por este circuito judicial penal, en virtud de suplir la a.t. de la Juez Superior F.G.S.C., constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 E.H.G. y Nº 05 C.B.C.P., fijándose la respectiva audiencia oral y publica para el día 03-12-2013, siendo diferida mediante acta de esta ultima fijación para el día 17-12-2013, y re-fijada mediante auto de fecha 18-12-2013, para el día 03-01-2014.

Por autos de fechas 06-01-2014 y 23-01-2014, fue re-fijada la respectiva audiencia oral y pública siendo fijada en el último de los autos para el día 03-02-2014 y diferida por acta de esta ultima fijación para el día 03-03-2014, sien la misma re-fijada por autos de fechas 07-03-2014 y 24-04-2014, por motivos justificados siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 02-04-2014 abocándose nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 F.G.S., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, siendo diferida mediante acta de esta ultima fijación la respectiva audiencia para el día 15-04-2014.

Por autos de fechas 23-04-2014 y 12-05-2014, por motivos debidamente justificados, fue re-fijada la respectiva audiencia oral por motivos justificados, siendo fijada en el último de los autos para el día 22-05-2014 y diferida la misma por acta de esta ultima fijación para el día 02-06-2014, siendo la misma re-fijada por auto de fecha 04-06-2014 para el día 17-06-2014.

Mediante auto de fecha 26 de Junio del 2014, fue designada como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones la Abg. MORELA G.F.B., debidamente juramentada en fecha 18-06-2014, por lo que queda constituida esta sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones, por las Juezas Superiores Nro. 4, E.H.G., Nro. 5 C.B.C.P., asimismo por cuanto en fecha 17-06-2014, no hubo despacho, por motivos justificados, se fija nuevamente para el día 10-07-2014.

Mediante auto de fecha 18 de Agosto del 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Accidental Nro. 2 por los Jueces Nro. 5 D.O.D. (ponente), Nro. 4 E.H.G. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA. Siendo re-fijada la correspondiente audiencia oral y pública para el día 02-09-2014, siendo la misma re-fijada por auto de fecha 03-09-2014 para el día 15-09-2014 y diferida por acta de esta ultima fijación para el día 25-09-2014.

Por auto de fecha 29-09-2014, se re-fija la respectiva audiencia oral y publica, para el día 13-10-2014, siendo la misma diferida mediante acta de esta ultima fijación para el día 27-10-2014, siendo la misma re-fijada por autos de fechas 06-11-2014, 19-11-2014 y 17-12-2014, siendo esta fijada en el ultimo de los autos para el día 06-01-2015, y diferida la misma por actas de fechas 06-01-2015 y 20-01-2015, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 03-02-2015 y re-fijada la misma por auto de fecha 04-02-2015, para el día 18-02-2015.

En fecha 23-02-2015, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior N° 06 ABG. MORELA G.F.B., luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud que le fuera concebido el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 D.O.D., fijándose la respectiva audiencia para el día 05-03-2015 y re-fijada la misma por auto de fecha 10-03-2015, para el día 19-03-2015.

En fecha 24-03-2015, se aboco al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Temporal N° 06 ABG. ADAS M.A.D., a los fines de suplir la a.t. de la jueza Superior N° 06 ABG. MORELA G.F.B., a quien le fuera prescrito reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 D.O.D. y fijándose la respectiva audiencia oral para el día 06-04-2015, y diferida por acta de esta ultima fijación para el día 16-04-2015.

En fecha 08 de Abril de 2015, se aboco nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 MORELA G.F.B., quien se encontraba de reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 D.O.D..

En fecha 16 de Abril del presente año, día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica y debidamente notificadas como fueron las partes, esta sala de corte de apelaciones, de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal, declaro desierto el acto de la audiencia.

En fecha 26 de Agosto del 2015, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 ADAS M.A.D., quien suplirá la a.t. de la Jueza Titular E.H.G., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 D.O.D. y Nº 06 MORELA F.B., fijándose la respectiva audiencia oral y publica en razón al principio de inmediación para el dic para el día 08-09-2015, celebrándose la respectiva audiencia en esta ultima fijación.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, los argumentos expuestos por la parte compareciente a la audiencia oral Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico ABG. L.C.P., así como la Sentencia objeto de apelación, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ABG. F.E.R.C., en su Condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la Decisión Dictada en fecha 14 de Abril de 2011, mediante la cual el Tribunal A quo DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de la actuación GP11-D-2009-000273, a favor de los ciudadanos Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causa seguida a los adolescentes por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, recurso que interpuso con fundamento al artículo 452 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento hoy articulo 444 numera 2 y 4 ejusdem, el cual planteó en los siguientes términos:

…(Omisis)…

…Quien suscribe, Abg. F.E.R.C., actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del estado Carabobo, según resolución N° 1.480, de fecha 16/12/2.008, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 Ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 650 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar:

Estando dentro del lapso legal establecido en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 452 ordinales 2do (primer supuesto) y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, este último de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, ante ustedes ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/03/2011, publicado su texto íntegro en fecha 14/04/2011, y notificada debidamente a este despacho fiscal en fecha 25/04/2011, referida a decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes imputados U.D.J.Z.Á. y V.Z.B., según la causa signada con la nomenclatura GP11-D-2009-000273, donde se les endilgó a los precitados adolescentes en el acto conclusivo (acusación) la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ord. 3o del Código Penal vigente.

…(Omisis)…

II DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que, según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales para decidir lo harán mediante autos o sentencias y en el caso de esta ultima será cuando se condene, absuelva o sobresea, tal como sucedió en el presente caso, razón por la los fundamentos que justifican el recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes, son los que señalan a continuación:

2.1 Primera Denuncia:

Falta en la Motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2do (primer supuesto) y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 604, literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el impone al juez la obligación de dejar constancia en forma precisa e indubitable sobre cuáles fueron las razones de hecho y de derecho para tomar su decisión, así como también deja constancia de los hechos acreditados sin ningún tipo de dudas. Ahora bien, en el presente caso y Ia jurisdícente A Quo no explica en su decisión de forma clara y precisa cuáles hechos, según su criterio, consideró acreditados y cuáles no, máxime cuando la jurisdícente A Quo fundamenta su decisión en el artículo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto ("El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado"), es decir, la jueza en su sentencia de sobreseimiento reconoce que el hecho punible sí ocurrió efectivamente, lo que no puede el tribunal recurrido es atribuirle esos hechos a los adolescentes imputados de marras. Este análisis realizado por el .tribunal A quo, además de erróneo, a todas luces resulta inmotivado por no determinar en su decisión en forma precisa, circunstanciada y clara los hechos que consideró acreditados, además de no brindar al Ministerio Público una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del predicho tribunal recurrido al no fundamentar debidamente el sobreseimiento decretado, quebrantando así el requisito establecido en el artículo 604 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…(Omisis)…

Otra circunstancia por la cual resulta inmotivada la decisión recurrida es que la jueza A quo fundamenta su decisión en un falso supuesto como lo es: "...que el hecho que dio origen al mismo lo constituye un acta policial de fecha 02/12/2009, a través de la cual los funcionarios policiales AGENTE (PC) B.H., DISTINGUIDO (PC) TRAVIESO SILVA, SARGENTO MAYOR (PC) GLENIN MAJANO y CABO SEGUNDO (PC) W.D., adscritos a la Policía de Carabobo, adscrito (sic) a la Comisaría Policial de Puerto Cabello, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen para la aprehensión de ambos adolescentes , la cual se encuentra inserta en el folio seis (6) configurando para la Fiscalía del Ministerio Público el acta mencionada suficiente elemento de convicción para emprender un juicio en contra de los adolescentes de marras, ofreciendo como medio de prueba para demostrar el delito objeto del presente proceso, sólo la declaración de los propios funcionarios actuantes, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes U.D.J.Z.A. y V.Z.B., en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación (...) La sola acta policial, a consideración de guien aguí decide, no es suficiente para lograr el convencimiento del juzgador de lo que pretende probar la Fiscalía Vigésimo (sic) Cuarta del Ministerio Público ... "(Negritas del recurrente).

No es cierto honorables magistrados que el Ministerio Público haya ofrecido en su escrito acusatorio tan sólo la declaración de los funcionarios policiales como medio de prueba a los fines de demostrar el delito endilgado a los adolescentes imputados de marras. También ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio los siguientes medios de prueba: 1 .-Declaración del funcionario T.S.U. J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, en relación con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 03/12/2009, practicado a un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color gris, elaborado en material sintético, la cual presenta en uno de sus lados las siguientes inscripciones: O.S.A.; 2.- Declaración de los funcionarios AGENTES J.C.M. y F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, en relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, DE FECHA 03/12/2009, realizada en la siguiente dirección: calle principal del barrio el Carmen, vía pública, Puerto Cabello estado Carabobo; 3.- Declaración de los funcionarios actuantes en el presente asunto, AGENTE (PC) B.H., DISTINGUIDO (PC) TRAVIESO SILVA, SARGENTO MAYOR (PC) GLENIN MAJANO y CABO SEGUNDO (PC) W.D., adscritos a la Policía de Carabobo, adscrito a la Comisaría policial de Puerto Cabello, en relación con el ACTA POLICIAL, DE FECHA 02/12/2009; y la 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, DE FECHA 03/12/2009, suscrita por los funcionarios AGENTES J.C.M. y F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, realizada en la siguiente dirección: calle principal del barrio el Carmen, vía pública, Puerto Cabello estado Carabobo. Por lo anteriormente descrito considera el Ministerio Público que dicho fundamento de la jurisdecente A quo para decretar el sobreseimiento se basa en un falso supuesto al considerar que sólo se ofreció la declaración de los funcionarios actuantes como único medio de prueba en el acto conclusivo para sustentar el delito endilgado, y en consecuencia al existir este falso supuesto se encuentra presente el vicio de inmotivación denunciado en la sentencia la cual es objeto del presente recurso.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, formalmente solicito a ustedes declarar con lugar este primer motivo aquí denmunciado y fundamentado, en vista de que en razon de lo anterior la Jueza A quo incurrio en el vicio de inmotivacion en cuanto a los hechos y el Derecho en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en el articulo 364 numeral 4º Codigo Organico Procesal Penal.

Por lo anteriormente planteado, vista la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y 26 de la C.R.B.V., es que este representante fiscal les manifiesta que la solución pretendida es que se anule la decisión recurrida y se celebre una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto a quien la pronunció, y se prescinda del vicio indicado en la presente denuncia.

2.2 Segunda Denuncia:

Violación de la ley por inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La violación de la ley por falta de aplicación del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este representante fiscal se encuentra presente en la decisión recurrida cuando la jueza A quo en la audiencia preliminar toca el fondo de la controversia al a.l.e.d. tipo penal del delito de Resistencia de la Autoridad, toda vez que dicho análisis de fondo le esta vedado a los jueces de control en la fase intermedia del proceso, siendo sólo atribuible a los jueces de juicio. Aduce la juzgadora A quo en la decisión que se impugna lo siguiente : "...En consecuencia, de conformidad con el literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se rechazó totalmente la acusación por considerar que son escasos los elementos probatorios ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público y porgue no quedó plenamente demostrado que los verbos rectores del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo violencia o amenaza para resistirse o eludir un arresto hayan quedado demostrado...".

Es necesario señalar honorables Magistrados que no es deber del Ministerio Público "demostrar plenamente" en la audiencia preliminar la subsunción de los hechos en el tipo penal endilgado a los adolescentes imputados de marras, toda vez que no es en dicha fase procesal donde surge el contradictorio, propio de la fase de juicio oral y reservado donde se encuentran presentes ios principios de inmediación, concentración y continuidad. Lo que sí está en el deber el Ministerio Público es presentar una acusación que cumpla todos los requisitos de forma y fondo que establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se hizo en el presente asunto con un claro pronóstico de condena. Ahora bien, pretende la jueza A quo que el Ministerio Público le "demuestra plenamente" la existencia del delito endilgado en la audiencia preliminar, siendo esto una cuestión de fondo, como se dijo anterior, sólo controvertible en la fase de juicio, y para ello es necesario oír en la audiencia oral y privada la declaración de los funcionarios actuantes, dado el principio de inmediación.

…(Omisis)…

De allí que, cuando la jurisdicente A quo analiza en la audiencia preliminar el elemento tipicidad del delito de Resistencia a la Autoridad ("...siendo violencia o amenaza para resistirse o eludir un arresto hayan quedado demostrado..."), considerando la misma que no es atribuible el hecho a los imputados sin oír el testimonio en audiencia a los funcionarios actuantes, necesaria y forzosamente tocó el fondo del asunto, lo que no le es atribuible a la misma en la audiencia preliminar, evidenciándose una inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, la jueza A quo de manera errónea considera que no están presentes los elementos del tipo en cuanto a los verbos rectores (violencia o amenaza), mas sin embargo sobresee la causa con fundamento en el artículo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto ("El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado"), de allí que el Ministerio Publico se pregunta: ¿existió o no el hecho punible?

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, formalmente solicito a ustedes declarar con lugar este segundo motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que en razón de lo anterior la jueza A quo incurrió en el vicio de inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente planteado, vista la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y 26 de la C.R.B.V., es que este representante fiscal les manifiesta que la solución pretendida es que se anule la decisión recurrida y se celebre una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto a quien la pronunció, y se prescinda del vicio indicado en la presente denuncia.

2.2.1. Violación de la ley por inobservancia del artículo 576 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Considera esta representación de la Vindicta Publica que la violación de la ley en el presente asunto quedo consumada cuando la Juez A quo no insto la conciliación toda vez que en el presente caso, al no ser el delito imputado de los que ameritan pena privativa de libertad y encontrase en sala audiencia un representante del Ministerio Publico como legitimo representante del Estado, lo procedente y ajustado a derecho era agotar esa figura procesal. En relación a las fórmulas de solución anticipadas en el proceso penal, el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1240, Sala Constitucional, de Fecha 25/07/2008, dejó sentado lo siguiente:

"Por una parte se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante la explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas ¡formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.

En lo que atañe al deber, con cargo al tribunal de control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que consideren sean las mejores para su defensa".

Es decir, no es suficiente que el juez de control, en la audiencia preliminar, sólo se limite a informar grosso modo a los imputados de las fórmulas de solución anticipada. Es necesario que los imputados de marras hayan comprendido el contenido, sentido y alcance de dichas figuras procesales; es preguntarle a los imputados por parte del juez si se hace necesario volver a repetirles y explicarles en detalle dichas fórmulas, en caso de no haber comprendido lo explicado, no es simplemente una mera información. Adicionalmente, el secretario debe dejar constancia en el acta de audiencia la respuesta de los imputados en el sentido de si comprendieron o no lo anteriormente explicado por el juez de control. Del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 25/03/2011, no se constata que los adolescentes imputados de marras hayan expresado de viva voz y en presencia de todos los sujetos procesales que comprendían sin ningún problema el contenido, sentido y alcance de las fórmulas de solución anticipada, así como tampoco se evidencia que la jueza A quo haya instado a las partes a conciliar. Por el contrario, sólo se deja constancia en el acta de la audiencia preliminar que los adolescentes imputados de marras "se les informó de manera muy especial del procedimiento por Admisión de los Hechos" antes de otorgarles el derecho de palabra. De allí que el Ministerio Público se pregunta: ¿por qué la jueza A quo no informó "de manera muy especial" a los adolescentes imputados de marras de la conciliación, y a su vez instando a la misma con motivo de la presencia en sala de todas las partes antes de que a los mismos se les tomara su declaración?. Todo ello configura la subversión del orden procesal por el referido tribunal, vulnerando con ello la referida disposición establecida en el artículo 576 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como prueba de tal omisión se promueve el acta levantada en la audiencia preliminar de fecha 25/03/2011, que dio origen a la sentencia recurrida y que recoge la forma de cómo se desarrolló la misma, y en la cual no ocota en ninguna parte que la jueza haya instado a la conciliación entre las partes.

Ahora bien ciudadanos magistrados, aun cuando el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si se declara con lugar el recurso por el motivo del ordinal 4o del artículo 452ejusdem, la Corte de Apelaciones dictara una decisión propia, ello en el caso que nos ocupa no es posible, debido a que la única decisión sería anular la sentencia impugnada y con ello ordenar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal o juez distinto donde se corrijan los errores de Derecho de los cuales está inficionada la sentencia recurrida. Esta es la solución que pretende quien aquí recurre.

2.2.2 Violación de la ley por inobservación del articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por emisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la jueza no explicó a los adolescente las razones legales ni ético-sociales sobre la sentencia de sobreseimiento sobre la cual fueran objeto, ello como el acto culminante de todo proceso y que en forma genérica hace referencia la citada disposición, incumpliendo con tal omisión con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del proceso, traducida en el hecho de que el adolescente sometido a un proceso penal pueda internalizar y asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el caso de marras donde la jueza de control olvida informar a los adolescentes sobre el significado de la sentencia de sobreseimiento dictada a su favor y ello tiene su finalidad que no es otra cosa que la de evitar que el adolescente sometido a un proceso penal se pueda crear con este tipo de decisiones una sensación de impunidad.

En este sentido es menester destacar que lo antes expuesto tiene su razón de ser en virtud que la motivación de toda sentencia esta dirigida a dar a conocer a los justiciales las razones por las cuales las decisiones judiciales le favorecen o desfavorecen, situación esta, que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la jueza no explica a los adolescentes las circunstancias o razones que tuvo para no dar probada la responsabilidad penal de los mismos en el caso de marras.

Como prueba de tal omisión se promueve el acta levantada en la audiencia preliminar de fecha 25/03/2011, que dio origen a la sentencia recurrida y que recoge la forma de cómo se desarrolló la misma, y en la cual no ocota en ninguna parte que la jueza de control haya explicado a los adolescentes imputados de marras y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

Como solución a la infracción del ordinal 4o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, solicito en virtud de que no hay forma de convalidarlo, que la Corte Superior que tenga a bien conocer el presente recurso se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de control distinto al que dictó el fallo impugnado., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admita el Recurso de Apelación interpuesto, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida, asimismo ordenándose la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que pronunció la sentencia recurrida…

…(Omisis)…

Estos argumentos fueron ratificados en la celebración de la audiencia oral y pública, por el recurrente de la siguiente manera:

…” en primer lugar ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito recursivo de fecha 06-05-2011, en la que se expresan los motivos por los cuales se interpone dicho recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de control en fecha 25-04-2011, siendo esto lo siguiente: Primer motivo, falta de motivación la jueza en su decisión además no expresar las razones de hecho y derecho en que funda su decisión no deja claramente establecido cuales hechos según su criterio considero acreditado máxime cuando el fundamento del sobreseimiento es el segundo supuesto del numeral primero del articulo 318 para la época vale decir el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado situación esta que constituyen un incumplimiento a los numerales C y d del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Segundo motivo violación a ley con inobservancia del articulo 574 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 329 parte final del Código Orgánico Procesal Penal en su momento 312 del articulo cuya violación queda expresada cuando la jueza analiza los elementos del tipo es Pacíficamente la tipicidad del delito a la autoridad lo cual en esta fase de esta expresamente prohibido máxime cuando dicho análisis contradice la motivación de la decisión específicamente con el fundamento de que el hecho no puede ser atribuible al imputado y en este aspecto de la denuncia considera la jueza la carencia de uno de los elementos del referido delito como es la violencia o amenaza. tercer motivo : violación a la ley por inobservancia articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes segunda parte configurada dicha violación cuan do las juezas olvida imponer a los adolescentes imputados de una de las formulas anticipadas como es la conciliación por demás procedentes por permitirlo de esta manera el articulo 564 de la referida ley especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuarto motivo inobservancia de la ley articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente o materializada dicha inoservancia cuando las juezas no explica a los adolescentes imputados de las razones que motivaron su decisión no emana…”

El Defensor Publico Abg. F.E.M.F., dio contestación escrita al presente recurso, de lo cual se observa:

…Quien suscribe: F.E.M.F., Defensor Público Segundo Provisorio, en el área de Responsabilidad Penal Adolescentes, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en el carácter de Defensor de los Adolescentes U.D.J.Z.A. Y V.Z.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.-22.554.330 y 24.914.335, a quienes se les sigue por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, asunto N° GP11-D-2009-000273, plenamente identificado en las actuaciones procesales, ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar:

Siendo esta la oportunidad legal y de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescentes, procedo a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO F.R., FISCAL VIGÉSIMO CUARTO, en contra de la decisión dictada por ante El Tribunal de Control N° 1, del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 25 de Marzo del año 2011, en el asunto signado con el N° GP11-D-2009-000273 seguido a los adolescentes U.D.J.Z.A. Y V.Z.B..

En fecha 04 de diciembre del año 2009, los adolescentes U.D.E.Z.A. Y V.Z.B., fueron presentados ante el Tribunal de Control N° 1 en Audiencia de Presentación por los presuntos delitos de Porte licito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad y una vez oídas las intervenciones de las partes el tribunal desestimo la recalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y ha tal efecto solo acogió el delito e Resistencia a la Autoridad. Ahora bien Ciudadanos Jueces en Audiencia Preliminar realizada en fecha 25/03/2011 la Defensa una vez oída la intervención del Representante del Ministerio Publico Abogado F.R. y en razón a lo que consta en autos que corren inserto al presente asunto, la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal C, solicitó se acuerde sobreseimiento definitivo relacionado con este asunto.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados en fecha 10/05/2011, la Defensa Técnica Especializada fue notificado por parte del Tribunal de Control en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por el fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abogado F.R. en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 25/03/2011 argumentando en tal sentido falta en la motivación de la sentencia, lo que ha criterio de esta defensa no se puede considerar y por lo tanto debe ser descartada tal aseveración, ya que la lectura que se le hace a la decisión tomada por el tribunal en la Audiencia antes citada se evidencia una clara motivación que hace el Tribunal al momento de dictar la decisión, pues esa Instancia Judicial hizo el análisis exhaustivo a todos los actos procesales insertos en el expediente y en razón a ello rechazó totalmente la acusación al considerar que son escasos los elementos probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y como consecuencia no quedó demostrado el delito de Resistencia a la Autoridad ya que la sola acta policial no es suficiente para lograr el convencimiento del tribunal de lo que pretende probar el Ministerio Público acordando con lugar lo solicitado por la defensa, a tal efecto decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes U.D.J.Z.A. Y V.Z.B., lo que ha criterio de esta defensa la referida decisión fue acertada y en donde se puede observar que el tribunal dio cumplimiento a lo establecido en las leyes que rigen la materia. En consideración a lo antes expuesto solicito de esa honorable Corte de Apelaciones ratifique la decisión dictada en fecha 25/03/2011 en el asunto N° GP11-D-2009-000273 y declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público…

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia. El recurrente, Fiscal del Ministerio Público centra esta denuncia en que la juzgadora incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para llegar a su convicción de no culpabilidad de los acusados de autos; asimismo estima que la Jueza a quo partió de un falso supuesto para el decreto del sobreseimiento sobre la circunstancia factica de los medios probatorios presentados por la Vindicta Publica, por lo que considera que la recurrida es a todas luces viciada del vicio de inmotivacion.

Al examinar la sentencia impugnada, esta Sala observa, que la Juzgadora a quo, precisa los hechos objeto del juicio, y alegatos de las partes de la siguiente forma:

LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal Veinticuatro Auxiliar del Ministerio Público, Abg. P.P., acusó a los adolescentes U.D.J.Z.A. y V.Z.B., presentes en sala en la Techa de celebración de la Audiencia Preliminar, por los hechos que a continuación se explanan:

"El día 02 de diciembre de 2.009, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en labores de patrullaje el AGENTE (PC) B.F., funcionario perteneciente a la Policía de Carabobo, adscrito a la Comisaría Policial de Puerto Cabello, en compañía de los funcionarios Travieso Silva, Glennin Majano y W.D., realizando operativo de recorrido por diferentes sectores de la parroquia J.J.F., de esta ciudad, y cuando se trasladaban por la Calle Principal del Barrio El Carmen, avistaron a dos adolescentes quienes al notar la presencia de la comisión policial motivo adoptaron una actitud nerviosa por el cual decidieron darles la voz de alto siendo desacatada dicha orden por los dos adolescentes; emprendiendo ambos la fuga en veloz carrera. De allí que los funcionarios policiales emprendieron la persecución para darle captura a los mismos, logrando alcanzarlos a unos doce metros de distancia aproximadamente Posteriormente después que los dos adolescentes fueron aprehendidos fueron informados que iban a ser objeto de una revisión corporal basándose en e artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntándoles que si tenían algún objeto de interés Criminalístico lo exhibieran, recibiendo una respuesta negativa de los mismos. Luego, al realizarle la Inspección Corporal logran incautarle al primero de ellos, quien quedó identificado como: U.D.J.Z.A., cédula de identidad número V-22.554.330, un (01) facsímile que simula ser un arma de fuego, tipo pistola, calibre 10 mm, marca springfield armory, color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, sin serial visible, con un cargador sin municiones. El otro adolescente quedo identificado como V.J.B., titular de la cédula de identidad N° V24.914.335. Posteriormente, procedieron a aprehender a los dos adolescentes anteriormente mencionados, siendo impuestos de sus derechos consagrados en los artículos 654 de la LOPNNA, y en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Teniendo la Fiscalía del Ministerio Pública como elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 02/12/2009, suscrita por los funcionarios AGENTE (PC) B.H., DISTINGUIDO (PC) TRAVIESO SILVA, SARGENTO MAYOR (PC) GLENIN MAJANO Y CABO SEGUNDO (PC] W.D., adscritos a la Policía de Carabobo, "Con dicho elemento de convicción el Ministerio Público obtiene el convencimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión de los adolescentes imputados de marras, y permite establecer una vinculación directa entre los imputados y los hechos investigados." 2) RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 03/12/2009, suscrito por el funcionario T.S.U. J.C.M., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Cabello, quien deja constancia de lo siguiente: "EXPOSICIÓN: queda representado de la siguiente manera: 01.- Un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color gris, elaborado en material sintético, la cual presenta en uno de sus lados las siguientes inscripciones: O.S.A., el cual se encuentra en buen estado de uso

y conservación, "Con dicho elemento de convicción el Ministerio Público obtiene el convencimiento sobre la descripción de las características físicas del facsimile incautado en poder del adolescente imputado U.D.J.Z.A. al momento de su aprehensión". 3) INSPECION TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 03/12/2009, suscrita por los funcionarios AGENTES J.C.M. Y F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Cabello, realizada en la siguiente dirección: calle principal del barrio el Carmen. vía pública. Puerto Cabello estado Carabobo, quienes dejan constancia de le siguiente: "Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, para el momento de la presente inspección, de temperatura natural calurosa para el momento de ia presente inspección ocular, el cual se encuentra a la intemperie y permite el paso vehicular y peatonal en sentido ESTE-OESTE. La misma se encuentra provista de aceras y brocales de cemento o concreto, apreciándose fachadas de locales comerciales de diferentes tipos, modelos y colores en sentido SUR, estando en el prenombrado lugar se aprecia la fachada del prenombrado local comercial en sentido NORTE, compuesto de una estructura de cemento o concreto tipo isla. Seguidamente se procedió a realizar una exhaustiva búsqueda de elementos de interés criminalístico en el lugar de los hechos la cual fue infructuosa." "Con dicho elemento de convicción el Ministerio Público obtiene el convencimiento del estado en el que se encontraba ese lugar y se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados de marras adyacente al sitio en que ocurrieron los hechos, además de ser necesaria porque permitirá demostrar que ese lugar se encuentra ubicado en plena vía pública, tal como lo señalan los funcionarios actuantes en el acta policial."

En e! presente caso la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por los adolescente como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3' del Código Penal vigente, por considerar que el hecho por el que acuso solo se encuadra dentro del tipo penal invocado en la acusación principal, considerando a su vez que los adolescentes U.D.J.Z.A. y J.B.V. son responsable del hecho ocurrido en fecha 02-12-2009 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicitó como sanción a ser impuesta las previstas en los literales B y D del Artículo 620, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, REGLAS DE CONDUCTA y L.A. ambas por el lapso de un (01) año a cumplirse de manera simultanea. En relación a las Reglas de Conducta solicito la imposición de: A-Prohibición de volver a delinquir. B.- Prohibición de frecuentar sitios donde expendan y consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. C- Prohibición de nadar con personas de dudoso reputación. D.-Obligación de incorporarse al mercado de trabajo lícito o al sistema formal de educación.

La Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de prueba para ser debatidas en la fase de juicio, las enunciadas a continuación:

PRIMERO: Declaración del funcionario T.S.U. J.C.M., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Puerto Cabello, en relación con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 03/12/2009, practicado a Un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color gris, elaborado en material sintético, la cual presenta en uno de sus lados las siguientes inscripciones: O.S.A.. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios AGENTES J.C.M. Y F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Cabello, en relación con la INSPECTOR TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 03/12/2009, realizada en la siguiente dirección: calle principal del barrio el Carmen, vía pública, Puede Cabello estado Carabobo.

TERCERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el presente asunto AGENTE (PC) B.H., DISTINGUIDO (PC) TRAVIESO SILVA, SARGENTO MAYOR (PC) GLENIN MAJANO Y CABO SEGUNDO (PC) W.D., adscritos a la Policía de Carabobo, adscrito a la Comisaría Policial de Puerto Cabello, en relación con el ACTA POLICIAL, de fecha 02/12/2009.

La Fiscalía del Ministerio Público entre sus petitorios solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente imputado U.D.J.Z.A., solo en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2o (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que la conducta desplegada por el adolescente no se subsume a ningún tipo penal del Ordenamiento Jurídico Nacional, pues el portar un facsímile de juguete no es tipificado como delito, es decir, no es típico.

Concluida la exposición Fiscal, esta Juez quien presidio la Audiencia Preliminar impuso a los jóvenes adultos imputados del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles todos y cada uno de los planteamientos expresados por la Representante del Ministerio Público, como también -!os efectos y consecuencias de los hechos por los cuales eran acusados, Así mismo, se les explicó las formulas de solución anticipada, tales como la Admisión de Hechos y la Conciliación, se le explicó todos los derechos y garantías establecidas en su favor, dando ¡a oportunidad de declarar de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarlo en forma separada, dejándose constancia de su declaración en el acta levantada en día de la celebración de la audiencia preliminar

En la celebración de la Audiencia Preliminar el Defensor Publico Especializado Abogado F.M.F., alega como argumentos de su defensa:

En primer término esta defensa rechaza en su totalidad la acusación presentada por la representación del Ministerio Público Fiscalía 24 y lo hace siendo la oportunidad legal procesal a favor de los adolescentes presentes en sala aunado al hecho de que de la lectura y análisis que se le hacen a los autos que forman el presente asunto y con las declaraciones rendidas en esta audiencia por cada uno de los adolescentes en sala, no se evidencian elementos convincentes que permitan demostrar o probar la participación de cada uno de ellos en los hechos aquí narrados, es por lo que esta Defensa con todo respeto y Don fundamento a lo establecido en los artículos 540, y muy especialmente el 573 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el SOBRESEIMIENTO a los adolescentes de marras, señalando finalmente y a favor de ellos el contenido del artículo 8, éste y los anteriormente señalados establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo….

Ahora bien, aprecian quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la Juzgadora A quo, procedió seguidamente a exponer su convicción en el Capitulo que denomino del DERECHO, en la forma siguiente:

EL DERECHO

Analizada exhaustiva y detalladamente las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo que el hecho que dio origen al mismo lo constituye un acta policial de fecha 02/12/2009, a través de la cual los funcionarios policiales AGENTE (PC) B.H., DISTINGUIDO ¡PC) TRAVIESO SILVA, SARGENTO MAYOR (PC) GLENIN MAJANO Y CABO SEGUNDO (PC) W.D., adscritos a la Policía de Carabobo, adscrito Comisaría Policial de Puerto Cabello, dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dieron origen para la aprehensión de ambos adolescentes, la cual se encuentra inserta en el expediente al folio seis (6), Figurando para la Fiscalía del Ministerio Público el acta mencionada suficiente elemento de convicción para emprender un juicio en contra de los adolescentes de marras, ofreciendo como medio de prueba para demostrar el delito objeto del presente proceso, sólo la declaración de los propios funcionarios actuantes, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes U.D.J.Z.A. y J.B.V., en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación, siendo su obligación incorporar al proceso suficientes elementos de prueba, es por lo que esta Juzgadora estima que la acusación del Ministerio Público no está suficientemente sustentada por lo que, en consecuencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto, se decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se le puede atribuir a los acusados el delito por el cual les acusó. En consecuencia, de conformidad con el literal A del articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se rechazo totalmente la acusación, por considerar que son escasos los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y porque no quedo plenamente demostrado que los verbos rectores del tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo violencia o amenaza para resistirse o eludir un arresto, hayan quedado demostrados. La sola acta policial, a consideración de quien aquí decide, no es suficiente para lograr el convencimiento del juzgador de lo que pretende probar la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público. En tal virtud, esta operadora de justicia concluye que, no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso a los adolescente U.D.J.Z.A. y J.B.V., evidenciándose así que la Acusación presentada carece de fundamentación en el caso que nos ocupa, ya que no existen elementos de convicción o elementos probatorios que vinculen a los imputados afectivamente a la comisión del hecho punible; razón por la cual esta Jueza cedió a tenor de lo dispuesto en el literal "a" del Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece

Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas / en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente la Acusación del Ministerio Publico o del Querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. SI LA RECHAZA TOTALMENTE SOBRESEERÁ". En consecuencia este Tribunal rechaza totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo preceptuado en el numeral T del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificándose así el principio de FINALIDAD DEL PROCESO el cual no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la JUSTICIA en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al tomar su decisión. En virtud a lo anteriormente esgrimido, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO.

DISPOSITIVA

Por iodo lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los adolescentes U.D.J.Z.A. Y V.Z., ya identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribuna! procede a sanear la omisión en cuanto a lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, relacionado con el Sobreseimiento Definitivo, por el Porte Ilícito de Arma ele Fuego a favor del imputado al joven adulto U.d.J.Z.A. con respecto del adolescente U.d.J.Z.Á., en consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le Confiere la Ley DECRETA el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con preceptuado en el numeral 2o, primer supuesto del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado….

Invoca el recurrente, la presunta existencia de FALTA DE MOTIVACION del fallo, al considerar que la Jueza de Juicio no estableció los hechos ni el derecho, y que además la Juzgadora a quo como sustento de su fallo, tomo como convicción el hecho que el Ministerio Publico solo presento como medio de prueba el acta policial precisándolo como un falso supuesto.

Visto el vicio denunciado por el recurrente, esta sala procede a examinar si la decisión cuestionada presenta el vicio de falta de motivación, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

La Sala de Casación Penal, en sentencia 620 de fecha 7 de Noviembre de 2007, ha señalado: “…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Igualmente, en sentencia N° 038, del 15 de febrero de 2011, la misma Sala de Casación Penal, señala: “ …es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no esta sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Ahora bien, atendiendo los precedentes criterios jurisprudenciales, al examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no del vicio de Falta de motiva del fallo, se desprende que la Juzgadora explanó los hechos investigados por el Ministerio Público así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico –que palabras mas o palabras menos se constituyen por la declaración de los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 02-12-2009-, por lo que se evidencia que la juzgadora a quo acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo asentado que el dicho de los funcionarios constituyen un solo indicio, por lo que la actuación policial corroborada en los testimonios de los funcionarios actuantes le resultó insuficiente, lo que igualmente se hace constar del escrito acusatorio que presentara el recurrente en fecha 07-09-2010, toda vez que el reconocimiento técnico y la cadena de custodia que se observa del mismo corresponde al delito que el mismo recurrente solicitara el sobreseimiento vale decir –porte ilícito de arma de fuego-, por lo que los hechos no quedaron acreditados ni la responsabilidad de los acusados.

De los textos trascritos del fallo impugnado, analizados por esta Sala de Corte de Apelaciones se observa en forma clara y expresa los fundamentos de lo decidido por la Juzgadora a quo, se ajustan a derecho y como se dijo anteriormente al Criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia sobre el -dicho o testimonio- de los funcionarios actuantes en procedimientos, toda vez que en efecto como lo dispuso la Juzgadora a quo de la revisión exhaustiva que se dio a la actuación principal la Representación Fiscal como único sustento de su Acusación se presento el –Acta Policial-, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, cuando argumento falta de motivación en el fallo por parte de la Juzgadora A-quo. Se observa en forma clara y precisa que la juzgadora luego expone el por qué de sus afirmaciones que le llevaron a su conclusión, por lo que se infiere que los argumentos del recurrente solo son muestra de inconformidad, pues es notorio, claro y expreso que la sentenciadora a quo, cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión, no denotándose en la argumentación dada por la Jueza, ninguna aseveración que pueda señalarse como afectada de incoherente o ilógica o de inmotivada, por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado adolece del vicio denunciado.

SEGUNDA DENUNCIA, el recurrente, circunscribe su segunda denuncia a la circunstancia de que la juzgadora a quo partió de funciones que son propias del Juez de Juicio ya que a su entender la administradora de justicia toca el fondo de la controversia en la audiencia preliminar, lo cual expone el recurrente de la siguiente manera:

…2.2 Segunda Denuncia:

Violación de la ley por inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La violación de la ley por falta de aplicación del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este representante fiscal se encuentra presente en la decisión recurrida cuando la jueza A quo en la audiencia preliminar toca el fondo de la controversia al a.l.e.d. tipo penal del delito de Resistencia de la Autoridad, toda vez que dicho análisis de fondo le esta vedado a los jueces de control en la fase intermedia del proceso, siendo sólo atribuible a los jueces de juicio. Aduce la juzgadora A quo en la decisión que se impugna lo siguiente : "...En consecuencia, de conformidad con el literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se rechazó totalmente la acusación por considerar que son escasos los elementos probatorios ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público y porgue no quedó plenamente demostrado que los verbos rectores del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo violencia o amenaza para resistirse o eludir un arresto hayan quedado demostrado...".

Es necesario señalar honorables Magistrados que no es deber del Ministerio Público "demostrar plenamente" en la audiencia preliminar la subsunción de los hechos en el tipo penal endilgado a los adolescentes imputados de marras, toda vez que no es en dicha fase procesal donde surge el contradictorio, propio de la fase de juicio oral y reservado donde se encuentran presentes ios principios de inmediación, concentración y continuidad. Lo que sí está en el deber el Ministerio Público es presentar una acusación que cumpla todos los requisitos de forma y fondo que establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se hizo en el presente asunto con un claro pronóstico de condena. Ahora bien, pretende la jueza A quo que el Ministerio Público le "demuestra plenamente" la existencia del delito endilgado en la audiencia preliminar, siendo esto una cuestión de fondo, como se dijo anterior, sólo controvertible en la fase de juicio, y para ello es necesario oír en la audiencia oral y privada la declaración de los funcionarios actuantes, dado el principio de inmediación…

Del análisis minucioso de la anterior denuncia; logra esta Alzada advertir; que el recurrente – Ministerio Publico – palabras mas palabras menos, muestra su inconformidad con la decisión de la Jueza de la recurrida, por el hecho – desde su óptica - de haber esta “tocado el fondo de la controversia”; cuando consideró analizar la tipicidad en el delito por el cual fueron acusados los adolescentes de autos vale decir “analizó los elementos del tipo penal del delito de Resistencia a la Autoridad”; y en base a esto, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 0rdinal 1º- ahora 300 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el supuesto “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.

En este sentido:

El artículo 574 de la LOPPNA establece:

…El Juez o Jueza de control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral…

El artículo 312 del COPP establece:

..En ningún momento se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico.

Respecto a las facultades del Juez de Instancia en la Fase Intermedia; precisamente en la Audiencia Preliminar, nuestra Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional ha establecido en Sentencia Vinculante Nº 1676 del 03 de agosto del 2007; (en ocasión de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal Nº 207 del 7 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A. ) lo siguiente:

…En criterio de esta Sala, los argumentos esgrimidos por la defensa y que pueden ser examinados de conformidad con los supuestos antes enumerados son, en primer lugar, que la Sala de Casación Penal (Accidental) ha desacatado la sentencia Nº 1.500/2006, dictada por esta Sala Constitucional, en el sentido de que fundamentó su decisión en que el Juzgado de Control no debió decretar el sobreseimiento de la causa en la oportunidad de la audiencia preliminar, con base en la no relevancia penal de los hechos, ya que esta causal invocada ameritaba necesariamente el examen de cuestiones referidas al fondo de la controversia, lo cual sólo podía realizarse en la fase de juicio. En este sentido, se alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) debió dictar una decisión apegada a la sentencia n° 1.500/2006, y por lo tanto, no debió declarar con lugar el recurso de casación ejercido, ni tampoco debió declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones ni mucho menos la decisión del Juzgado de Control. Por ende, señaló que la Sala de Casación Penal (Accidental) no debió reponer la causa, ya que tal reposición era inútil e ilegal, vulnerándose así, nuevamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.

La sentencia Nº 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:(resaltado de la Sala)

…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (Subrayado y Negrilla de la Sala)

(…)

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A. contra la sentencia número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión

.

Por otra parte, la defensa también argumentó en su escrito que la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) generó un perjuicio a los imputados, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resolviera la controversia y ordenase el pase a juicio, todo lo cual vulneró el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia entonces que la defensa fundamenta su solicitud, esencialmente, en la vulneración de principios jurídicos, como son el derecho a la defensa, el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por parte de la Sala de Casación Penal (Accidental) de este m.T., en su sentencia n° 207 de 7 de mayo de 2007.

Dicha sentencia estableció, entre otras cosas, que la sola circunstancia de que los hechos denunciados se hayan basado en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil, y que por ello tal conducta no haya sido susceptible de adecuarse a la conducta típica del delito de apropiación indebida calificada, no constituye un argumento suficiente que justifique la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juzgado de Control, ni para que la Corte de Apelaciones haya confirmado esta última decisión judicial.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) estableció que “… tanto el Juez Noveno de Control, como la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuaron conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; que debieron resolver en concordancia con lo preceptuado en el artículo 330 eiusdem: admitiendo total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, permitiendo con ello que la apreciación y valoración de las pruebas se ventilaran ante el juez de juicio como lo determina amplia y suficientemente la norma que regula el procedimiento penal venezolano, en esa etapa. En consecuencia, se declara con lugar la primera y segunda denuncias por la violación del artículo 329 del señalado código procesal”.

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

…(Omisis)…

Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.

Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.

De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.

La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.

(…)

Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes

(JARQUE, G.D.. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia Nº 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

…(Omisis)…

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad

(MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por la parte solicitante, según el cual la sentencia de la Corte de Apelaciones no adolece del vicio de inmotivación, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre).

Se observa que la Sala de Casación Penal, para declarar con lugar el recurso de casación, también estimó que la sentencia de la Corte de Apelaciones estaba viciada de inmotivación, señalando al respecto que “…los sentenciadores de la Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 173, en concordancia con la motivación exigida en los numerales 3 y 4 el (sic) artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que hace al recurrido fallo, susceptible de nulidad por decisión expresa de la norma invocada y por ello se declarara con lugar esta denuncia.”

En el caso de autos, esta Sala estima que la sentencia de la Corte de Apelaciones se encuentra motivada, toda vez que en ella se ha arribado a la solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha sentencia se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria sin lugar el recurso de apelación, ya que dicho órgano jurisdiccional expresó claramente las razones por las cuales los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena contra los imputados, por tratarse de un mero incumplimiento contractual que no revestía carácter penal, y que por lo tanto, lo conducente era el ejercicio del control material de la acusación por parte del Juez de Control. Se concluye entonces que tal sentencia se encuentra en p.a. con el derecho a la tutela judicial efectiva, cumpliendo a cabalidad los lineamientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (también aplicable a las decisiones de alzada), razón por la cual no debía serle aplicada la sanción procesal de la nulidad.

Con base en lo anteriormente señalado, esta Sala considera que la Sala de Casación Penal (Accidental) no ha debido estimar este motivo y por tanto no ha debido tomarlo en consideración para declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones, toda vez que esta última sentencia no adolece del vicio de inmotivación. Así también se declara.

En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A., toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.

También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Siendo así, la actuación de la Sala de Casación Penal (Accidental) constituye un claro motivo para la activación de la potestad revisora de esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia n° 93/2001 de esta Sala Constitucional, y así se declara.

En otro orden de ideas, la parte solicitante también alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) le ha ocasionado un perjuicio, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resuelva la controversia y al ordenar el pase a juicio, lo cual, en su criterio, vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.

…(Omisis)…

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, que ha lugar la solicitud de revisión formulada contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, anula la referida sentencia. De igual forma, esta Sala estima necesario reponer la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con estricta sujeción a la doctrina vinculante que ha quedado establecida en la presente decisión, y así se decide. (Resaltado de la Sala)

A.t.l.a., esta Alzada observa que en el presente caso, la Jueza de instancia actuó acertadamente; al realizar el análisis lógico jurídico de los elementos necesarios del tipo penal del delito de Resistencia a la Autoridad; lo que la conllevó a rechazar, la acusación presentada por el Ministerio Publico por este delito y a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes imputados; por cuanto no fue ofrecido en el escrito acusatorio - ni consignado en el expediente principal - ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Por todo lo antes expuesto esta Sala considera que la Jueza de la recurrida no violó ninguna norma de rango Constitucional o legal, ni actuó en contrario a lo establecido por nuestra Doctrina Jurisprudencial; que pueda derivar en violación o inobservancia del debido proceso y/o errónea aplicación o inobservancia del derecho; por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia.

TERCERA DENUNCIA: Violación de la ley por inobservancia del artículo 576 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera el recurrente que la violación de la ley en el presente asunto quedó consumada cuando la jueza A quo no instó a la conciliación toda vez que en el presente caso, al no ser el delito imputado de los que ameritan pena privativa de libertad, lo procedente y ajustado a derecho era agotar esa figura procesal.

Visto lo anterior, observamos con meridiana claridad que la Jueza cumplió con lo establecido en el artículo en el 576 de la Ley especial en su segundo aparte. Además en el presente caso, quienes aquí deciden consideramos, que al decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de los Adolescentes Imputados, por la causal establecida en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento hoy articulo 300 numeral 1 ejusdem; no era posible ni obligante para ello la conciliación ni mucho menos el ofrecimiento de la reparación de algún daño, toda vez que fueron los adolescentes sobreseídos de toda responsabilidad penal, y aun con mas razón cuando en el presente caso los delitos que fueron imputados en el presente caso delitos donde figura como victima el estado Venezolano. Por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.

Cuarta Denuncia: Violación de la ley por inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante esta denuncia quienes aquí deciden, observan que en el presente caso, se produjo una sentencia de sobreseimiento, que implica por tanto, que no pudo atribuírsele a los procesados de autos la comisión del delito imputado, y por ende, al ponerle en conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó el fallo, y se les informa del cese de las medidas que le fueron impuestas durante el proceso, el mismo ante la naturaleza de lo decidido, no esta sujeto a ninguna sujeción educativa o pedagógica, pues su responsabilidad no esta comprometida, pues el legislador, si bien en el dispositivo previsto en el artículo 543 de la ley especial, no hace distinción, expresamente dispone que se informe sobre la decisiones que se tomen: “ razones legales y ético sociales” , que se explanaron al finalizar el fallo. Todo lo cual hace concluir a quienes integran este fallo, que de desestimarse expresamente la presente denuncia.

En consecuencia al no evidenciarse los vicios señalados por el recurrente, el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. F.E.R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Primero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de Abril de 2011, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de la actuación principal GP11-D-2009-000273, a favor de los ciudadanos Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causa seguida a los adolescentes por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los (10) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince. (2015).-

JUEZAS DE SALA

D.D.C.O.D..-

Ponente

ADAS M.A.D. MORELA F.B.

La Secretaria,

Abg. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.-

Hora de Emisión: 11:42 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR