Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 30 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000379

PONENTE: D.O.D.

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. W.R. en la audiencia de presentación de imputado de fecha 30/6/2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados V.D.L.R. y W.F. y acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado M.J.P.H., por los delitos que precalificara el Ministerio Publico como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Expuestos en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 16/07/2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 D.O.D..

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara legitimado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado W.R., para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 30/6/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

…OMISIS…

“…Habiendo oído las exposiciones y solicitudes del representante del Ministerio Público, de los defensores privados y la declaración de los imputados, este tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Vista la solicitud por parte del Ministerio Publico, quien solicito la RESTITUCIÓN DE LIBERTAD, para el ciudadano: YOBALDO J.V.M., por cuanto no existe delito que imputar, considera este tribunal que una vez revisadas las actuaciones de la misma no se desprende hecho penal alguno, que pueda ser atribuible al mencionado ciudadano y siendo el ministerio publico el director de la investigación e investido en su carácter de buena fe, este tribunal RESTITUYE LA LIBERTAD, al ciudadano: YOBALDO J.V.M., quien es Venezolano, natural Chichiriviche, Estado Falcón, fecha de nacimiento 16/08/1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.609.968.

SEGUNDO

Este tribunal no admite la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ministerio publico, en contra del ciudadano: M.J.P.H., toda vez, que no existen suficientes elementos sólidos sustentable en el presente caso para el co-imputado antes señalado, que lo hagan acreedor de la medida solicitada por el ministerio publico. Sin embargo, como quiera que nos encontramos al inicio de la fase de investigación, y como quiera que en transcurso de la misma pudieran aparecer nuevos elementos que hagan viable el enjuiciamiento del ciudadano: M.J.P.H.. De la revisión efectuada a las actuaciones, solo se desprende como único indicio el hecho que para el momento de la detención de la co-imputada V.C.D.L.R.V., el ciudadano: M.J.P.H., se encontraba en el vehículo con la mencionada ciudadana; sin que esta apreciación implique un pronunciamiento de fondo. En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considerando el principio de inocencia y estado de libertad como regla, esta juzgadora considera que la continuación de la investigación y la resulta del Proceso en relación al ciudadano: M.J.P.H., pudiera seguir sujeto al proceso que se le sigue, en estado de libertad, a los fines de garantizar la comparecencia a los actos sucesivos del proceso, toda vez que la investigación se esta iniciando, y puede quedar sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los principios rectores del sistema acusatorio," PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3o, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, Presentación cada Quince (15) día, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta jurisdicción. Presentación de Tres (03) fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsable tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado o domiciliadas en el territorio nación, con una caución económica no menor de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, de manera mancomunada. Estar pendiente a los llamados que le haga el tribunal y el ministerio público. La libertad se hará efectiva una vez que se materialice la fianza.

TERCERO

De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la exposición en audiencia, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados: V.C.D.L.R. y W.A.F.C., son presuntas autoras o participes en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro; tomando como elementos de convicción Acta de Investigación Penal, cursante a los folios cinco (05) hasta el folio nueve (09). Acta de Denuncia de la victima, cursante al folio diecinueve (19). Acta de Inspección Técnica a los teléfonos celulares de co-imputados V.C.D.L.R. y W.A.F.C.; encontrándose llenos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, a saber, a) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciór penal no se encuentra evidentemente prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de ese injusto o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye, y 3.- Por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y hasta de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho valioso.

CUARTO

Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por los Abgs. D.M., M.A.F. y E.S., por los señalamientos antes expuestos. Se acuerda la práctica de la medicatura forense para la co-imputada V.C.D.L.R..

QUINTO

Se acuerda la Incautación del Vehículo Icárea PEUGEOT, Modelo HATCHBACK, color Gris, Placa AA925BG, tipo Automóvil, uso Particular, Serial de carrocería: 8AD2MN6AUBG025864, año 2011 y la inmovilización de las cuentas bancarias de los ciudadanos M.J.P.H., V.C.d.L.R.V. y W.A.F.C.; ordenándose librar los respectivos oficios.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales Io, 2 y 3o y 237. 2. 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados V.C.D.L.R. y W.A.F.C., son presuntos autores o participes en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro.

SEGUNDO

Para el ciudadano: M.J.P.H., se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3o, 8o y del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del Delito EXTORSIÓN AGRAVADA.

TERCERO

Se Restituye la libertad para el ciudadano: YOBALDO J.V.M., ordenándose su libertad desde la sala de audiencia.

CUARTO

Se ordena como lugar de reclusión el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo y el Internado Judicial de Carabobo; no obstante, se ordena mantenerlos detenidos en el comando del órgano aprehensor, hasta tanto el ministerio publico presente el acto conclusivo.

QUINTO

Se acordó la Incautación del Vehículo Marca PEUGEOT, Modelo HATCHBACK, color Gris, Placa AA925BG, tipo Automóvil, uso Particular, Serial de carrocería: 8AD2MN6AUBG025864, año 2011 y la inmovilización de las cuentas bancarias de los ciudadanos M.J.P.H., V.C.d.L.R.V. y W.A.F.C..

SEXTO

Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, a seguir el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal.

En este estado, solicita la palabra el Fiscal y manifestó: " Apela en sala y ejerzo el efecto suspensivo con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a favor del ciudadano: POLEGRE H.M.J., todo ello en vista de la imputación efectuado por el delito de EXTORSIÓN; toda vez, que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en compañía de la hoy también imputada V.C.D.L.R.V.; todas vez que es un delito imputado tiene un pena que excede de 12 años; por lo que solicito se suspenda la Medida Cautelar impuesta y se remita el presente asunto a la Corte de Apelaciones. Seguidamente manifestó el defensor privado: " Respeto la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mas no la comparto, por que atendiendo lo manifestado en las actas, mi defendido es ¡nocente, por que no existe en las ac-tas y en los vaciados de su teléfono ninguna vinculación que lo responsabilice, además esta claramente demostrado que durante la supuesta realización de este hechos delictivo el no estaba presente; y que en horas del mediodía el se encontró con su pareja almorzando en su casa y posteriormente salieron a realizar diligencias y cuando estaban a la altura del elevado que esta frente al negocio los embajadores rodando en su vehículo fueron interceptados por funcionarios de las fuerzas armadas; por lo que RATIFICO una vez más la solicitud de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido M.J.P.H.. Es todo". En este estado, el tribunal expresa: Habiendo oído la solicitud del Ministerios Publico en relación a los Efectos Suspensivos en relación a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano: M.J.P.H. y la contestación y solicitud de la defensa, el Tribunal a los fines de decidir observa el contenido y alcance del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda los EFECTOS SUSPENSIVOS, por cuanto esta solicitud está conforme a derecho. En consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines procesales pertinentes. Así mismo, este tribunal suspende la libertad del imputado M.J.P.H., hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Líbrese Oficio. REMÍTASE EL EXPEDIENTE.

…(Omisis)…

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 30/6/2015, el Juez que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados V.D.L.R. y W.F. y acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y al imputado M.J.P.H., por los delitos que precalificara el Ministerio Publico como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en los siguientes términos:

…en consecuencia este Tribunal en funciones de Control 1 de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Ordena la Restitución de Libertad al ciudadano VADELL MONTAÑEZ YOBALDO JOSÉ, al considerar que no existe delito que imputar. Segundo: Decretar al ciudadano POLEGRE H.M.J., las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3a, 8a y 9a del COPP, esto es, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Jurisdicción. 8) Presentación de tres (03) fiadores, los mismos deben devengar cada uno de ellos no menos de noventa (90) unidades Tributarias, consignar constancia de residencia y constancia de trabajo y numeral 9) Estar atento al proceso y a los llamados efectuados por el Tribunal y por el Ministerio Público. Tercero: En relación a los ciudadanos FRONTADO CEDEÑO W.A. y V.C.D.L.R.V., ordena Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 236 y 237 del COPP. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial Carabobo y en Centro de Reclusión Femenina del Internado Judicial Carabobo; debiendo permanecer los mismos en el comando del órgano Aprehensor hasta tanto el Ministerio Público, presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese las Boletas de Encarcelaciones respectivas. Cuarto: Ordena la Incautación del vehículo marca PEUGEOT, modelo HATCHBACK, color GRIS, placa AA925BG, tipo AUTOMÓVIL, uso, PARTICULAR, Serial de carrocería: 8AD2MN6AUBG025864, año 2011. Quinto: Ordena la incautación y bloqueo de las cuentas bancadas de la ciudadana M.J.P.H., V.C.D.L.R.V. y W.A.F.C., para lo cual se ordena librar oficio al SUDEBAN. Quinto: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por los Defensores Privados. Sexto: Se autoriza al Ministerio Publico a proseguir el Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 234 del COPP. Es todo….

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…Apela en sala y ejerzo el efecto suspensivo con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad atorgada a favor del ciudadano POLEGRE H.M.J., todo ello en vista de la imputación efectuado por el delito de EXTORSIÓN; toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en compañía de la hoy también imputada V.C.D.L.R.V.; todas vez que es un delito imputado tiene un pena que excede de 12 años; por lo que solicito se suspenda la Medida Cautelar impuesta y se remita el presente asunto a la Corte de Apelaciones. Es todo…

La defensa por su parte, expuso sus alegaciones, en los siguientes términos:

…Respeto la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mas no la comparto por que atendiendo lo manifestado en las actas, mi defendido es inocente, por que no existe en las actas y en los vaciados de su teléfono ninguna vinculación que lo responsabilice, además esta claramente demostrado que durante la supuesta realización de este hechos delictivo el no estaba presente; y que en horas del mediodía el se encontró con su pareja almorzando en su casa y posteriormente salieron a realizar diligencias y cuando estaban a la altura del elevado que esta frente al negocio los embajadores rodando en su vehículo fueron interceptados por funcionarios de las fuerzas armadas; por lo que RATIFICO una vez más la solicitud de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido M.J.P.H.. Es todo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la misma se centra en apelar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a el ciudadano M.J.P.H., ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que fue ejercido en la audiencia de especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la medida acordada, al considerar que en el presente que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en compañía de la hoy también imputada V.C.D.L.R.V.; todas vez que el delito imputado tiene un pena que excede de 12 años.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Al respecto, tratase el recurso apelación con efecto suspensivo, de una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por práctica forense una medida cautelar sustitutivo de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo antes citado, que al efecto, establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, por lo que aplica el contenido antes citado; y en segundo lugar, que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que la juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

(Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 2).

Al hilo de las consideraciones que preceden, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:

...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…

Como corolario, de los argumentos citados, quienes integran esta Sala segunda de Corte de Apelaciones, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

En el presente caso, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad y la cautelar sustitutiva de libertad esta, que fue acordada por la Juez A quo y la privativa fue requerida por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados supra mencionados, no acogió el petitum de la representación de la Vindicta Pública, le impuso Medida Privativa Judicial de Libertad para V.D.L.R., W.F. y cautelar M.J.P.H. por la presunta comisión del delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, la Juez Aquo no acogió la precalificación del delito por estimar que el Ministerio Público, no presentó elemento alguno que hiciese presumir que el ciudadadano M.J.P.H. la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, siendo que la Juzgadora a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:

…Este tribunal no admite la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ministerio publico, en contra del ciudadano: M.J.P.H., toda vez, que no existen suficientes elementos sólidos sustentable en el presente caso para el co-imputado antes señalado, que lo hagan acreedor de la medida solicitada por el ministerio publico. Sin embargo, como quiera que nos encontramos al inicio de la fase de investigación, y como quiera que en transcurso de la misma pudieran aparecer nuevos elementos que hagan viable el enjuiciamiento del ciudadano: M.J.P.H.. De la revisión efectuada a las actuaciones, solo se desprende como único indicio el hecho que para el momento de la detención de la co-imputada V.C.D.L.R.V., el ciudadano: M.J.P.H., se encontraba en el vehículo con la mencionada ciudadana; sin que esta apreciación implique un pronunciamiento de fondo. En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considerando el principio de inocencia y estado de libertad como regla, esta juzgadora considera que la continuación de la investigación y la resulta del Proceso en relación al ciudadano: M.J.P.H., pudiera seguir sujeto al proceso que se le sigue, en estado de libertad, a los fines de garantizar la comparecencia a los actos sucesivos del proceso, toda vez que la investigación se esta iniciando, y puede quedar sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los principios rectores del sistema acusatorio," PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3o, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, Presentación cada Quince (15) día, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta jurisdicción. Presentación de Tres (03) fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsable tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado o domiciliadas en el territorio nación, con una caución económica no menor de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, de manera mancomunada. Estar pendiente a los llamados que le haga el tribunal y el ministerio público. La libertad se hará efectiva una vez que se materialice la fianza.

TERCERO: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la exposición en audiencia, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados: V.C.D.L.R. y W.A.F.C., son presuntas autoras o participes en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro; tomando como elementos de convicción Acta de Investigación Penal, cursante a los folios cinco (05) hasta el folio nueve (09). Acta de Denuncia de la victima, cursante al folio diecinueve (19). Acta de Inspección Técnica a los teléfonos celulares de co-imputados V.C.D.L.R. y W.A.F.C.; encontrándose llenos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, a saber, a) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acc\ór\ penal no se encuentra evidentemente prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de ese injusto o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye, y 3.- Por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y hasta de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho valioso.

CUARTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por los Abgs. D.M., M.A.F. y E.S., por los señalamientos antes expuestos. Se acuerda la práctica de la medicatura forense para la co-imputada V.C.D.L.R..

QUINTO: Se acuerda la Incautación del Vehículo Icárea PEUGEOT, Modelo HATCHBACK, color Gris, Placa AA925BG, tipo Automóvil, uso Particular, Serial de carrocería: 8AD2MN6AUBG025864, año 2011 y la inmovilización de las cuentas bancarias de los ciudadanos M.J.P.H., V.C.d.L.R.V. y W.A.F.C.; ordenándose librar los respectivos oficios…

Del análisis realizado a la recurrida, se advierte que efectivamente la Juzgadora procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que pudiesen hacer presumir la participación de los hoy imputados en la presunta comisión de los ilícitos imputados, igualmente no admitió la privativa de L.M.J.P.H., a cuyos efectos la juzgadora, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y afirmó que no se encontraban satisfechos sus extremos, al considerar que no advirtió suficientes elementos para evidenciar la participación del hoy procesado en el delito de EXTORSION AGRAVADA, no se encuentra dentro del parámetro que haga procedente la medida solicitada por la Vindicta Publica.

De manera que, quienes aquí deciden, observan, que la Juzgadora a quo, en la fundamentación del fallo, expresó las razones de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, indicando que se estaba en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, a saber EXTORSION AGRAVADA que no existen elementos de convicción que relacionaban al imputado M.J.P.H., con su perpetración, examinando las exigencias a que hace referencia el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo precedente, la Juzgadora desestimó la privativa porque no existen elementos de convicción que hagan presumir su perpetración, indicando que del acta policial y la cadena de custodia no se desprendía circunstancia alguna de su participación, en el delito que desestimó.

En sintonía con lo antes indicado, se hace necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos debidamente examinados por la recurrida, deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, eiusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. En tal sentido, es imperativo de ley, que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas ha de concurrir los dos requisitos que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.

En consecuencia, habiendo estimado la Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que no estaban acreditadas las exigencias o presupuestos requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa preliminar del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano M.J.P.H. y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión la Juez A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por el recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho por lo que en el presente caso, solo procede confirmar la decisión recurrida.

En consecuencia, quienes integran esta Sala, observan que el fallo recurrido, reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado M.J.P.H., tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno a los elementos de convicción presentados, por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. W.R., en la audiencia de presentación de imputado de fecha 30/6/2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado M.J.P.H., por los delitos que precalificara el Ministerio Publico como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Quedando así confirmada la recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Carabobo extensión Puerto Cabello.

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

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