Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2006-003050

ASUNTO : RP01-X-2011-000104

PONENTE: Abg. ROSIRIS R.R.

Vista la Inhibición planteada por la abogada L.S.S., actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2006-003050, seguida en contra del ciudadano J.B.M., por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS y PAÍSAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación a las normas técnicas contenidas en los artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículos 9 y 20, numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente; y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en relación con el artículo 4 y 17, numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, todo ello en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, abogada L.S.S., de la siguiente manera:

OMISSIS

”…Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del imputado J.B.M., por su presunta participación en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS y PAÍSAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación a las normas técnicas contenidas en los artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículo 9 y artículo20 (sic), numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente el delito de Actividades en ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en relación con el artículo 4 y 17, numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Control por mi representado por haber tomado posesión del mismo en virtud de rotaciones anuales, y por está (sic) juramentado como abogado defensor del imputado J.B.M., al Abg. H.V.M., con quién me une parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado en la línea colateral, ya que el mismo es primo segundo de mi padre L.J.S.A., por cuanto la madre del abogado defensor, ciudadana P.I.M.A., es prima hermana de mi padre, y por ende el referido representante del imputado es primo consanguíneo en el cuarto grado en la línea colateral con mi persona; motivo por el cual considero que me encuentro incursa en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a plantear mi inhibición obligatoria, en conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Jueza Cuarta de Control, invoca el numeral 1° del artículo 86 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su inhibición, que señala:

OMISSIS

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 1°: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…

Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, hemos de recordar y destacar que, atendiendo la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia del funcionario interviniente en el proceso, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del juez, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada: Administrar Justicia.

Dado que la inhibición que se estudia ha sido planteada por una jueza, en función de este particular servidor público, se efectuará el análisis que de seguidas se detalla, en relación con las causales enumeradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo precisarse que las cuatro (04) primeras, referidas a la “presumible” afectación del Juez por vínculos de consanguinidad, afinidad, adopción, amistad o enemistad con alguna de las partes o parientes de éstas, se materializa por el sólo hecho de la existencia de el vínculo establecido en la norma; sin embargo, no necesariamente la existencia de tal entraña que coexista con él, una afectación de la imparcialidad; sin embargo, ante su sola presencia, objetivamente el legislador la estima suficiente para que proceda el saneamiento procesal a través de la separación del juez del conocimiento de ese asunto.

Por su parte, la causal contenida en el numeral 5 contempla la salida del Juez por tener su cónyuge o sus parientes, interés directo en el resultado del proceso; situación que de igual manera implica una inferencia que habrá de ser alegada y argumentada en sustento de su pretendida incompetencia subjetiva.

La prevista en el numeral 6, impone al juez su deber de apartarse del proceso cuando hubiere sostenido, en forma personal o indirecta, comunicación de alguna clase con alguna de las partes o sus representantes sin que estuvieren presentes todas; siendo de significar que lo gravoso de la situación contemplada en este numeral, deviene en que el Juez comparta diálogo, información o, de alguna manera, un encuentro aislado con una sola de las partes; sin que fuese necesario que allí se tratase del asunto del cual conoce; pues, la norma supedita la situación a ello, y no al contenido de lo compartido, ya que se establece “Por haber mantenido … alguna clase de comunicación …”

La prevista en el numeral 7 de la aludida disposición, procede cuando el juez, conociendo de la causa, ya hubiere emitido pronunciamiento en ella por efecto de tal conocimiento.

Finalmente, en el numeral 8, el Legislador dio cabida a una causal que pudiéramos denominar “abierta”, ya que deja el estudio y evaluación de la situación particular al Juez, a los fines que, en atención a la gravedad de ella y su incidencia en su imparcialidad, pueda fundar su pretensión de ser despojado de su investidura jurisdiccional para conocer de la misma.

Detalladas entonces las causales legales de incompetencia subjetiva en torno a la figura del Juez, puede observarse que, con ellas se procura o propende, no sólo a que él plantee su sincera afectación de imparcialidad para conocer de la causa, sino que el propio legislador la estima presente por situaciones muy particulares que ya se detallaron; pero que, a criterio de esta Alzada, emergen de la aplicación de la lógica, de las máximas de experiencias aplicadas en esta regulación procesal; pues, contempla la particular situación, y de ella la inferencia de la inconveniencia, de que ese funcionario conozca de ese asunto; más que la presencia cierta y efectiva del vicio devenido del sentimiento de afinidad con una de las partes, entre otras. De allí que, consideramos, además de evaluarse y valorar la honestidad del funcionario ante el proceso al encontrarse ante situaciones de hecho como las narradas, también lleva consigo el cuido por parte del Legislador de la imparcialidad que pudiera proyectarse con la permanencia de ese funcionario en ese rol dentro del proceso; pues, está llamado, por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una justicia imparcial, idónea y transparente; entre otros atributos que han de imperar en la aplicación de la misma, criterio que se corrobora en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 433 del 25/10/06, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la que, al hacer estudio de recusaciones interpuestas en un proceso en fase de juicio por Fiscales del Ministerio Público y entrar a conocer situaciones sucedidas en el proceso vinculadas al actuar de la juez en la causa atacadas con dicha recusación, asentó: “Las consideraciones expuestas , evidencian que no hubo ninguna violación grave al ordenamiento jurídico que ponga en peligro la imagen del Poder Judicial relacionadas con la incidencia de la recusación” (resaltado de la Corte).

Cónsono con lo antes referido, resulta pertinente citar el fallo Nº 544, de Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14/03/06, donde se señala:

OMISSIS

Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación …(omissis); … pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

(Vid. F.C.. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro A.B. “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).(resaltado de esta Alzada)

Bajo los argumentos antes esgrimidos, y las precisiones hechas por nuestro más alto Tribunal en torno a la imparcialidad del juez, al hacer proyección o aplicación de ello al caso de autos, se observa que la abogada L.S.S., actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2006-003050, seguida en contra del ciudadano J.B.M., por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS y PAÍSAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación a las normas técnicas contenidas en los artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículos 9 y 20, numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente; y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en relación con el artículo 4 y 17, numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, todo ello en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; ante lo cual, señalando actuar con sujeción a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en cumplimiento de su deber de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho grave, la cual subsume en la causal del numeral 1 del artículo 86 ejusdem. En virtud de ello, hace la narración de los aconteceres de su vida personal y familiar; los cuales, si bien no la vinculan en forma directa con el imputado, sí con el abogado defensor del mismo, al punto de tener un parentesco familiar, dentro del cuarto grado de consaguinidad, lo cual, la conduce a estimarse como una jueza no idónea para conocer y decidir dicha causa, sustentada en la manifiesta familiaridad existente entre ella y el abogado H.V.M., quien es defensor del imputado en la causa Nº RP11-P-2006-003050, lo que conlleva, además, innegablemente a la afectación en la proyección de la imparcialidad y transparencia de su persona como juzgadora de dicha causa, situación de hecho ésta que, estima esta Alzada, se adecua a la causal de inhibición invocada y que há de ser declarada CON LUGAR, a los fines de garantizar los valores supremos de la justicia, como es mandato de los artículos 26 y 49 Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada L.S.S., actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2006-003050, seguida en contra del ciudadano J.B.M., por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS y PAÍSAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación a las normas técnicas contenidas en los artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículos 9 y 20, numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente; y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en relación con el artículo 4 y 17, numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, todo ello en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,

Abg. J.M.D.

La Jueza Superior, Ponente

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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