Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO Nº GP01-R-2014-000180

PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Interpuesto el recurso de Apelación por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 29 de Abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el contenido del artículo 242 numerales 1º, , , , y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: L.Y.C.F., a quien se sigue asunto signado con Nº GP01-P-2013-018269, por la presunta comisión de los delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador A quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de agosto de 2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. E.H.G..

En fecha 15 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G. (ponente), Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA

Ahora bien, admitido el recurso en fecha 03 de septiembre de 2014, corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Fiscal Auxiliar Sexto Interino Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Tribunal Nº 9 en Función de Control en fecha 29-04-2014, en los siguientes términos:

…Omissis…

…En data 30 de Abril de 2014, esta Representación Fiscal fue debidamente notificada de la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de A.d.d. mil Catorce (2014), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. GP01-P-2013-018269, mediante la cual decidió ACORDAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano L.Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-15,957.795.

Es importante traer a colación el contenido de la decisión objeto de la presente controversia, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Pena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley A CUERDA (sic) CON LUGAR la solicitud de una Medida menos Gravosa para el ciudadano L.Y.C.F., otorgándole así una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 7º, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RECORRIDA..."

Así pues, ciudadanos Magistrados, a criterio de quien muy respetuosamente suscribe, el juez a quo, no tomó en consideración el inminente Peligro de Fuga, "presunción legal" preceptuada en el PARÁGRAFO PRIMERO del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice textualmente; "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." pues acordó a escasos días de la celebración de la primera audiencia preliminar, imponer Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin que hubiere cambiado alguna de las circunstancias que dieron lugar a la previa imposición de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra del imputado de autos.

Concatenado con lo expuesto, vale decir que en el presente caso resulta improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al imputado y la evidente magnitud del daño causado (Art, 237,-ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal). Es así como en el caso de los delitos mas graves imputados al ciudadano L.C., encontramos el USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMÍENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, el cual preceptúa una pena que oscila entre los 6 a 12 años, y en el caso de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contempla la pena de 6 a 10 años de prisión.

Es con ocasión a lo antes expuesto que lo procedente en derecho y justicia en la presente causa es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido imputado, con la finalidad de poder garantizar las resultas del proceso y que este pueda terminar con la sentencia respectiva.

El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: “medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica".

En el caso en concreto, el juzgador debe tomar en consideración el fumus bonis iuris, puesto que constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Referirnos al Fomus Bonis luris, es hacer referencia a la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar "la apariencia del buen derecho

.

Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario -no completo- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.

De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.

En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: "...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales... en lo que ai responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible"1. O en palabras propias de Ortelis Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: "un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena"2.

Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:

…Omissis…

Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como se desprende de la totalidad de elementos que debidamente fueron esbozados en la celebración de la correspondiente Audiencia Oral para Oír al Imputado, los cuales evidentemente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: L.Y.C.F., en los delitos investigados, a tal punto, que en esa oportunidad el jusdicente a cargo acordó las medidas cautelares sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello por considerar que nos encontramos ante delitos graves que hacen presumir que podrían evadirse el mencionado imputado de la persecución penal, dejando ilusorio el posible fallo decisorio.

...Omissis…

En base a los planteamientos precedentes, resulta necesario reiterar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual fue acordada por el mismo Tribunal, es decir, quien conoce el génesis de la presente causa.

En razón de los hechos señalados, procedo en consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4°, a recurrir ante esa Honorable Corte de Apelaciones, de la DECISIÓN, dictada en fecha veintinueve (29) de a.d.D. mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. GP01-P-2013-018269, mediante la cual decidió ACORDAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano L.Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.957.795.

CAPITULO VII

SOLICITUD FISCAL

En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Representación Fiscal, procediendo dentro del plazo legal previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículos 16 numeral 8 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo: Que ADMITA el presente Recurso y en consecuencia lo Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la DECISIÓN, dictada en fecha en fecha veintinueve (29) de a.d.D. mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. GP01-P-2013-018269, mediante la cual decidió ACORDAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano L.Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-15,957.795.

EN CONSECUENCIA, solicito:

  1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento dictado en fecha Veintinueve (29) de A.d.D. mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. GP01-P-2013-018269, mediante la cual decidió ACORDAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano L.Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.957,795.

Presentado el recurso por la vindicta Pública, y debidamente emplazada la defensa, la misma dio contestación al recurso en los siguientes términos:

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

…Omissis…

Se aprecia que la representación Fiscal, manifestando una posición encontrada e insostenible, hace referencia a parte del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." al respecto debemos precisar lo que es hartamente conocido y ha sido paulatinamente desconocido en el ámbito procesal penal, el Juzgamiento en libertad es la regla, y la traumática Privación Judicial Preventiva privativa de libertad, la excepción, el artículo 229 de la ley adjetiva penal venezolana vigente entre otras cosas establece: "...La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (negritas nuestras) y si precisamos como finalidad del proceso" establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión" Precisamos que la Juez a quo, obró absolutamente apegada a derecho en ejercicio de la autonomía e independencia que por razón de sus funciones la ley les confiere. Es plenamente insostenible lo referido por la representación fiscal, en el recurso de Apelación que mediante el presente escrito se contesta, por cuanto en el fallo impugnado el Juez de la causa no considera que podría en un futuro el fallo quedarse ilusorio, dada la existencia de un inminente peligro de fuga, tomando en consideración la naturaleza de los delitos investigados, siendo los mismos los siguientes. USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

…Omissis…

Señala la vindicta pública que no se tomó en cuenta el inminente Peligro de fuga, presunción legal preceptuada en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetuosamente debemos señalar, que para ello se demuestra el arraigo en el país del imputado, el hecho de no poseer conducta predelictual, el hecho de comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas, el hecho cierto de que los presuntos y negados tipos penales no son violentos, y algo muy resaltante el hecho de que variaran absolutamente las circunstancias iniciales que dieron lugar a la inicial medida judicial preventiva privativa de libertad al respecto debemos señalar: "De las exposiciones efectuadas por nuestro representado y los otros tres detenidos para dicha oportunidad 29/10/2013, se aprecia situaciones contradictorias, dudosas, inverosímiles, no existe, a partir de este momento actos congruentes y concatenados de investigación que permitan establecer responsabilidad penal para nuestro representado a pesar que de en dicho acto el Juez de la causa ordenó la practica de experticias referidas a la obtención de muestras manuscritas a nuestro representado y así establecer si forjó algún documento, pues basta los actuales momentos, la vindicta pública solo supone esta responsabilidad penal. Se retuvo el teléfono celular presuntamente propiedad de nuestro representado y se acordó el vaciado de su contenido, y ¿Cuáles son las resultas de este acto de investigación? Porqué no es señalado en el defectuoso escrito acusatorio presentado en contra de nuestro defendido, a pesar de que el ministerio público voluntariamente no emitió acto conclusivo alguno dentro del lapso legal en contra de los otros imputados, lo que conllevó a que este honorable despacho acertadamente les confiriera una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad, y que a fin de evitar un trato discriminatorio, debiere ser extensiva a nuestro representado, pues no existe una adecuada investigación que indique que el mismo por las vías jurídicas sea responsable penalmente, pues su conducta no se adecua totalmente a los tipos penales por los cuales el ministerio público acusa, y cuya argumentación especifica, en adelante expresaremos.

…Omissis…

Como es hartamente apreciable ciudadano Juez, es deber del Ministerio Público, señalar que acto efectúo particularmente nuestro representado, y que producto de algún acto de investigación, adecue dicha conducta con algún tipo penal, pues observamos que hasta lo aquí descrito no existe irregularidad alguna, que pueda generar responsabilidad penal por los hechos equívocamente imputados a nuestro defendido.

No existen plurales y fundados elementos de convicción, que permitan en forma fehaciente y más allá de toda duda razonable, atribuir a la conducta de nuestro representado ninguno de los tipos penales señalados en el defectuoso escrito acusatorio.

…Omissis…

Debemos recordar que el Ministerio Público dado el enorme Poder Punitivo que detenta en nombre del Estado Venezolano, debe obrar observando absolutos criterios de objetividad (Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). No se aprecia en las actas procesales que conforman la investigación de marras, que el imputado de autos, forme parte de ninguna asociación delictiva identificada, ni que opere concertadamente para la comisión de delitos, no existe investigación alguna atribuida a la presunta Asociación referida por el Ministerio Público y nos causa enorme sorpresa que el Ministerio Público no señale un apelativo de la figurada Asociación delictiva a la que presunta y negadamente pertenece nuestro representado, lo cual no es señalado ni por el órgano principal de investigación penal, ni por ningún sujeto procesal, ni testigo referencial, o instrumental, No se señala un organigrama delictivo, y lo único que se ha demostrado es la absoluta imposibilidad de que nuestro defendido forme parte de Asociación delictiva alguna, esperando así sea declarado mediante un acertado criterio Judicial en este aspecto.

…Omissis…

No se demuestra una pluralidad de delitos planteados o perpetrados a través del tiempo, no existe finalidad delictuosa, no existe forma de vincular subjetiva y objetivamente a nuestro defendido en ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR alguna.

Aunado a todo lo ya expuesto, debemos añadir lo siguiente:

En lo que respecta al presunto y negado delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del vigente Código Penal, que establece "Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriere en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años. Debemos precisar que forjar en sentido figurado significa "Inventar, fingir, fabricar". La imitación de la verdad es elemento fundamental de la falsedad. Y por ello, como se evidencia en las actas procesales, el imputado LORENS YANMIN CHINCHILLA FRANCO, no pudo observar una conducta distinta, ni presumir la mala fé de la actividad comercial desempeñada, pues los documentos a él exhibidos expresaban la verdad por él percibida, y no existe resultas de prueba técnica alguna practicada a nuestro representado que tan siquiera haga presumir que él Forjó total o parcialmente algún documento para darle apariencia de instrumento, a pesar de que durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, el Juez competente, ordenó la practica de las pruebas conducentes, mediante la toma de muestras manuscritas efectuadas a nuestro representado.

Analizando, el presunto y negado delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionada en el artículo 463 de la ley sustantiva penal venezolana vigente, que establece Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro. Numeral 3º "Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno". El Ministerio Público no expresa en forma motivada, aceptable y expresa porque atribuye responsabilidad penal a nuestro representado por la presunta y negada comisión de estos ilícitos penales. No existe una sola petición o solicitud, suscrita e interpuesta por nuestro representado, ante Fiscalías del Ministerio Público a nivel Nacional u otras instituciones del estado Venezolano, requiriendo la entrega de vehículos automotores de su propiedad o de algún mandante que le hubiere conferido Poder Especial para ello…

...omissis…

Por ello, se evidencia de las actas procesales que nuestro representado, mantenía en la oficina de su empresa MULTISERVICIOS AUTOCLINIC, C.A, debidamente inscrita…

…omissis…

…al extremo de que las resultas de las experticias practicadas a los seriales de identificación de los vehículos incautados, manifiestan la originalidad de los mismos. Si el Ministerio Público, quien es titular de la acción penal y cuenta con todo un equipo material y humano, destinado a la investigación y ejercicio de la acción penal cuando es procedente, se vio menoscabado y burlado en su buena fe, entregando bienes automotores indebidamente, debe investigar adecuadamente esta situación; Pero no debe, imputar hechos tan graves a un ciudadano sin la obtención de concatenados y fundados elementos de convicción, que permitan establecer una cierta y determinada responsabilidad penal, pues según las actas procesales a.e.c. podía efectuar cualquier acto de licito comercio, por cuanto no se aprecia de la deficiente investigación practicada, un resultado que establezca que nuestro representado estaba en conocimiento de la presunta obtención ilegitima de los referidos automotores,…

…omissis…

En lo concerniente al presunto y negado delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece: …

…omissis…

…Como ya ha sido señalado, el ciudadano LORENZ Y.C.F., no tenía conocimiento de que hubiere adquirido o fungido como intermediario en la compra o venta de algún automotor solicitado, por autoridad policial o judicial alguna, y por ello no efectuaba las respectivas operaciones contractuales bajo la sombra de la clandestinidad y la mayoría de sus relaciones mercantiles acontecen en el seno de la comunidad en que reside y se encontraba domiciliado. Ello no fue abordada, ni apreciado por la vindicta pública, y señala el Ministerio Público que nuestro representado solicitó a diversas fiscalías vehículos automotores y ello no se evidencia en ninguna de las actas de investigación, y señala que los vehículos entregados por los despachos fiscales, pertenecían a indeterminadas empresas de seguros. Establece el artículo 13 del C.O.P.P " El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión" En esta deficiente investigación, no existen una relación fundada clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a nuestro representado, y menos aún concatenados elementos de convicción que determinen responsabilidad penal por las acciones del mismo. Y solo se aprecia una presunción de culpabilidad expresada por el Ministerio Público al hacer diversas suposiciones, sin el asidero jurídico cierto que de las actas de investigación se evidencie, y como ya señalamos, desde el día 29 de Octubre de 2.013 hasta el día 13 de Diciembre de 2013, fecha en que expira la fase de investigación, la Vindicta Pública no efectúa actividad investigación debida y si se apreciare el CAPITULO IV del escrito acusatorio presentado en contra de nuestro representado solamente, por cuanto el Ministerio Público en contra de los demás imputados voluntariamente no presenta acto conclusivo, vulnerando así las previsiones del artículo 236 del C.O.P.P. En el numeral 13 del citado capitulo Existe Dictamen pericial de fecha 24/10/2013 suscrito por la Inspector N.Q. y entre otras cosas señala: Certificado de Registro de Vehículo N° JTDKW923975073190-4-2....AUTENTICO. Seguidamente C.d.E.d.C.T.d.V. del transporte Terrestre. Signado con el N° 030113-415092 ……se encuentra en original y no se evidenció maniobras de alteración....

…Omissis…

El Fiscal al imputar este delito a nuestro representado, establece que no existe concierto previo entre nuestro representado y los autores de los presuntos delitos y al no acusar, a los otros imputados, excluye inmediatamente la posibilidad de que nuestro representado, pudiere estar incurso y ser responsable del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley especial que rige la materia.

En cuanto, al presunto y negado delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece: …omissis…, no existen diligencias de investigación cuyas resultas sean luego de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 29/10/2013. Ahora bien el Ministerio Público voluntariamente no emite ningún acto conclusivo en contra de los tres ciudadanos imputados, conjuntamente con nuestro representado, quienes estuvieron privados preventivamente de libertad aproximadamente durante 47 días, por cuanto debe continuar investigando es decir no obtiene un debido fundamento para acusar, no obstante sí acusa a nuestro representado, quien se encuentra en iguales circunstancias y obvia el contenido del articulo 4 numeral 9º de la Ley Especial referida, donde se define DELINCUENCIA ORGANIZADA: "La acción u omisión de TRES O MAS PERSONAS ASOCIADAS POR CIERTO TIEMPO CON LA INTENCIÓN DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY... (destacado nuestro). Esto aunado a lo señalado anteriormente si impútale presunto y negado delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, la condicion esencial del mismo es que el sujeto activo no tuviere concierto previo alguno con los autores del o los delitos principales ello excluye la posibilidad legal de atribuirle participación en organización criminal alguna, lo que es mas grave aun y ha sido reiteradamente señalado por esta repreentacion, discrimina y vulnera el derecho a la defensa del mismo, cuando el ministerio publico presume su culpabilidad y señala, al acusar deficientemente que …el mismo en compañía de un grupo organizado de personas las cuales se encuentran en etapa de investigación, obtuvieron de manera fraudulenta una serie de vehiculos… Ello no obra en las actas procesales que conforman este asunto Judicial, ni es acompañado y/o anexo al escrito acusatorio presentado en fecha 13/12/2013 y por ello, este ciudadano LORENZ Y.C.F., amparado por el universal principio de presunción de inocencia de rango constitucional y legal y del principio de la legalidad de los delitos y de las penal, no puede adecuadamente defenderse de estas suposiciones, que como se observa, evidencian que el ministerio público como parte de Buena Fe, y en su obrar objetivo en la investigación, señala que unos ciudadanos indeterminados que están siendo investigados forman parte de un grupo de delincuencia organizada. Respetamos esta posición del Ministerio Público, pero discrepamos absolutamente de la misma, pues como se señaló es insostenible y vulnera principios, derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra ley adjetiva y sustantiva penal, cuyos efectos son conocidos: La NULIDAD ABSOLUTA de todos y cada uno de los actos viciados.

…Omissis…

En lo que respecta, al presunto y negado delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se aprecia del contenido del deficiente escrito acusatorio, que el Ministerio Público señala que el mismo acontece por cuanto se observa que en el sitio en donde ocurrió la detención de nuestro representado se encontraba un arma de fuego la cual le pertenecía y de la cual no poseía porte o autorización.

…Omissis…

No existe una sola labor investigativa que permita establecer que nuestro representado es propietario del arma presentada como incautada en la Oficina de la empresa antes descrita y que el mismo desconoce, y aunado a ello nadie absolutamente observa o aprecia la incautación de la escopeta de fabricación cacera, que solo los funcionarios aprecian. Si el procedimiento se hubiere efectuado debidamente, y con la presencia de DOS(02) testigos hábiles e imparciales, pudiera acertadamente el Ministerio Público Acusar, o en su defecto sobreseer o archivar, o investigar esta ambigua situación, y por ello la necesidad de preservar el Debido P.P., porque debemos obtener una cierta, tangible, esperada SEGURIDAD JURÍDICA, no premiar o justificar vicios en el procedimiento. En lo referido al presunto y negado delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción:…

…Omissis…

Vale ratificar lo previamente señalado y tomar en consideración la exposición previa de nuestro representado. NADIE ABSOLUTAMENTE OBSERVO QUE NUESTRO REPRESENTADO OFRECIERE DINERO A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, ni a quién se lo ofreció, ni el monto que ofreció, ni como lo entregaría, ni porque le ofreció dinero, los otros imputados no señalan nada de esto, no se le preguntó nada al respecto, no existe labor investigativa alguna, que permitan tan siquiera obtener un indicio que permita comprometer penalmente a nuestro representado por este presunto, negado e inexistente ilícito penal. Si en dicho y viciado Allanamiento, hubiere existido la presencia de DOS (02) testigos hábiles e impareiales, la situación fuera otra en beneficio del debido p.p. y de la anhelada seguridad jurídica, tal y como ha sido reiteradamente sostenido por esta representación. No debemos permitir que con lo expresado en escrito, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Octubre de 2013, que expresamente señala entre otras cosas "....así mismo ofreciendo dinero a la comision..." Estas siete palabras, son el fundamento, la motivación, los plurales y fundados elementos de convección, que sustentan la Acusación presentada en contra del ciudadano LORENZ Y.C.F., por este delito.

…Omissis…

Es evidente que la decisión emitida por la Juez a quo en fecha 29 de Abril de 2.014, se encuentra ajustada a derecho y valoró todas las circunstancias requerida y necesarias para el examen y revisión de la medida sustituida por otra menos gravosa, más aún tomando en consideración que el propio Ministerio Público en el caso de marras en fecha 13 de Diciembre de 2.013, presentó escrito SOLICITANDO a los imputados L.J.R.R., L.J.J.J. y A.J.R.B., medida cautelar sustitutiva distinta a la privación judicial preventiva privativa de libertad, sin emitir acto conclusivo en contra de los mismos, es decir manteniendo la precalificación dada a los hechos inicialmente durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 29 de Octubre de 2.013.

Conforme al PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO CARCELARIO, implementado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a solicitudes efectuada por esta defensa técnica y por el imputado de autos L.Y.C.F. personalmente, como obra en autos. Plan este que a la fecha de presentación del presente escrito se efectúa en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que conlleva como política de Estado, el descongestionamiento de los internados judiciales, lo cual se comparte con la imposición de medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva privativa de libertad y es previamente consagrado por nuestro legislador en el artículo 250 de la ley adjetiva penal venezolana vigente, en relación con el artículo 242 ejusdem. Considera esta representación ajustada a derecho la decisión recurrida, por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la petición efectuada por el Ministerio Público que mediante el presente escrito se contesta.

…Omissis…

Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto considera esta defensa, ajustada a derecho la decisión emitida por el Juez a quo, en lo referente al Punto impugnado por la Representante de la Fiscalía Sexta(6ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SOLICITAMOS respetuosamente de Ustedes honorables magistrados(as) de la Corte de Apelaciones competente, se declare SIN LUGAR la contestada pretensión interpuesta por la Vindicta Pública.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 29-04-2014, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-018269, de la cual se extrae lo siguiente:

Por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, considera esta juzgadora entrar a examinar la medida judicial de privación de libertad decretada en fecha 29/10/2013, en contra del imputado L.Y.C.F., quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo; y se hace en los términos siguientes:

En tal sentido este Tribunal de Control a los fines de resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Revisado el presente asunto, se constata que al imputado L.Y.C.F., se le sigue p.p. en el asunto GP01-P-2013-018269, por los siguientes delitos que devienen del escrito acusatorio: USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; DEFRAUDACION, previsto en el artículo del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Así mismo, al imputado in comento en fecha 29/10/2013, una vez celebrada la audiencia especial de presentación de imputados, se le decretó su privación judicial de libertad, se ordenó su ingreso al Internado Judicial Carabobo; así como también a los imputados: L.J.R.R., L.J.J.J. y A.J.R.B., por estar presuntamente incursos en los delitos de: para el imputado L.Y.C.F., los delitos de: DEFRAUDACION, previsto en el articulo 463 numeral primero, segundo y tercero del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el robo y hurto de vehiculo automotor; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley Para el Desarme control de Armas y municiones; CORRUPCION IMPROPIA O SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 DE LA Ley contra la Corrupción; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 110 de la ley Orgánica del Poder Judicial y USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y para los imputados L.J.R.R., L.J.J.J. y A.J.R.B., los delitos de: DEFRAUDACION, previsto en el articulo 463 numeral primero, segundo y tercero DEL Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el robo y hurto de vehiculo automotor; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley Para el Desarme control de Armas y municiones, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 110 de la ley Orgánica del Poder Judicial y USO DE DOCUMENTO FALSO EN A MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 31-12-2013, este Tribunal recibió acto conclusivo de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, calificando los hechos atribuidos al imputado L.Y.C.F., en los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y se fijó la respectiva audiencia preliminar.

En este orden en fecha 13/12/2013, la Fiscalía 6° del Ministerio Público, presentó escrito solicitando a favor de los ciudadanos L.J.R.R., L.J.J.J. y A.J.R.B., una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y realizar el pronunciamiento correspondiente para establecer la responsabilidad y participación de cada uno de ellos en la comisión del hecho investigado.

CUARTO: Consta en las actuaciones acta levantada al imputado L.Y.C.F., durante la visita efectuada por este Tribunal en el m.d.P.C., en fecha, y en donde solicita se le revise la medida judicial de privación de libertad, argumentando que los hechos por los cuales está detenido, no son violentos.

Por todo lo antes expuesto, y en v.d.P.D.D.C., implementado por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y vista solicitud de revisión de medida efectuada por el imputado L.Y.C.F., tal como lo refleja acta levantada en las instalaciones del Internado Judicial Carabobo, durante el operativo de Plan Cayapa en este estado Carabobo (año 2014), es por lo que se hace necesario extraer del plan instalado por la Ministra I.V., en su labor propia del Ministerio para asuntos penitenciarios, que sugiere la imposición de una medida menos gravosa, en cumplimiento de la Política de Estado, de descongestionamiento de los Internados judiciales, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de resolver de Oficio observa el contenido de los artículos 9 y 250 del texto adjetivo penal:

…Artículo 250. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Puntualizando lo anterior y visto el hecho cierto de las políticas implementadas por el Gobierno Bolivariano, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario (Denominado Plan Cayapa); es por lo que, quien aquí suscribe, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente sustituir la privación de libertad que pesa contra L.Y.C.F., por una medida menos gravosa y en tal sentido, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA, de conformidad con el artículo 242 numerales 1°, 2ª , 4°, 5°, 6° y 9°, esto es, Detención Domiciliaria con Recorrida, la cual deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Carabobo, para lo cual se librará el oficio respectivo, quienes estarán en la obligación de vigilar el cumplimiento de la medida y deberán informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento del imputado de la detención domiciliaria; custodia de un familiar, quien deberá suscribir acta de compromiso por ante este Tribunal; prohibición de salida del País; prohibición de acercarse a la víctima, a cualquier lugar donde la víctima se encuentren y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal.

DISPOSITIVA

Con fuerza a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA por EXAMEN y REVISIÓN la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de L.Y.C.F., venezolano, nacido en el Frío, estado Táchira, titular de la cédula de identidad nro. 15.957.795, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19/12/84, de 28 años de edad, de profesión u oficio ingeniero electrónico, hijo de J.d.D.C. y A.F., sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 9°, esto es, Detención Domiciliaria con Recorrida, la cual deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Carabobo, para lo cual se librará el oficio respectivo, quienes estarán en la obligación de vigilar el cumplimiento de la medida y deberán informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento del imputado de la detención domiciliaria; custodia de un familiar, quien deberá suscribir acta de compromiso por ante este Tribunal; prohibición de salida del País; prohibición de acercarse a la víctima, a cualquier lugar donde la víctima se encuentren y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal. Quedando obligado el imputado a comparecer con los funcionarios policiales ante este Tribunal a la realización de la Audiencia Preliminar.”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público cuestiona la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a las consideraciones que la Jueza A quo tomó en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: L.Y.C.F., conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 9°, alegando la vindicta pública que “el juez a quo, no tomó en consideración el inminente Peligro de Fuga, "presunción legal" preceptuada en el PARÁGRAFO PRIMERO del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice textualmente; "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años."..., y que “el juzgador debe tomar en consideración el fumus bonis iuris, puesto que constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar”…, solicitando finalmente la representación Fiscal, la nulidad de la decisión recurrida que decretó dicha Medida Cautelar.

Apreciado lo anterior, observa la Sala que la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por la Jueza de Control Noveno al ciudadano: L.Y.C.F., conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 9°, fue con motivo de resolver la solicitud de Examen y Revisión de Medida que presentara el imputado de marras ante la Jueza A quo, a propósito de la visita realizada al Internado Judicial Carabobo, en virtud de llevarse a cabo el Denominado Plan Cayapa instalado por la Ministra I.V., en su labor propia del Ministerio para Asuntos Penitenciarios.

A todas estas, la Jueza A quo consideró pertinente la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, realizada por el imputado in comento, es por lo que la Jueza convino a dicho clamor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hicieron a su criterio, procedente la medida acordada.

No obstante en la decisión recurrida también señaló la Jueza de la causa, a los fines de resolver de Oficio observa el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal, en los siguientes términos:

…Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

.

De lo anterior puede apreciarse que la Jueza A quo, ajustó su decisión en atención a la solicitud presentada por el imputado de marras, observando lo estatuido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al deber del Juez o Jueza de examinar las medidas impuestas y cuando lo estime prudente sustituirla por otra menos gravosa; es por lo que la Juzgadora de Primera Instancia en atención al mencionado artículo pasó a revisar la Medida de Privación, y consideró ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 1°, , , , y del Código Orgánico Procesal Penal, destacando el numeral 1º, esto es, Detención Domiciliaria con Recorrida por funcionarios policiales, como bien fue acordada por la Jueza a quo a los fines de asegurar el proceso.

Tal decisión, sin lugar a dudas, está en armonía para evitar que quede sin garantía las resultas del proceso, es por lo que le fue impuesta al justiciable tal Medida Cautelar. Ciertamente el ciudadano L.Y.C.F. se encuentra investigado y sujeto a un p.p., no obstante el mismo esta en el derecho de solicitar lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador dejó la posibilidad de que periódicamente el Juez de la causa pudiera examinar y revisar las medidas impuestas, y en este caso particular la Jueza Novena en Funciones de Control, en ejercicios de sus atribuciones, acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, materializándose con detención domiciliaria con recorrida policial, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.

Por otro lado, la Jueza A quo señala en su decisión, que consta en las actuaciones acta levantada al imputado L.Y.C.F., durante la visita efectuada por el Tribunal al Internado Judicial Carabobo en el marco del denominado PLAN CAYAPA, y en donde el ciudadano in comento solicita se le revise la Medida Judicial de Privación de Libertad, argumentando que los hechos por los cuales está detenido, no son violentos.

A todas estas, y en v.d.P.D.D.C., implementado por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y vista la solicitud de revisión de medida efectuada por el imputado L.Y.C.F., durante el operativo de Plan Cayapa en este Estado Carabobo, es por lo que “se hace necesario extraer del plan instalado por la Ministra I.V., en su labor propia del Ministerio para asuntos penitenciarios, que sugiere la imposición de una medida menos gravosa, en cumplimiento de la Política de Estado, de descongestionamiento de los Internados judiciales, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, y en virtud de ello, la Juzgadora de Primera Instancia, decidió imponerle al justiciable una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad señalada en el artículo 242 numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 9° ejusdem.

Siendo de este modo, considera esta Alzada, que tal fundamentación de la Jueza A quo obedece a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano L.Y.C.F., según lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 9° ejusdem; por lo que no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, ya que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia fue debidamente motivada por las razones precedentes, que en ningún momento pretende conducir a la impunidad; y que en este caso la decisión dictada por la Jueza en atención a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el marco del denominado PLAN CAYAPA JUDICIAL instalado por la Ministra I.V., no suprime de modo alguno al Ministerio Público de su derecho a peticionar lo que estime pertinente cuando no se cumplan las condiciones pautadas para materializar dicha medida cautelar acordada conforme se dispuso en la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014; a todas estas, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y confirmar la decisión dictada. Así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Segundo: Confirma la decisión recurrida de fecha 29 de Abril de 2014 dictada por el Tribunal A quo en la causa Nº GP01-P-2013-018269, mediante la cual, le otorgó al ciudadano L.Y.C.F.M.C.S. de libertad de conformidad con el contenido del artículo 242 numerales 1°, , , , y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 ejusdem y en el marco del denominado PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO CARCELACIO instalado por la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios I.V..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente a la Jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha up supra señalada.

LAS JUEZAS DE SALA

E.H.G.

PONENTE

D.O.D. YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. Carlos López

Se cumplió lo ordenado. El Secretario,

Hora de Emisión: 1:54 PM

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