JUEZA NOVENA DE CONTROL CARABOBO.-

Fecha19 Febrero 2014
Número de expedienteGP01-R-2010-000132
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PartesJUEZA NOVENA DE CONTROL CARABOBO.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Febrero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2010-000132

PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.E.F.R. debidamente asistido por la Abogada A.L.V.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2010 por el Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2010-002510, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE, la querella presentada por los ciudadanos antes nombrados, por el delito de difamación e injuria.

Interpuesto el recurso se emplazo a los querellados en fecha 15 de Junio del 2010, volviéndose a librar las boletas de emplazamiento en fechas 09-08-2010, 03-09-2010, y por ultimo en fecha 05-10-2010 quienes no dieron contestación al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10-04-2013, siendo que en fecha 17 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la suscrita Jueza Nº 6 F.G.S.C..

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2013, se acordó solicitar al Tribunal a quo, la resulta de la Boleta de Notificación dirigida a la recurrente mediante el cual le hacen de sus conocimientos sobre la decisión recurrida, siendo esto ratificado mediante autos de fecha 27-05-2013, 27-06-2013 y 05-08-2013.

Mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2013, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 04 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la a.t. de la Jueza Nº 04 ABG. EL SA H.G., a quien le fueron acordadas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley. Ratificándose la solicitud hecha al Tribunal a quo en fecha 10-09-2013.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 04 E.H.G., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2013, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 05 ABG. YOIBTEH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la a.t. de la Jueza Superior Nº 05 ABG. C.B.C.P., a quien le fueron acordadas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, ratificándose nuevamente la solicitud hecha al Tribunal a quo.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa, la Jueza Superior Nº 05 ABG. C.B.C.P., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Ratificándose en fecha 15-11-2013 nuevamente la solicitud hecha al Tribunal a quo.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la a.T. de la Jueza Nº 06 ABG. F.G.S.., a quien le fue indicado reposo medico.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se dejo constancia que la jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCLONA MEDINA, continua en el conocimiento del presente asunto en virtud que le fueron concedido el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 E.H.G. y Nº 05 C.B.C.P.. Ratificándose mediante auto de fecha 18-12-2013, por séptima vez la solicitud hecha al Tribunal a quo a los fines de la admisión del presente asunto.

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2012 se solicitaron las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, a los fines de admitir o no el presente recurso, por lo que recibida respuesta del juzgado a quo en fecha 10 de enero de 2012, se agrega a las actuaciones.

En fecha 07 de Enero de 2014, se recibió ante este Despacho Superior, Oficio Nº C9-3403-2013, proveniente del Tribunal a quo, mediante el cual remiten información relacionada con lo solicitado.

En fecha 09 de Enero de 2014, se declaro admitido el presente recurso de apelación y de Conformidad con los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala de Corte de Apelaciones a decidir el presente recurso y observa:

I

DEL RECURSO DE PELACION:

La abogada en libre ejercicio A.V.C., apoderada judicial de la victima A.E.F.Z., recurre el contenido del auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal y como fundamento del Recurso de Apelación, esgrime sus argumentos en los siguientes términos:

…de los motivos de la apelación de la sentencia dictada por un tribunal de primera instancia con funciones de control Nº 09 de la circunscripción judicial del estado Carabobo:

…(Omisis)…

Motivo Nº 03: de la apelación:

Si la declaratoria de la inadmisibilidad de la querella, es por ser presentada o interpuesta por ente el juzgado inequívoco o lo que es lo mismo por incompetencia, pero ambos juzgados son competentes para conocer de la querella interpuesta, mal puede declarar la inadmisibilidad de la misa, lo que debió declararse es que ese juzgado de primera instancia con funciones de control era incompetente o no, o los dos juzgados son competentes para admitir la querella interpuesta, y enviarlo al tribunal que le corresponda.

Ahora bien, ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de la circunscripción judicial del estado Carabobo en articulo 403… (Omisis)…

Aquí se verifico que el delito es de instancia privada, entonces porque se violenta la norma legalmente establecida en nuestro código orgánico procesal penal, donde se omitió flagrantemente la designación del ciudadano fiscal del Ministerio Publico la practica de diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.

Aquí se verifico, que el delito es de instancia de acción privada, entonces porque se violenta la norma legalmente establecida en nuestro código orgánico procesal penal, donde se omitió flagrantemente la designación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, que se encarga de hacer las investigaciones, solicitadas por la victima, donde cita los testigos darán fe de los hechos ocurridos. Estos testigos deben ser evacuados por el Ministerio Publico, por ante su despacho fiscal, ¿entonces que paso aquí?

Además de ser presentadas y promovidas las pruebas preconstituidas y anticipadas, allí citadas, en la querella formalmente presentada por ante su despacho o juzgado.

Además la ciudadana juez, no menciona en ningún momento que la querella interpuesta adolezca de errores subsanables.

…(Omisis)…

Ahora bien ciudadanos miembros honorables de la corte de apelaciones, del análisis pormenorizado de todas las actas de la presente querella interpuesta en el despacho del juzgado de control Nº 03, de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, se desprende de las actas una elemental mala decisión. Es por todas la razones antes expuestas que procedo mediante este escrito a apelar, de la sentencia interlocutoria o de apelaciones de autos, emanada del juzgado noveno de control penal de la circunscripción judicial penal del estado Carabobo, dictada en fecha del mes de mayo el día 28 del 2010…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE PELACION:

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial, en diferentes fecha libro las correspondientes boletas de emplazamiento a que se contrae el articulo 441 del Código Orgánico Procesal penal, sin que se haya dado contestación al presente recurso por parte de los querellados.

RESOLUCION DEL RECURSO.

La Sala Observa para decidir:

El ciudadano A.E.F.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho A.V.C., recurre la decisión dictada por el Tribunal Nº 09 en Función de Control, de este Circuito Judicial penal, en fecha 28-05-2010, mediante la cual se declaro inadmisible la acusación privada presentada por ellos, decisión esta que les ha sido desfavorable al considerar que dicha ha sido dictada fuera de los parámetros legales que regulan la presentación de acusaciones privadas.

Se observa del escrito de apelación que los recurrentes no señalan punto o aspecto impugnado de la decisión recurrida que es lo que enmarca la competencia de esta corte de apelaciones al resolver, como lo dispone el articulo 432 del Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se observa que es totalmente infundado el recurso de apelación ejercido. No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones pasa a realizar la revisión de la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-05-2010, la cual es del contenido siguiente:

…Quien suscribe, C.A. , Juez NOVENO en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, Visto y recibido el escrito de Querella presentado por el ciudadano A.E.F.Z. titular de la cedula de identidad N° 13.961.503 asistido por las Abogadas A.V.C. Y S.B.P. identificadas en el escrito presentado en su condición de presunta victima, Querella ésta interpuesta en contra del ciudadano: OMAR JOS E AGUILAR titular de la cedula de identidad N° 6.881.206, E.R.T., titular de la cedula de identidad N° 14.392.435 L.A.J.S., titular de la cedula de identidad N° 14.392.435, L.A.J.S., titular de la cedula de identidad N° 6.881.697MIGUEL A.F.R., titular de la cedula de identidad N° 13236598, A.A.Z.A., titular de la cedula de identidad N° 18660768 por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA previsto y sancionado en los artículos 442 y 443 del Código Penal, Ahora bien, observa este Juzgador, que en la QUERELLA interpuesta, se hace referencia, a la presunta comisión de un delito, que es de los delitos de instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Penal. Considera quien decide, que la presente querella, debió ser interpuesta, por ante el Tribunal de juicio, y no por ante el Tribunal de control, Así se declara

DECISIÓN

Por las razone antes expuestas, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la Querella presentada por el ciudadano A.E.F.Z. titular de la cedula de identidad N° 13.961.503 asistido por las Abogadas A.V.C. Y S.B.P. identificado ut supra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del código penal. Y así se decide. Notifíquese al Querellante…

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, dictada en fecha 28 de Mayo de 2010 por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se observa que declaro inadmisible la acusación presentada por el ciudadano A.E.F.Z., asistido por la abogada en libre ejercicio A.V.C., por considerar que el delito que se denuncia es de instancia privada cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, delito a saber DIFMACION E INJURIA, considerando que la presente denuncia debería tramitarse por un tribunal de juicio, como así lo dispone el articulo 391 del Código Orgánico Procesal Pena “…no podrá procederse a juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo…”. A criterio de esta Sala, se observa que la misma no adolece de ningún tipo de violación de orden constitucional, encontrándose el fallo recurrido ajustado a derecho, toda vez que efectivamente nuestra norma adjetiva penal estable el procedimiento la competencia y la formalidad para la presentación de las acusaciones privadas y mas en el caso de los delitos que se denuncia en el presente caso, puesto que son delitos de instancia de parte agraviada, en los cuales no podrá procederse a juicio, sino mediante acusación privada de la victima por escrito ante el Tribunal competente, siendo el Tribunal competente para la denuncia de los delitos del presente caso, el Tribunal de Juicio como los estable el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para quienes a aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.F.R. debidamente asistido por la Abogada A.L.V.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2010 por el Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2010-002510, mediante el cual DELARO INADMISIBLE, la querella presentada por los ciudadanos antes nombrados, por el delito de difamación e injuria.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los 13 días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZAS DE SALA.

YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

PONENTE

E.H.G. C.B.C.P..

El Secretario.

Abg. Carlos López Castillo.-

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

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