Decisión nº 1A-a-9852-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE – LOS TEQUES

204° y 155°

CAUSA Nº 1A-a 9852-14

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. N.C.A..

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Vista el acta de inhibición, inserta en autos, suscrita por la ABG. N.C.A., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el nro. 3M-330-11 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), de la que se extrae:

…En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), visto que en fecha 29 de junio de 2011, yo, N.C.A., encontrándome en funciones de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, celebré la audiencia de presentación de imputado, en la presente causa seguida al acusado MATOS C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.094.963, tal como consta a los folios 19 al 23 de la primera pieza del expediente, cuyo auto fundado cursa a los folios 27 al 36 de la citada pieza, y siendo que se acordó que la misma se siguiera por los tramites del procedimiento abreviado, en consecuencia, se acordó remitir la causa a un Tribunal en Funciones de Juicio a los fines de la fijación del acto de juicio oral y público, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LAPRESENTE CAUSA al hallarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…

Considera necesario destacar, quien aquí decide, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

V.P. define La inhibición: como "la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio." (p. 274)

De lo antes expuesto, podemos deducir que la Inhibición es un deber que le impone la ley a todo aquel funcionario que tenga conocimiento de la existencia de un motivo que le impida participar en la causa; en el caso de que el funcionario no haga uso de su deber de inhibición.

Establecen los artículos 89 numeral 7, 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 92. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o inhibida.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

(Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

Por lo cual se trae, como en oportunidades reiteradas, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...

(Subrayado nuestro)

Frente a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.). (Negrillas de la Corte).

La verdad es que, un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que él mismo juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos. La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que un Juez inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

De tal manera, que salvo casos muy especiales, sólo en su laberinto psicológico podrá el juez inhibido escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario, la situación fáctica en la cual funda su sentimiento subjetivo para plantear una incidencia inhibitoria, lo inclina a apartarse del conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso que es puesto hoy al conocimiento de esta Alzada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señalo:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber...

(Subrayado nuestro)

En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. N.C.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, se observa, que los motivos alegados por la prenombrada Jurisdicente no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que la celebración de la audiencia de presentación y los pronunciamiento propios de las decisiones que se dictan en ocasión a la celebración de la misma, en esta fase inicial del proceso, en principio no conllevan a adelantos de opinión del asunto que puedan comprometer la Imparcialidad del Juez en el caso sometido a su conocimiento, debiendo en todo caso, el Juez inhibido de considerar la pre existencia de un pronunciamiento que excepcionalmente toque el fondo del asunto dictado en ocasión de la audiencia de presentación, dejar evidenciada las expresiones vertidas en la referida audiencia, que sean capaces de representar un criterio preestablecido respecto a la culpabilidad o no del investigado, argumentando las razones por las cuales considera que está en entredicho la imparcialidad requerida para decidir y se corra el riesgo de violar el derecho constitucional a que el justiciable sea juzgado por jueces imparciales, lo cual no se desprende del acta de inhibición levantada al efecto.

En tal sentido, cabe observar, que la Juez inhibida alega el haber acordado durante la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, que la misma se siguiera por la vía del procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, del análisis del antes mencionado artículo, se evidencia claramente, que es al representante del Ministerio Público a quien corresponde, solicitar la aplicación del procedimiento a seguir; es decir, la Vindicta Pública según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y que el juez de control siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haga, verificará que estén dados todos los requisitos a que se contrae el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretara la aplicación del procedimiento abreviado, en caso contrario ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

En este sentido esta Alzada observa que cursa al folio cuatro (04) de la presente compulsa, la exposición de los argumentos explanados durante la audiencia oral de presentación de aprehendido por parte de la Representante del Ministerio Público, donde solicita que el proceso se siga por la vía del procedimiento abreviado, siendo que la juez de instancia acordó lo solicitado por la representante Fiscal; y esto no conlleva a que la Juez inhibida, haya emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que a pesar que ordena la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio, ello es sin conocimiento del acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, siendo entonces, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

Por tanto conforme a lo expuesto, lo acordado por la Juez inhibida en la audiencia de presentación del imputado, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.

Por otra parte, partiendo de la premisa fundamental que el conocimiento y las decisiones propias de la audiencia de presentación no implican avanzar una opinión que comprometa la imparcialidad del juzgador, aunado a la circunstancias que el proceso penal se encuentra dividido en tres fases, siendo que en la fase de investigación el Juez de Control debe emitir pronunciamientos en la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar y acerca de las solicitudes de revisión entre otros pronunciamientos, se correría el riesgo que al inhibirse el Juez de Control, solo por haber dictado una decisión en la audiencia de presentación y declarársele con lugar la inhibición, no podría intervenir en ninguna otra fase, ni realizar la audiencia preliminar, ni emitir pronunciamientos en relación a la revisión de medidas, lo cual conllevaría a una situación de inoperatividad y de colapso de los jueces de Control solo por haber realizado la audiencia de presentación.

En consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que no procede la inhibición planteada por la ABG. N.C.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual acordó medida cautelar privativa de libertad en contra del acusado de autos, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, en la causa seguida al acusado MATOS C.J., por lo que dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho N.C.A., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no encontrase llenos los presupuestos establecidos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L.I.V.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/JLIV/MOB/GHA/ojls.

CAUSA Nº 1A-a 9852-14

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