Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 07 de Abril de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE: 00109

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 09837

MOTIVO: INHIBICION

JUEZA INHIBIDA. Abg. DOANA RIVERA HERRERA. Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Abril del 2014, fueron recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abg. DOANA RIVERA HERRERA, quien mediante acta de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese Tribunal bajo el Nº 09837.

La jueza inhibida fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce, inserta del folio 02 al folio 04 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles 26 de marzo de 2014, siendo las 03:25 de la tarde, la Abogado DOANA J.R.H. Juez Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida expone: “ A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo en este acto a INHIBIRME y por consiguiente me abstengo de seguir conociendo la presente causa identificada con el Nº 09837 Motivo: Acción de Protección, intentada por el abogado R.H.A.S.R., en su carácter de apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA T.H.A., del Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de 1) La Alcaldía del Municipio Libertador, representada por su alcalde, Abg. C.R.G.O.. 2) Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, representado por su presidente F.J.M.. 3) Junta Administradora de la Plaza de Toros R.E.S., denominada Complejo Recreacional Albarregas S.A “COREALSA” en la persona de su presidente el ciudadano C.A.A.. 4) Comisión T.M.d.M.L. del estado Mérida, en la persona de su Presidente y F.d.J.S. como miembro de ésta. 5) Empresa Taurina RAMGUERTAURO, S.R.L. en la persona de sus Directores ciudadanos R.R.M., y J.J.G.. 6) Fundación Feria Internacional del S.d.M.L.d.E.M. “FERISOL”. 7) Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, en la persona de su director General de Brigada (GNB) G.S.R.. 8) Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, en la persona de su Director V.H.M. y 9) Destacamento 16 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la persona de su comandante (GNB) O.R.V.; por las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto de recibido del presente expediente y un cuaderno separado de inhibición, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 0025 de fecha 17 de marzo de 2014 y tal como lo ordenó en decisión de la misma fecha. El Tribunal Superior, en esa oportunidad declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal. Así las cosas, y una vez que este Juzgadora se ha impuesto del contenido de la presente acción judicial observa: Que en el libelo que contiene la presente acción de protección, el abogado R.H.A.S.R., en su carácter de apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA T.H.A., del Municipio Libertador del Estado Mérida demanda a la Comisión T.M.d.M.L. del estado Mérida, en la persona de su Presidente y en contra de F.d.J.S. como miembro de ésta. Es por lo que, debo advertir, que en fecha 04 de febrero de 2013, procedí a inhibirme en el asunto signado con el Nº 04321 Motivo Acción de Protección, iniciado por la Defensoría del Pueblo, Delegada del estado Mérida en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, COMISIÓN TAURINA ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS R.J.. El fundamento de la referida inhibición en el expediente Nº 04321, atendió a las actuaciones realizadas por el abogado F.d.J.S., en contra de mi actuación como Jueza de este Tribunal, consignando denuncia interpuesta ante la Rectoría Civil, y ejerciendo recurso de apelación contentivo de palabras impropias y ofensivas, las cuales me colocaron en una posición de animadversión para seguir conociendo la referida causa, por lo que siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 me abstuve de seguirla conociendo. Las circunstancias esbozadas en el acta e inhibición, dieron mérito para que en fecha 15 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección declarara con lugar la inhibición planteada, en salvaguarda de los principios de imparcialidad, idoneidad, y trasparencia, la cual obraba en contra del abogado F.d.J.S.. Todo lo cual consta en pronunciamiento que en copia agrego a la presente acta. Dicho esto, y atendiendo, a que la presente acción de protección, fue intentada en contra del ciudadano F.d.J.S. teniendo legitimación pasiva en este procedimiento, es por lo que considero que mi ánimo para conocer el presente asunto se ve afectado, lo cual puede influir y acarrear desconfianza en las decisiones emitidas por este Tribunal y que pudiera afectar al justiciable, con los mismos fundamentos indicados en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas, es ese el fundamento con el cual procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto. Lo anterior, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, en atención a lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; así mismo conforme lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que establece la obligación de los jueces de inhibirse cuando tengan conocimiento que están incursos en una causal de inhibición, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplico como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente inhibición obra en contra de la parte codemandada ciudadano F.d.J.S.. Por las consideraciones anteriores, queda la presenta causa en suspenso, hasta tanto sea resuelta la presente incidencia. (Cursivas de este Tribunal).

Expuesta la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial, abogada DOANA RIVERA HERRERA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia cuya definición doctrinal es la siguiente: “Es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De igual manera, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Es por ello que el Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.

Siendo el objeto perseguido por el legislador, el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Ante este escenario, el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Igualmente el tratadista patrio sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; para el caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.

Por otro lado, en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

Tomando en cuenta la opinión del comentado autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.

Sin embargo, el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la administración de justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por la juez inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por supletoriedad, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo observa quien aquí decide, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés en el resultado de la litis; en el presente caso la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, consideró procedente su inhibición por las consideraciones anteriormente explanadas en su acta de inhibición, para quedar excluida del caso concreto.

Cabe destacar igualmente la sentencia vinculante Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual señala:

…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Cursivas de esta Alzada).

Observa esta alzada, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abogada DOANA RIVERA HERRERA, mediante acta de fecha 26 de Marzo de 2014 (folios 02 al 04), sustancia la declaración expresa y categórica, exponiendo de manera motivada las razones que la llevaron a inhibirse, de igual manera se evidencia que consta en el presente cuaderno de incidencia copia certificada de la decisión de la inhibición planteada anteriormente y declarada con lugar en contra del ciudadano abogado F.A.D.J.S., por este Tribunal Superior, en fecha 15-02-2013, con lo que se demuestra que la misma estuvo ajustada a derecho y no podría ser interpretada como temeraria porque no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, sino todo lo contrario, la jueza inhibida manifiesta la imparcialidad que debe mantener el administrador de justicia en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso para que así no este sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre la Juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, fue que señaló claramente cuál es la causa de su inhibición hecha con argumentos anexos como pruebas, haciendo necesario para esta alzada traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… para la fecha en que fue interpuesta no y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”.

Sentados los antecedentes señalados, debe esta juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones: De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la Jueza y la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados e indicó su fundamento legal para la inhibición producida.

Igualmente, observa esta juzgadora, que la jueza abstenida indicó debidamente contra quien obra, de acuerdo a las exigencias contenidas en el articulo supra indicado, en virtud que expresamente señalo los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada y que la misma obraba contra el abogado F.D.J.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.832.559, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.783 con el carácter de miembro de la Comisión T.M.d.M.L. del estado Mérida, en donde se evidencia de las copias certificadas consignadas al presente cuaderno incidental, escritos suscritos por el abogado en referencia donde hace mención a la denuncia interpuestas en contra de la jueza inhibida.

Ahora bien Señalan los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento

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Como puede observarse, la funcionaria que se inhibe dejó transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento, por cuanto así se evidencia del folio 31 del presente cuaderno de inhibición, dando cumplimiento al lapso legal establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que los dichos aducidos por la abogada DOANA RIVERA HERRERA en su acta de inhibición, no fueron desvirtuados por ninguna de las partes en el presente asunto, especialmente por el ciudadano abogado F.D.J.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.832.559, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.783 con el carácter de miembro de la Comisión T.M. y que en contra del mismo le fue declarada con lugar la inhibición.

Al respecto esta Alzada es del criterio, que ciertamente ante estos descalificativos del ciudadano abogado F.D.J.S. ante la denuncia interpuesta en contra de la jueza inhibida con fundamento a los hechos antes expuestos, siendo así que la jueza inhibida puede encontrar afectada su subjetividad para continuar conociendo del asunto en cuestión y siendo que en el caso que nos ocupa, el ciudadano abogado F.D.J.S., no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los dichos alegados por la jueza inhibida, por lo que deben tenerse como ciertos los mismos, es decir, hacen presunción de la veracidad de los hechos, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero a falta de oposición como es el presente caso, quedaron como ciertos todos sus alegatos.

Al respecto resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, señaló lo siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

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Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar un análisis sobre el punto segundo, relativo a la fase en que se encontraba la causa al momento de la inhibición de la jueza, es decir, en fase de admisión de la Acción de Protección intentada con el objeto de esclarecer la procedencia o no de la inhibición de los jueces en dicha fase.

En efecto, la Sala observa que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto del Juez debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones.(…)” (Subrayado nuestro)

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide concluye, que la jueza inhibida abogada DOANA RIVERA HERRERA actúo conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de ésta, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, debiendo garantizar esta Alzada la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir la justicia social y material a la que estamos obligadas las juezas que conforman esta plantilla judicial ya que es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, y en estricto apego a la normativa establecida y al principio de la celeridad procesal, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal base de la justicia social, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, supletoriamente aplicable del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a los fundamentos de la inhibida para basar su apartamiento del conocimiento de la presente causa, esta Alzada considera que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia citados a tal fin guardan relación y coherencia con lo explanado como causal de inhibición en el acta respectiva, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, hace necesario hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

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En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la Inhibición planteada por la abogada DOANA RIVERA HERRERA, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, no con fundamento en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO de acuerdo a los términos antes explanados, por haber quedado como ciertos los hechos alegados por la Juez Inhibida, así como no haber sido desvirtuados por ninguna de las partes, a través del allanamiento por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, y que con dicha abstención de seguir conociendo la presente causa confirma su honestidad para hacerlo ya que existen elementos fundamentales que califican la naturaleza de tal situación surgida en el causa, que impiden ser en la definitiva que la parte contra quien obra la presente inhibición tenga confianza y credibilidad en lo actuado sucesivamente, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada DOANA RIVERA HERRERA actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 26 de Marzo de 2013, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Abogada DOANA RIVERA HERRERA copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Juez Temporal abogada A.L.P.D.G., cedula de Identidad N° 9.477.502, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto del año 2013, y juramentada por el Juez Rector abogado, H.S.B. en fecha 19 de diciembre del 2013, de conformidad con el articulo 66, literal A, ordinal 7° y 96 único aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, Regístrese y Cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce.

La Jueza

G.Y.J.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión y se libraron los oficios Nros 00033 y 00034 dirigidos a la jueza inhibida y a la jueza temporal.-

La Secretaria,

Yelimar V.M.

GYJ/yvm/FC

Exp 00109

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