Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 07 de Agosto de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE 00077

EXPEDIENTE PRINICIPAL: 04711

MOTIVO INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA. Abg. DOANA RIVERA HERRERA. Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

La presente incidencia surgió con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abogada DOANA RIVERA HERRERA, quien mediante acta de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº 04711.

La jueza inhibida fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece, la cual corre inserta del folio 02 al folio 04 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación: “En el día de actividad jurisdiccional de hoy, lunes veintidós (22) de julio de 2013, siendo las 11:50 de la mañana, la Abogado DOANA J.R.H. Juez Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida expone: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo en este acto a INHIBIRME y por consiguiente me abstengo de seguir conociendo la presente causa por las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: Ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 03 de julio de 2013, se recibió escrito suscrito por la ciudadana V.C.A.V., titular de la Cédula de Identidad 19.593.263, asistida por el abogado L.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262 y mediante el cual solicitan la Inhibición de mi persona como Jueza y la de la psiquiatra y psicólogo, miembros del equipo multidisciplinarios de este Circuito Judicial. Ante tal solicitud, quien aquí decide en fecha 10 de julio de 2013, dio oportuna respuesta, declarando improcedente tal pedimento, en virtud que el acto de inhibición es propio del Juez o de los funcionarios judiciales, y que no existía fundamento para separarme de la causa, ni causal que interfiriera en el equilibrio o imparcialidad a la cual debo sujetarme. En fecha 12 de julio de 2013, la ciudadana V.C.A.V., asistida por el abogado L.J.A.L., ratifica el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2013, y solicita se le expidiera copia certificada del expediente a los fines de interponer denuncia en contra de mí como Jueza, así como de la trabajadora social. Así las cosas, se desprende de los escritos presentados, que la ciudadana V.C.A.V., manifiesta que el ciudadano E.D.D.P.F., asiste a este Tribunal cada vez que le parece, que es atendido por mí, además que le dispenso un trato de confianza y tolerancia. Igualmente, solicitaron copias certificadas para interponer denuncia en mí contra; utilizando términos amenazantes, poniendo en tela de juicio mis actuaciones; es por lo que considero que tal solicitud, además de querer intimidarme, son aseveraciones infundadas e injustas, las cuales predispusieron mi animo, por atentar contra mi honorabilidad dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en la misma.----------------------------------

Ahora bien, por cuanto siempre he tenido por norte la correcta administración de justicia, garantizando el fiel cumplimiento de los principios, derechos y garantías que constituyen el debido proceso; sustanciando y decidiendo ajustado a derecho cada una de la causas sometidas al conocimiento de este Juzgado, manteniendo la objetividad e imparcialidad que ameritan cada uno de los casos, así como preservando la igualdad que debe imperar entre las partes que intervienen en las causas, es mi deber INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, en virtud a que los motivos aludidos por la ciudadana V.C.A.V., asistida por el abogado L.A. cuestionando mi imparcialidad, impregnan mi desenvolvimiento procesal de dudas y sospechas, con lo cual se ve afectado mi ánimo y objetividad. ----------------------------------------------------------------------------Debo dejar asentado que siempre he decidido las causas desprendiéndome de cualquier malestar e inconveniente sea cual fuere, actuando siempre de la forma mas imparcial sin fijarme quien es el demandante o demandado solo observando la fiel aplicación del principio de interés superior del niño, niña o adolescente, por lo que cualquier abogado o justiciable en caso de inconformidad hace uso de los recursos respectivos para ir en contra de mis decisiones, sin poner en tela de juicio mi imparcialidad, y sin ningún tipo de amenazas. Lo antes narrado, me impide seguir conociendo de la presente demanda, ya que puede poner en peligro mi imparcialidad y mi objetividad, lo cual debe ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria por imperio de la ley, hago valer en este acto la facultad- deber de separarme voluntariamente de conocer de la causa, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, en sentencia 2140, la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas. Dejo constancia que la presente inhibición obra en contra de la ciudadana V.C.A.V.. Es todo.” Se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado de Inhibición y remítase el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección a los fines consiguientes, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil”. (Lo resaltado y la cursiva del tribunal).

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial, abogada DOANA RIVERA HERRERA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia, el cual procede hacerlo en los siguientes términos:

Para el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Siendo así el Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.

De allí, que el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por la juez inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por supletoriedad, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actué con la independencia, celeridad, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, por lo que evidentemente la misma Jueza inhibida manifestó: “Se desprende de los escritos presentados por la ciudadana V.C.A.V., asistida por el abogado L.J.A.L., ratifica el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2013, y solicita se le expidiera copia certificada del expediente a los fines de interponer denuncia en contra de mi como Jueza, así como de la trabajadora social. Así las cosas, se desprende de los escritos presentados por la ciudadana V.C.A.V., manifiesta que el ciudadano E.D.D.P.F., asiste a este Tribunal cada vez que le parece, que es atendido por mi , además que le dispenso un trato de confianza y tolerancia. Omissis…”. Y procede a inhibirse fundamentada en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, en Sentencia 2140. (Lo subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos: “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la Jueza y el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición y expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada y que la misma obraba contra la ciudadana V.C.A.V..

En efecto, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias originadas por los escritos presentados y consignados a los autos por la ciudadana anteriormente referida, insertas a los folios 05 y su vuelto y al folio 10, lo cual pudiesen incidir en la parcialidad del asunto en debate, tal como señalo la funcionaria inhibida.

De lo anteriormente transcrito, queda claro lo manifestado por la ciudadana V.C.A.V., en los escritos consignados a los autos, en la que se evidencia que no tiene la confianza de la imparcialidad y objetividad que como directora del proceso lo tiene la abogada DOANA RIVERA HERRERA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ya que en el escrito inserto al folio 10, solicita se le expida copia certificada de la totalidad del expediente a los fines de interponer denuncia en su contra, argumentando entre otras cosas, quebrantamientos al ordenamiento jurídico y la desigualdad en la que se siente frente al ciudadano E.D.D.P.F., aunado al trato y tolerancia que la misma ve reflejada en la juez hacia el ciudadano antes referido. De igual manera observa quien aquí decide que de la revisión a los autos, actas y demás actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que la misma se encuentra en la fase de ejecución de sentencia que homologó el convenimiento suscrito por las partes respecto al Régimen de Convivencia Familiar de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por lo que considera quien suscribe transcribir un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que reza:

(…) Omissis…

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que cuando una sentencia se encuentra en etapa de ejecución, el juez que conoce la misma debe inhibirse responsablemente sin importar la etapa procesal en que se encuentre, siempre y cuando tenga un impedimento, en virtud que la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva, ni puede considerarse mucho menos como un obstáculo para ejecutarla, ni violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en tal sentido al Juez que en definitiva conocerá del mismo le corresponde proseguir con la ejecución

.

Visto igualmente la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

(…) Omissis…

Con respecto a la fase en que se encontraba el asunto principal signado con el N° AP51-J-2011-001141, al momento en que la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, se inhibe de seguir conociéndolo, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por esta alzada en la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), en el asunto signado bajo el Nº AH52-X-2012-000319, cuyo contenido es el siguiente:

(…) Al efecto, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no contempla en criterio de esta Juzgadora, límite ni oportunidad procesal alguna para que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a inhibirse por encontrarse incurso en una causal de las contempladas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, ambas Leyes aplicables con fundamento en la supletoriedad ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán, previa trascripción de la normativa de Ley contemplada a los efectos

...

Comparte esta Juzgadora el criterio del Dr. H.C. en cuanto a que no es cierto que la actividad del ejecutor sea puramente mecánica, de hecho, pues debemos recordar, que en la presente causa se encuentran involucrados los derechos de una niña, para lo cual se le requiere garantizarle a la misma que no existen motivos que puedan gravitar para que no se continúe y se actúe con la independencia necesaria, para lograr el objeto de la controversia del asunto sometido a su deber de administrar justicia, tomando en cuenta el articulo 8 de la Lopnna, por cuanto es su interés superior el que debe prevalecer sobre el derecho que tienen los demás, pero siempre en igualdad de condiciones con ambas partes, y que como el motivo de la presente causa versa sobre el régimen de convivencia familiar, el cual lleva inmerso consigo los mismo derechos que los ciudadanos VANESSA y ERICK, tienen como padre y madre de la niña OMITIR NOMBRE, y que precisamente son derechos que por orden humano y constitucional les corresponden a ambos como familia, y el estado como proteccionista de la familia esta en la obligación de garantizárselos porque precisamente, el carácter jurisdiccional del tribunal es culminar el proceso hasta el estado de ser garante y garantizar esos derechos que ambos tienen, ya que en esta fase se puede dictar decisiones importantes, que modifiquen o contraríen la cosa juzgada, de lo cual amerita una función de elevado carácter jurisdiccional; y en vista de lo expresado, y dado que es constatable el malestar que existe entre una de las partes, en el presente caso la actora-solicitante ciudadana V.C.A.V., y la actuación de la Jueza en el presente asunto, la llevò a inhibirse fundamentando jurídicamente la presente inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003. Así queda establecido.

De la anterior acta de inhibición se extraen dos elementos determinantes para la solución del presente asunto como lo son:

- La afectación del ánimo de la Juez inhibida para seguir conociendo de una manera objetiva el asunto en cuestión, y; La fase en que se encuentra la causa principal al momento de plantearse la inhibición en la juez.

En este orden de ideas, resulta importante abordar el primer punto antes indicado y al respecto tenemos la afectación del ánimo de la Juzgadora inhibida, la cual se evidencia de los hechos manifestados por la misma en su acta de inhibición, el malestar que existe entre una de las partes, en este caso la actora-solicitante, específicamente la ciudadana V.C.A.V., con su actuación como Jueza en el caso plenamente identificado, materializándose tal descontento con los escritos consignados a los autos, de lo cual quedó evidenciado, que la parte no tiene confianza en los pronunciamientos jurisdiccionales dictados por la Jueza inhibida, lo cual conlleva necesariamente a la misma a sentirse afectada en su animo, subjetivándola hasta el extremo de poder encontrarse afectada para continuar conociendo del asunto en cuestión y siendo que en el caso que nos ocupa, las partes no desvirtuaron los dichos alegados por la jueza inhibida, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir, hacen presunción de la veracidad de los hechos, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero a falta de oposición como es el presente caso, quedaron como ciertos todos sus alegatos. Y así queda establecido.

Al respecto, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, que con la ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, señaló lo siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

.

Cabe destacar igualmente la sentencia vinculante Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual señala:

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Cursivas de esta Alzada).

Así mismo lo establecido en nuestra legislación, en relación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en su articulo 26 Constitucional, en su primer aparte el cual establece: “…Omissis…

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneas, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Lo subrayado y negritas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 49.3 ejusdem, consagra los demás derechos o garantías constitucionales procesales, circunstancia que se traduce en el sentido del derecho a ser juzgado por operadores de justicia imparciales, como derecho o garantía constitucional.

Partiendo del contenido subrayado de la anterior norma constitucional, se concluye que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, se traduce en: un juez (a) idóneo, por lo que la actuación de la ciudadana V.C.A.V. y la abstención de la jueza de seguir conociendo, observa quien aquí decide que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto de la Juez debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones, hacen concluir a quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y se consideran valederas los motivos por ella recurridas, debiendo garantizar este Tribunal Superior la imparcialidad, la objetividad, la igualdad de los justiciables, al momento de impartir justicia, así como credibilidad y confianza frente a los justiciables al momento de impartirse justicia.

Como consecuencia, de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente la inhibición de la jueza abogada DOANA RIVERA HERRERA, en el asunto principal signado con el N° 04711, nomenclatura propia de ese Tribunal por los motivos dispuestos en la mencionada sentencia dictada por quien aquí decide.

Aunado al análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos aducidos por la abogada DOANA RIVERA HERRERA, en su acta de inhibición son prueba fehaciente de que su parcialidad, honestidad y objetividad se ven afectados para seguir conociendo del asunto, por las razones antes expuestas. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la Inhibición planteada por la abogada DOANA RIVERA HERRERA, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, no con fundamento en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO de acuerdo a los términos antes explanados, por haber quedado como ciertos los hechos alegados por la Juez Inhibida, así como no haber sido desvirtuados por ninguna de las partes, a través del allanamiento por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, y que con dicha abstención de seguir conociendo la presente causa confirma su honestidad para hacerlo ya que existen elementos fundamentales que califican la naturaleza de tal situación surgida en el causa, que impiden ser en la definitiva que la parte contra quien obra la presente inhibición tenga confianza y credibilidad en lo actuado sucesivamente, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada DOANA RIVERA HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por encontrarse ajustada a derecho mediante acta de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. SEGUNDO: En atención que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la abogada DOANA RIVERA HERRERA, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. TERCERO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. CUARTO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como copia certificada de esta sentencia mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Publíquese, Regístrese y Cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de- la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece.

La Jueza

G.Y.J.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

GYJ/yvm/

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