Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente n° 14-3663-A.C.S.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la abogada: Y.F.G.G., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, el tribunal a quo acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 25 de marzo del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 20 de marzo de 2014, formulada con fundamento en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Y.F.G.G., para conocer de la declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana: E.Y.G.Á., actuando en su nombre y en representación de sus hijos niños y adolescentes: xxxxxxxxxxx, asistida por el abogado: E.V.J.R., a que se contrae el expediente n° MD11-J-2014-000254, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 20 de marzo de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio dos (2) del cuaderno separado de inhibición, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

...En horas de despacho del día de hoy 20-03-2014, por ADMITIDA en este misma fecha el presente asunto de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por revisada detalladamente como fue la misma, se observa que fue suscrita por la ciudadana E.Y.G.A., CIV-15.546.737, actuando en su nombre y en representación de sus hijos niños y adolescentes XXXXXXXXX 10, 14 y 17 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado E.V.J.R. INPREABOGADO N° 153.757 por lo que para proveer al curso subsiguiente, se observa: PRIMERO: la ciudadana E.Y.G.A. esta asistida por el abogado en ejercicio E.J. INPREABOGADO 153.757 en solicitud de fecha 17/03/2014 inserta a los folios 01, 02 y 03 mediante la cual pide a este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que se presentaran oportunamente, sobre los particulares en ellas contenidas y se declare dicho justificativo suficiente a fines personales que le interesan. SEGUNDO: Por cuanto consta plantee inhibiciones en las causas MD11-V-2012-000309 en fecha 14/08/2012, MD11-J-2013-000152 en fecha 25/03/2013 y MD11-V-2012-000845 en fecha 13/05/2013, contra el abogado E.J. INPREABOGADO 153.757, por cuanto fungió como abogado asistente y/o apoderado judicial en ellas, inhibiciones todas fueron decididas con lugar por sentencia de fecha 03/07/2013, 11/06/2013 y 08/08/2013 (respectivamente) emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del N.N. y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inhibiciones todas que formulé en atención a contenido ofensivo inserto en diligencia de fecha 19/07/2012 inserta al expediente MD11-V-2012-000309 suscrita conjuntamente por el ciudadano J.L.M.A., C.I. V-16.637.819 demandado en la aludida causa y el abogado E.J. INPREABOGADO 153.757, cuya transcripción omito por razones de brevedad pero doy íntegramente reproducida en este acto, por cuanto en dicha diligencia evidencie imputaciones que me ofendieron, pese ser del todo falsas, sintiéndome desde ese mismo instancte agredida injustificadamente en mi honor, reputación, estima social y profesional respecto a mi desempeño como jueza mediadora, proceder que indique contrario a la probidad, lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes u sus abogados asistentes o apoderados judiciales en sus diligencias y escritos hacia todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus atribuciones legales, lo cual declaro me produjo desde y hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto al abogado E.J. INPREABOGADO 153.757. Por ello de modo coherente planteo por acta en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresión e injuria que juzgo recibí del abogado E.J., procedo a inhibirme de conocer el presente asunto de naturaleza no contenciosa en la que asiste el abogado E.J. INPREABOGADO 153.757 contra quien obra esta inhibición. En razón de ello désele curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Titulo III art. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disímiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni potestad de remitir informe para los casos de recusación: aperturese por la oficina de secretarios judiciales a través del abogado responsable L.R., Cuaderno separado de inhibición que contenga: PRIMERO: original de la presente acta de inhibición, SEGUNDO: Oficio dirigido al juzgado superior competente que deba resolver a fondo la misma. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación, dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir con oficio asunto principal y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada…

.

III

PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa; tal y como se encuentra previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento; en igual sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de inhibición deberá levantarse el acta respectiva.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; cabe añadir que en este caso la inhibición se encuentra fundada, en el artículo 82 numeral 19° del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra el ciudadano E.J. abogado asistente, en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en los folios 1 al 4 de la pieza principal del presente expediente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en el curso de la causa signada con el número MD11-J-2014-000254 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana E.Y.G.Á., asistida por el abogado E.J., hizo inhibición forzosa con fundamento en el contenido ofensivo de diligencia de fecha 19/07/2012, inserta al expediente n° MD11-V-2012-000309, suscrita por el demandado y su abogado asistente, manifestando imputaciones ofensivas, del todo falsas que afectan su honor y su reputación personal así como la estima social y profesional respecto a su desempeño como jueza mediadora, considerando que tal diligencia es ofensiva demostrativa de un proceder contrario a la probidad lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y sus abogados hacia los jueces en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales; y que por dichas razones procede a inhibirse conforme al artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil; que tiene su equivalente en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (1 al 4) de la pieza principal, se encuentra el escrito del libelo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana E.Y.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.546.737, actuando en su nombre y en representación de sus hijos niños y adolescentes: XXXXXXX, debidamente asistida por el abogado: E.V.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 153.757.

Debe señalarse además que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente n° MD11-V-2012-000309 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en el que consta que actuó el abogado E.V.J.R., quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en el mencionado expediente.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Y.F.G.G. en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida dadas las especiales circunstancias existentes con el abogado asistente en la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana E.Y.G.Á., por lo que en aras del derecho al Juez Natural, se declara la misma con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Resulta muy importante aclarar, que el caso que ahora nos ocupa difiere de la inhibición planteada por la Jueza Y.G. en el expediente nº MD11-V-2011-0000556, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial; signado en este Tribunal Superior con el nº 14-3652; en virtud, de que en aquél este Tribunal tomando en consideración las circunstancias que lo caracterizaban, declaró en esta misma fecha sin lugar la inhibición formulada por la misma funcionaria que plantea esta incidencia, por las mismas razones, basada en la misma causal respecto al abogado E.J..

La diferencia consiste, en que en este caso contrario a la causa de partición y liquidación de comunidad signada con el nº MD11-V-2011-0000556, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, actúa sólo un abogado, vale decir, el ciudadano: E.J.; no existen otros profesionales del derecho que pudieran continuar con la defensa de los derechos e intereses de los niños y adolescentes de autos, en ese sentido, con el propósito de resguardar los derechos de los mismos que en este caso se encuentran relacionados con la declaración de únicos y universales herederos, este Tribunal Superior, por vía de excepción, declara que no es procedente la aplicación del segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exclusión del abogado E.J.d. la presente causa, tal y como quedó establecido en la sentencia dictada en el expediente n° 14-3651-A.C.S., de la nomenclatura interna de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PORCESAL DEL TRABAJO.

Así mismo se deja constancia que desde el día 26/03/2014, fecha de entrada del presente expediente exclusive, hasta la presente fecha 01/04/2014, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: viernes 28, lunes 31 de marzo de 2014 y 1 de abril de 2014.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Abg. Y.G., formulada en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en el expediente nº MD11-J-2014-000254, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena la notificación a la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (1) día del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente n° 14-3663-A.C.S.

REQA/ANG/sofíasl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR