Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, Veintiuno (21) de Octubre de 2014

204º y 154º

EXPEDIENTE: 00130

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 09566

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA: Abg. Mgsc. M.I.R.D.E.. Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Abg. Mgsc. M.I.R.D.E., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien mediante acta de fecha diez (10) de Octubre de dos mil catorce (2014), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº 09566.

La jueza inhibida fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual corre inserta del folio 02 al folio 06 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación: “En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Abogada M.I.R.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, quien expuso: “En fecha 17/09/2014, fue distribuido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el presente expediente signado con el N° 09566 constante de una pieza de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección y un cuaderno separado de medidas, cuya carátula se lee: Demandante: NARVAEZ DE P.A.M.. Demandado: Q.C.A.. Motivo: FIJACION RECGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. FECHA DE ENTRADA: 10/01/2014. Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicha causa fue recibida por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 02/10/2014, sin embargo, vista la diligencia de fecha 08/10/2014 que obra inserta al folio 116, suscrita por el Abogado R.H.A.S.R., en su carácter de apoderado de la parte actora, procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de conocer la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones: En fecha 18 de febrero de 2009, mediante escrito, el abogado R.H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.491, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, figurando como parte demandada, propuso recusación en mi contra en el expediente signado con el N° 20907 y N° 21182, de la nomenclatura llevada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recusación que fue declarada SIN LUGAR mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07/05/2009. Que en fecha 15 de abril de 2009, procedí a inhibirme en la causa N° 21192, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. DEMANDANTE: SOTO RINCON R.H.A.. PRESIDENTE DEL C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. DEMANDADO: VALDEZ PRIETO FOMER ANTONIO. GERENTE GENERAL DIVISION OCCIDENTE EXPLORACION Y PRODUCCION (PDVSA PETROLEOS, S.A) Y PARADA S.J.L., (DESARROLLOS URBANOS, S.A DULCOSA). MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: C.M.D.D.D.N. Y ADOLESCENTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. FECHA: 31/03/2009, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/04/2009. Que en fecha 29 de junio de 2009, procedí a inhibirme en la causa N° 21182. DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO (PEÑA SULBARAN ALIDE). DELEGACION MERIDA Y DEMAS INTEGRANTES. DEMANDADO: SOTO RINCON R.H.A.. PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA. MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL P.D.M.. FECHA: 30/03/2009, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14/07/2009. Que en fecha 23/05/2013, procedí a inhibirme de conocer la causa signada con el N° 05449. DEMANDANTE: ABG. SOTO RINCON R.H.A.P.D.C. MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO. MERIDA. DEMANDADO: ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MERIDA REPRESENTADOS POR LOS CIUDADANOS PRIETO LUIS y LIC. PERNIA YANNETH. MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. FECHA DE ENTRADA: 10/07/2012, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Inhibiciones que obraron en contra del abogado R.H.A.S.R., identificado en autos. Que en fecha 22/02/2014, en la causa signada con el N° 04321, Demandante: DEFENSORIA DEL PUEBLO. Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y SOCIEDAD HERMANOS RODRÍGUEZ JÁUREGUI C.A. Motivo: ACCIÓN DE PROTECCIÓN. Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Fecha de entrada: 15 DE ENERO DE 2014, procedí a excluir al referido profesional del derecho, sin embargo, éste procedió a recusarme, siendo declarada sin lugar tal recusación por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18/02/2014.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla disposiciones sobre las inhibiciones y recusaciones, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 452 de la referida ley, en estos casos se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000, del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…

.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Por las razones explanadas, habiendo el Abog. R.H.A.S.R., interpuesto recusaciones en mi contra, siendo declarada sin Lugar, tal como lo he señalado y habiéndome inhibido en más de dos (02) oportunidades siendo declaradas tales inhibiciones con lugar, por lo que considero es mi deber apartarme del conocimiento de la presente causa, por lo que dejo expresa constancia que procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el N° 09566, constante de una pieza de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en la misma participa el Abog. R.H.A.S.R. como apoderado judicial de la parte actora, por cuanto, las actuaciones temerarias e injustificadas por parte de este ciudadano y profesional del derecho, ha demostrado no tener confianza, ni credibilidad en mis decisiones, colocando en entredicho mi sano criterio, poniendo en duda mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como administradora de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140 de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ya citada, levantando el acta respectiva tal como lo dispone el artículo 32 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra el ABG. R.H.A.S.R., identificado en autos, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Dejo constancia que anexo copias certificadas de las actuaciones antes señaladas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.” (Cursivas de este fallo).

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada Mgsc. M.I.R.D.E., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa: que cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las Inhibiciones y Recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia:

Para el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Siendo así el Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.

De allí, que el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por la juez inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por supletoriedad, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

Nuestro M.T.S.d.J. en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 de fecha 15/08/2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso M.A.B., en ese mismo orden, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos: “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

Asimismo, quien decide, observa que la Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que la inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por la funcionaria inhibida, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actué con la independencia, celeridad, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, por lo que evidentemente la misma Jueza inhibida manifestó: En el caso de marras, señaló la Abogada Mgsc. M.I.R.d.E., que se inhibe de conocer la presente causa, manifestando que: “procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de conocer la presente causa, ya que en fecha 18 de febrero de 2009, mediante escrito, el abogado R.H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.491, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, figurando como parte demandada, propuso recusación en mi contra en el expediente signado con el N° 20907 y N° 21182, de la nomenclatura llevada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recusación que fue declarada SIN LUGAR mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07/05/2009. Que en fecha 15 de abril de 2009, procedí a inhibirme en la causa N° 21192, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. DEMANDANTE: SOTO RINCON R.H.A.. PRESIDENTE DEL C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. DEMANDADO: VALDEZ PRIETO FOMER ANTONIO. GERENTE GENERAL DIVISION OCCIDENTE EXPLORACION Y PRODUCCION (PDVSA PETROLEOS, S.A) Y PARADA S.J.L., (DESARROLLOS URBANOS, S.A DULCOSA). MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: C.M.D.D.D.N. Y ADOLESCENTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. FECHA: 31/03/2009, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/04/2009. Que en fecha 29 de junio de 2009, procedí a inhibirme en la causa N° 21182. DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO (PEÑA SULBARAN ALIDE). DELEGACION MERIDA Y DEMAS INTEGRANTES. DEMANDADO: SOTO RINCON R.H.A.. PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA. MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL P.D.M.. FECHA: 30/03/2009, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14/07/2009. Que en fecha 23/05/2013, procedí a inhibirme de conocer la causa signada con el N° 05449. DEMANDANTE: ABG. SOTO RINCON R.H.A.P.D.C. MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO. MERIDA. DEMANDADO: ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MERIDA REPRESENTADOS POR LOS CIUDADANOS PRIETO LUIS y LIC. PERNIA YANNETH. MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. FECHA DE ENTRADA: 10/07/2012, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Inhibiciones que obraron en contra del abogado R.H.A.S.R., identificado en autos. Que en fecha 22/02/2014, en la causa signada con el N° 04321, Demandante: DEFENSORIA DEL PUEBLO. Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y SOCIEDAD HERMANOS RODRÍGUEZ JÁUREGUI C.A. Motivo: ACCIÓN DE PROTECCIÓN. Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Fecha de entrada: 15 DE ENERO DE 2014, procedí a excluir al referido profesional del derecho, sin embargo, éste procedió a recusarme, siendo declarada sin lugar tal recusación por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18/02/2014…” Omisiss, (Cursivas y lo subrayado del tribunal).

Procediendo a inhibirse fundamentada en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, en Sentencia 2140.

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la Jueza y la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición y expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada e indicó debidamente contra quien obraba la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en el articulo supra indicando que la misma obraba contra el abogado R.H.A.S.R., identificado en autos.

En efecto, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias originadas por las distintas inhibiciones declaradas con lugar en fechas 08-04-2009 y 14-07-2014, ambas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida, que corre a los folios 02 al 06 y sus anexos insertos a los folios 07 al folio 17 y su respectivo vuelto, lo cual pudiesen incidir en la parcialidad del asunto en debate, tal como señalo la funcionaria inhibida.

De lo anteriormente transcrito, queda claro lo manifestado por la jueza inhibida, ya que las distintas inhibiciones delcaradas con lugar, se evidencia, que la misma esta impedida juridicamente de conocerle causas al abogada antes en referencia.

De igual manera observa quien aquí decide que de la revisión a los autos, actas y demás actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que la misma se encuentra en la fase de celebración de la audiencia de juicio.

Visto igualmente la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

(…) Omissis…

Con respecto a la fase en que se encontraba el asunto principal signado con el N° AP51-J-2011-001141, al momento en que la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, se inhibe de seguir conociéndolo, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por esta alzada en la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), en el asunto signado bajo el Nº AH52-X-2012-000319, cuyo contenido es el siguiente:

(…) Al efecto, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no contempla en criterio de esta Juzgadora, límite ni oportunidad procesal alguna para que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a inhibirse por encontrarse incurso en una causal de las contempladas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, ambas Leyes aplicables con fundamento en la supletoriedad ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán, previa trascripción de la normativa de Ley contemplada a los efectos

...

Comparte esta Juzgadora el criterio del Dr. H.C. en cuanto a que no es cierto que la actividad del ejecutor sea puramente mecánica, de hecho, pues debemos recordar, que en la presente causa se encuentran involucrados los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les requiere garantizarles a los mismos que no existen motivos que puedan gravitar para que no se continúe y se actúe con la independencia necesaria, para lograr el objeto de la controversia del asunto sometido a su deber de administrar justicia, tomando en cuenta el articulo 8 de la LOPNNA, por cuanto es su interés superior el que debe prevalecer sobre el derecho que tienen los demás, pero siempre en igualdad de condiciones con ambas partes, y que como el motivo de la presente causa versa sobre el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual lleva inmersos derechos que por orden humano y constitucional les corresponden, y el estado como garante de esos derechos esta en la obligación de garantizárselos porque precisamente, el carácter jurisdiccional del tribunal es culminar el proceso hasta el estado de ser garante y garantizar esos derechos que tienen, ya que en esta fase en que se encuentra la presente causa, se puede dictar decisiones importantes, de lo cual amerita una función de elevado carácter jurisdiccional; y en vista de lo expresado, y dado que es constatable las pruebas aportadas por la jueza inhibida de seguir conociendo la presente causa, en virtud de las distintas inhibiciones declaradas con lugar, y que dicha actuación de la Jueza en el presente asunto, la llevó a inhibirse fundamentando jurídicamente la presente inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003. Así queda establecido.

De la anterior acta de inhibición se extraen dos elementos determinantes para la solución del presente asunto como lo son:

- La afectación del ánimo de la Juez inhibida para seguir conociendo de una manera objetiva el asunto en cuestión, y; La fase en que se encuentra la causa principal al momento de plantearse la inhibición en la juez.

En este orden de ideas, resulta importante abordar el primer punto antes indicado y al respecto tenemos la afectación del ánimo de la Juzgadora inhibida, la cual se evidencia de los hechos manifestados por la misma en su acta de inhibición, no le conoce al abogado R.H.A.S.R., y que en el presente caso el mismo funge como representación judicial de la parte actora, específicamente el apoderado judicial de la ciudadana A.M.N.D.P., de lo cual quedó evidenciado, que conlleva necesariamente a la misma a sentirse afectada en su animo, subjetivándola hasta el extremo de poder encontrarse afectada para continuar conociendo del asunto en cuestión y siendo que en el caso que nos ocupa, las partes no desvirtuaron los dichos alegados por la jueza inhibida, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir, hacen presunción de la veracidad de los hechos, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero a falta de oposición como es el presente caso, quedaron como ciertos todos sus alegatos. Y así queda establecido.

Cabe destacar igualmente la sentencia vinculante Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual señala:

…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Cursivas de esta Alzada).

Así mismo lo establecido en nuestra legislación, en relación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en su articulo 26 Constitucional, en su primer aparte el cual establece: “…Omissis…

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneas, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Lo subrayado y negritas de esta Alzada).

De igual manera, el artículo 49.3 ejusdem, consagra los demás derechos o garantías constitucionales procesales, circunstancia que se traduce en el sentido del derecho a ser juzgado por operadores de justicia imparciales, como derecho o garantía constitucional.

Partiendo del contenido subrayado de la anterior norma constitucional, se concluye que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, se traduce en: un juez (a) idóneo, por lo que con las distintas inhibiciones declarada con lugar originan en la jueza inhibidad la abstención de seguir conociendo, el presente asunto, asimismo, observa quien aquí decide que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto de la Juez debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones, hacen concluir a quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y se consideran valederas los motivos por ella recurridas, debiendo garantizar este Tribunal Superior la imparcialidad, la objetividad, la igualdad de los justiciables, al momento de impartir justicia, así como credibilidad y confianza frente a los justiciables al momento de impartirse justicia.

Como consecuencia, de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente la inhibición de la jueza abogada MGSC. M.I.R.D.E., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal signado con el N° 09566, nomenclatura propia de ese Tribunal por los motivos dispuestos en la mencionada sentencia dictada por quien aquí decide.

Aunado al análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos aducidos por la abogada por la ABG. MGSC. M.I.R.D.E., en su acta de inhibición son prueba fehaciente de que su parcialidad, honestidad y objetividad se ven afectados para seguir conociendo del asunto, por las razones antes expuestas. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la Inhibición planteada por la abogada MGSC. M.I.R.D.E., como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, no con fundamento en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO de acuerdo a los términos antes explanados, por haber quedado como ciertos los hechos alegados por la Juez Inhibida, así como no haber sido desvirtuados por ninguna de las partes, a través del allanamiento por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, y que con dicha abstención de seguir conociendo la presente causa confirma su honestidad para hacerlo ya que existen elementos fundamentales que califican la naturaleza de tal situación surgida en el causa, que impiden ser en la definitiva que la parte contra quien obra la presente inhibición tenga confianza y credibilidad en lo actuado sucesivamente, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MGSC. M.I.R.D.E., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por encontrarse ajustada a derecho mediante acta de fecha diez (10) de Octubre de dos mil catorce, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. SEGUNDO: En atención que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la abogada MGSC. M.I.R.D.E., copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. TERCERO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. CUARTO: Remitanse las presentes actuaciones al Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adoelscentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Juez Temporal, abogado R.D., titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.857, designado por la Comision Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2013, y debidamente juramentado por el Juez Rector abogado H.S. , de conformidad con el articulo 66, letral A, ordinal 7° y 96° unico aparte de la Ley Organica del Poder Judicial, a los fines de que asuma el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra a tal efecto librese la correspondiente convocatoria. Asi se decide.

Publíquese, Regístrese y Cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil catorce.

La Jueza,

G.Y.J.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión y se libraron los oficios Nros 0076 y 0077 dirigidos a la Jueza Inhibida y se Convoco al Juez Temporal.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

GYJ/yvm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR