Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 03 de febrero de 2011, la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 4J-SK22-P-2007-000003, seguida al ciudadano COLMENARES G.Y.Y., por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el número 4J-SK22-P-2007-000003, seguida a COLMENARES G.Y.Y., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que quien suscribe, conoció de la misma, actuado como Fiscal Séptimo del Ministerio Público, como se desprende de las actuaciones que se anexan al (sic) presente acta.

Ahora bien, al considerar que al conocer el fondo de toda esta causa, afectara mi imparcialidad al resolver el juicio a celebrarse en contra del acusado COLMENARES G.Y.Y., es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° (sic) en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segunda

La abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el N° 4J-SK22-P-2007-000003, seguida al ciudadano COLMENARES G.Y.Y., en virtud que conoció de dicha causa, cuando se desempeñaba como Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 20 de julio de 2005, la Jueza inhibida actuando como Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la entrega de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y que le fue solicitado por el ciudadano J.P.R.G..

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció de la causa seguida al ciudadano COLMENARES G.Y.Y., por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, cuando se desempeñaba como Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° 4J-SK22-P-2007-000003, seguida al ciudadano COLMENARES G.Y.Y., por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves.

Segundo

Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

H.P.A.L.P.R.

Juez Ponente

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.d.V.T.M.

Secretario

Causa N° Inh-4440/2011/LPR/Neyda

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