Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Marina Armas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 23 de julio de 2015

Años 205º y 156º

Asunto: GP01-R-2013-000277

Ponente: ADAS M.A.D.

El 09 de agosto del 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual ACUERDA A FAVOR DEL PENADO A.J.L.P., LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADO REGIMEN ABIERTO, en los siguientes términos:

…OCTAVO; Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA al penado A.J.L.P., titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.081.228 la fórmula de cumplimiento de la pena denominada REGIMEN DE TRABAJO, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 488 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 66, 67 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones; 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba 2) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Dr. E.H., ubicada en la Urbanización El Trigal, Valencia, Estado Carabobo 3) Consignar C.d.T. en el lapso de un (01) mes a partir de la imposición de la presente decisión. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha en que cumpla, la totalidad de la pena, es decir hasta el 19/12/2019, o hasta que le sea otorgada otro fórmula de cumplimiento de pena.. …

El 04 de Septiembre de 2013, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la Profesional del derecho RUTHSALY ALVAREZ, actuando este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 01 de octubre de 2013, el profesional del derecho A.D.A., Defensor Privado, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: A.J.L.P., procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la FISCALÍA AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 10-10-2013, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal al Juez Tercero de la sala primera de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala, el 31 de octubre de 2013, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 29 de Abril de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza ADAS M.A.D., a fin de suplir la ausencia temporal del Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones,

En fecha 05 de Junio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia temporal del Juez Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones

En fecha 05 de Junio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza ADAS M.A.D., a fin de suplir la ausencia temporal del Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, D.J.J.R., conformándose la Sala con los Jueces Superiores L.G.A. y YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 06 de Julio de 2015 se aboca nuevamente al conocimiento del asunto ADAS M.A.D., previa convocatoria de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para suplir la falta temporal del Juez Superior 3 J.D.U.A. con ocasión a disfrute de las vacaciones legales, quedando integrada la Sala por los Jueces Superiores L.G.A. y YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 10 de Julio de 2015 reasume el conocimiento jurisdiccional del asunto, el Juez Superior D.J.J.R., luego de reposo médico prescrito, conformándose la Sala con los Jueces Superiores L.G.A. y ADAS M.A.D.; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos:

…Quien suscribe Abg. L.C., en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal en Función de Ejecución, asume el conocimiento de la presente causa, en virtud haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de suplir a la Jueza Titular Abg. S.P., quien se encuentra haciendo de sus Vacaciones. Legales. En el M.d.P.C.J.; con el objetivo combatir el retardo procesal, en virtud despliegue ordenado por el Ejecutivo nacional, y los órganos de Justicia, de igual manera, la Resolución N° 2011-0043 , de :a 3 de Agosto de 2011, señalo sobre la problemática que actualmente atraviesa el sistema Penitenciario Venezolano, cuyo objetivo Central, es el descongestionamiento de nuestras instituciones Penitenciarias, así como disponer de una Justicia expedita , rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República 8oiivariana de Venezuela. Agréguese al presente asunto evaluación Psico-Social emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario practicada al penado A.J.L.P., titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.081.228; la cual arroja que la misma es FAVORABLE, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado A.J.L.P., fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y Sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 413 en relación con el artículo 418 ibidem. Igualmente CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGÜNDO: :Según se evidencia A.J.L.P. fue detenido en fecha 24/04/2010, por lo que lleva hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESÉS Y QUINCE (15) DIAS, realizó un redención en fecha 15/03/2013, por un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y CINCO DIAS, SUMADOS A LA DETENCION DA UN TOTAL DE pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS , le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los cumplirá en fecha 19-12-2018. TERCERO: Cursa evaluación psico-social realizada por el Ministerio para Ser servicio penitenciario, al penado A.J.L.P., cuyo resultado es FAVORABLE asimismo riela constancias de conducta emanadas de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en las que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión. CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según Certificación de antecedentes emanada de la Coordinación de Antecedentes del Ministerio de! Interior y. Justicia. QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema Juris 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, en los últimos diez (10) años, por cualesquiera dejos, delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal ni siquiera de la misma índole. SEXTO: Se deja constancia que cumple con requisitos del artículo 488 del Decreto con rango fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...". OCTAVO; Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA al penado A.J.L.P., titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.081.228 la fórmula de cumplimiento de la pena denominada REGIMEN DE TRABAJO, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 488 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 66, 67 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones; 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba 2) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Dr. E.H., ubicada en la Urbanización El Trigal, Valencia, Estado Carabobo 3) Consignar C.d.T. en el lapso de un (01) mes a partir de la imposición de la presente decisión. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha en que cumpla, la totalidad de la pena, es decir hasta el 19/12/2019, o hasta que le sea otorgada otro fórmula de cumplimiento de pena. NOVENO; Una vez impuesta la presente decisión al penado A.J.P., QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERA REVOCADA LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTQRGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD. DÉCIMO: Notifíquese al Ministerio Público. Impóngase de la presente decisión al penado en la sedé del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Iibertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito. Capital; al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, Coordinación de Antecedentes Penales, Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; de que le sea designado el correspondiente delegado de prueba para que supervise cumplimiento de las condiciones impuestas, por este Tribunal y haga las respectivas sugerencias considere convenientes. …omisis…

II

DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del derecho RUTHSALY ALVAREZ, actuando este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en la ley, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 de la ley adjetiva penal vigente, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto del 2013, mediante la cual se acuerda a favor del penado A.J.L.P., la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto, en los términos que parcialmente se trascriben:

…OPINIO FISCAL

Ahora bien, quien suscribe observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las acta que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 488 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente, que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria y como segundo punto, el destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta, requisitos este indispensable y de procedibilidad para acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO.

Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que la apelación debe ser declarada con lugar ello en virtud de los siguientes planteamientos:

En primer término debemos destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en el articulo 488 los requisitos necesarios a fin de que los penados opten por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en los cuales se encuentra el Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad de los Penados, Ahora bien, se observa de la norma parcialmente transcrita que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece el Pronostico de Clasificación como uno de los requisito para la obtención de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, dicho requisito debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia, quienes son los llamados a velar por el fiel cumplimiento de las leyes y normas de la República Bolivariana de Venezuela. Pues siendo así podrá optar, sencillamente, por cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos.

Es importante tener en cuenta que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad es uno requisito para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tales requisitos deben cumplirse de manera concurrente, y que por razones de seguridad ciudadana y por razones sociales, se hizo necesario dar una garantía a la comunidad que las personas sometidas a una pena efectivamente van a cumplir con la misma y que no van a volver a delinquir, para ello se incluyo el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, siendo que este requisito no colide con los principios que se encuentran consagrados en la constitución por lo que se debe cumplir con lo establecido en dicha norma. Este requisito es solicitado por los Jueces en etapa de ejecución y el mismo debe ser realizado por un equipo evaluador el cual se encuentra a la orden del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, tal y como lo prevé el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo único propósito es hacer cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488 del COPP. No debemos olvidar que el proceso penal se encuentra regido por un conjunto de principios generales, principios rectores del proceso, en virtud de la esencia de la dignidad humana, tanto en la definición de lo punitivo hasta la fijación de los procedimientos para investigación, sentencia y ejecución de la pena, entre estos principios nos encontramos la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Legalidad la cual debe ir vinculada con la seguridad jurídica, lo que se trata es que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales se encuentren ajustadas con las normas que conforman el ordenamiento jurídico y que permiten que se realicen efectivamente lo dispuesto en las sentencias y autos. ..(omisis).

En segundo término debemos destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en el articulo 488 los requisitos necesarios a fin de que los penados opten por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en los cuales se encuentra el destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. Ahora bien la norma penal adjetiva nos establece, que el penado debe por lo menos, haber cumplido dos tercios de la pena impuesta, como uno de los requisito para la obtención de la formulas alternativas de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, dicho requisito debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia, el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos dos tercios (2/3) de la pena que se le haya impuesto; observando esta vindicta publica, en el caso que le ocupa, el referido penado fue detenido 24-04-2010, y para la fecha del otorgamiento del beneficio había cumplido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sumando el tiempo de la redención por un tiempo de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, da un total de pena cumplida CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS; observando que para que el penado A.J.L.P., opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto cuando haya cumplido SIES (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, como lo establece la norma adjetiva penal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO. (omisis)…En consecuencia el no cumplir con los requisitos de manera recurrente como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 488 atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena otorgada cuyo presupuesto de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo, objetividad como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado. De modo que, a juicio de esta representación fiscal, considera que no esta ajustado a derecho haberle concedido el beneficio al penado A.J.L.P., y consecuentemente debe cumplir un poco más de tiempo privado de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda optar a otra fórmula de cumplimiento de pena que nos garantice el cumplimiento efectivo de la misma.

Por otra parte, esta representación fiscal considera que si bien es cierto que los Jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de la progresividad, contenido en el artículo 272, no es menos cierto que deben analizar la sentencia de la Corte de Apelaciones, como por ejemplo Causa N° WP01-R-2010- 000439., con ponencia de la Juez Presidente RORAIMA M.G., de fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual señalo:

…OMISIS… En segundo término debemos destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en el articulo 488 los requisitos necesarios a fin de que los penados opten por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en los cuales se encuentra el destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. (omisis). Ahora bien la norma penal adjetiva nos establece, que el penado debe por lo menos, haber cumplido dos tercios de la pena impuesta, como uno de los requisito para la obtención de la formulas alternativas de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, dicho requisito debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia, el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos dos tercios (2/3) de la pena que se le haya impuesto; observando esta vindicta publica, en el caso que le ocupa, el referido penado fue detenido 24-04-2010, y para la fecha del otorgamiento del beneficio había cumplido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sumando el tiempo de la redención por un tiempo de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, da un total de pena cumplida CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS; observando que para que el penado A.J.L.P., opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto cuando haya cumplido SIES (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, como lo establece la norma adjetiva penal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO. De modo que, a juicio de esta representación fiscal, considera que no esta ajustado a derecho haberle concedido el beneficio al penado supra. Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que me ocupa, pude observar, que ciertamente se concedió una formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, al penado que realmente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del fiel cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada con lugar la presente recurso de apelación en base a los argumentos aquí esgrimidos….

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte el profesional del derecho A.D.A., Defensor Pública cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: A.J.L.P., procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la FISCALÍA AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fechada 09 de Agosto de 2013, mediante la cual se otorgó al referido penado, la modalidad de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, en los términos que parcialmente se trascriben:

…Quien suscribe, ABG. A.D.A., Defensor Público Vigésimo Cuarto cargo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano A.J.L.P., titular de la cédula de identidad número V- 20.081.228, seguido en asunto número GP01-P-2010-002039 siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la FISCAL AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 09-08-13, mediante la cual se otorgó al referido penado, la modalidad de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO.

En tal sentido se hacen constar lo siguiente:

PRIMERO: El presente escrito de contestación de Apelación se consigna dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente notificada la defensa en fecha 26-09-13. SEGUNDO: De la solicitud del Ministerio Público. La representación Fiscal entre otros argumentos indicó:

"...quien suscribe observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente, que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el ministerio con competencia en materia Penitenciaria, y como segundo punto, el destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado ó penada, haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena, requisitos este indispensable y de procedibilidad para acordar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO". Así mismo, la ciudadana Fiscal lejos de impugnar la referida decisión con la motivación o fundamentación legal que permita en cada caso subsanar o corregir posibles errores, solo limitó el recurso presentado a la trascripción del conjunto normativo inherente a la interposición del mismo, sin determinar en cuál de los siete (07) numerales que dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, podría encuadrarse la decisión dictada por la Juez Cuarta en Función de Ejecución; transcribiendo además una decisión relacionada con la negativa de concesión a la medida de Régimen Abierto por no estar acreditado el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; obviando en su totalidad y dejando a un lado la función especialmente encomendada a los Fiscales con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, quienes en el marco de la legalidad son los verdaderos garantes de los Derechos de los Penados.

TERCERO: De las consideraciones de la Defensa. Un recurso como el presentado por el Ministerio Público, quebranta abiertamente principios y garantías de orden Constitucional pues, habiendo cumplido el Penado A.J.L.P., con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy art. 488) aplicable para el caso en estudio, sin embargo pretende la ciudadana Fiscal atacar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, con la tesis de no cumplirse con lo exigido en una disposición legal en la relativo al grado de clasificación.

Al respecto se permite la defensa destacar que la decisión recurrida fue producida con estricta observancia a la normativa establecida para la concesión de las medidas de cumplimiento de condena, destacando además la ciudadana Juez la garantía constitucional que asegura la rehabilitación del interno, la preferencia al Régimen Abierto y en definitiva el otorgamiento a cualquier modalidad de cumplimiento de condena, que debe prevalecer sobre otra medida de naturaleza reclusoria, tal como fue señalado en la recurrida a referirse al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agravar la situación jurídica de un privado de libertad con la interposición de un recurso como el que se contesta, no es precisamente lo que va a contribuir a combatir el retardo procesal, ni a mejorar la actual situación que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, donde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con el impulso del llamado "Plan Cayapa", ha desarrollado toda una política efectiva que tiene como norte combatir el retardo procesal y como bien lo asienta la recurrida el descongestionamiento de los recintos carcelarios de nuestro país.

En este sentido advierte además la defensa que con el mencionado "Plan Cayapa" se ha tratado de atender las necesidades de la población penal, sometiendo a los reclusos a un proceso de evaluaciones psico sociales y criminalísticas como la practicada a mí asistido, quien obtuvo como resultado un pronóstico FAVORABLE que lo hizo acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, la que en definitiva le permitirá realizar una labor fuera del establecimiento carcelario, para incorporarse a un trabajo que dignifique su vida. Resultando en consecuencia contradictorio que la ciudadana Fiscal desestime este gran esfuerzo, apelando de la forma como lo hizo a la concesión de una medida que en definitiva dignificará a un ser humano, quien por el hecho de haber resultado condenado en un proceso penal, no ha perdido los derechos que la ley le consagra.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestas, y actuando en defensa de los derechos del ciudadano A.J.L.P., titular de la cédula de identidad número V-20.081.228, se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la FISCAL AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de agosto del año 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto Nro. GP01-P-2010-0002039, mediante la cual, acordó REGIMEN DE TRABAJO, como una fórmula de cumplimiento de pena, al penado A.J.L.P., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 20.081.228, de estado civil soltero, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y (4) MESES de PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 del Código Penal, más las accesoria de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho RUTHSALY ALVAREZ, actuando este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en la ley, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto del 2013, mediante la cual se acuerda a favor del penado A.J.L.P., la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen de Trabajo, denunciando fundamentalmente que: “…en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 488 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente, que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria requisito este indispensable y de procedibilidad para acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO.”

Del mismo modo, de la lectura realizada al contenido del escrito de impugnación, se advierte que la recurrente expresa su inconformidad con el fallo, al señalar que claramente el artículo 488 establece los requisitos necesarios a fin de que los penados opten por alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, indica además, que para acordar el Régimen Abierto, el penado o penada, debe haber cumplido por lo menos dos tercios de la pena impuesta, equivalente a seis años y diez meses de prisión, tiempo que no había cumplido para la fecha del otorgamiento de la fórmula.

Por su parte el Defensor Publico, considera que la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como lo pretende alegar el fiscal del ministerio publico, pues en dicha decisión la Juzgadora expresó los motivos por los cuales consideró acreditado que en el presente caso procedía la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, señalando que “… un recurso como el presentado por el Ministerio Público, quebranta abiertamente principios y garantías de orden Constitucional pues, habiendo cumplido el Penado A.J.L.P., con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ( hoy 488) aplicable para el caso en estudio, sin embargo pretende la ciudadana Fiscal atacar la Fórmula otorgada, con la tesis de no cumplirse con lo exigido en una disposición legal en la relativo al grado de clasificación”

Delimitado el problema jurídico a resolver, basado fundamentalmente en la insatisfacción del Ministerio Público, con la concesión de la fórmula alternativa de REGIMEN DE TRABAJO como una fórmula de cumplimiento de la pena, al penado A.J.L.P., por considerar fundamentalmente que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 488 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente, que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria requisito este indispensable y de procedibilidad para acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO.”

Ahora bien, esta Corte advierte de la denuncia antes referida, que la recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo, alegando para ello, que la decisión que se impugna no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 488 en comento. En tal sentido, se hace necesario traer a colación, que los hechos por los cuales fue condenado el penado A.J.L.P., se suscitaron durante el año 2010, por lo cual, debe definirse cuál es la ley aplicable, por haberse producido sucesivas reformas al estamento procesal penal, toda vez que la recurrente en su escrito de impugnación solicita la aplicación del actual artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo artículo 500). Inicialmente, pudiera considerarse que la ley aplicable al presente asunto, es la actual, conforme lo señala su disposición final quinta; por lo que el ciudadano penado debiera culminar el cumplimiento de su pena según las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente promulgado en fecha 15/06/2012 y no por el anterior Código Orgánico Procesal Penal; pero efectuando un análisis comparativo del articulado, concluye ésta Jueza que la ley procesal más favorable, en atención a la regla general que contiene el Principio de la Extraactividad previsto en la disposición final quinta del novísimo Código Orgánico Procesal Penal (antiguo artículo 552), es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009; por cuanto los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador para que los tribunales en función de ejecución procedan a acordar las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no contradicen los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acorde con lo anterior, en el presente caso, se advierte que ciertamente la Jueza de la recurrida, en fecha 09 de agosto del 2013, otorga al penado A.J.L.P., la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de RÉGIMEN DE TRABAJO, señalando como fundamento el artículo 272 y la Carta Magna y el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; expresa demás la recurrente, que la recurrida obvió considerar el requisito referente a que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, lo cual ha debido verificar, tal y como lo señala el Ministerio Público, invocando la normativa legal, no obstante esta Sala, a los fines de evitar dictar nulidades que podrían conllevar a reposiciones inútiles de la causa, procedió a solicitar el asunto principal, pudiendo confirmar en dichas actuaciones, que ciertamente el interno fue clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, asimismo, se verificó que su pronóstico es favorable, requisito éste de ley; lo cual se pudo constatar del Informe expedido por el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario del Gobierno Bolivariano de Venezuela, que el Interno A.J.L.P., recluido para ese entonces en el Internado Judicial Carabobo, tuvo como grado de clasificación, Mínima seguridad, según informe suscrito por el Director del Internado, Trabajadora Social, Psicólogo y Criminologo, entre otros. E, cual corre inserto a los folios 80 al 83, de la segunda pieza del asunto principal.

Ahora bien, la recurrida otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN DE TRABAJO, sustentando lo indicado en el artículo 488 eiusdem, lo que significa que el penado para poder optar a la formula supra, debe cumplir por lo menos con la mitad de la pena impuesta; lo que equivale a cinco años y dos meses de prisión; toda vez que el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de diez años y cuatro meses de prisión, empero, la normativa aplicable en el presente caso, es el dispositivo jurídico vigente para el momento en que acontecen los hechos, es decir, el entonces artículo 500 del Código Adjetivo Penal, que exige como uno de los requisitos, el cumplimiento de la cuarta parte de la pena, a saber, dos años y siete meses de prisión, de manera que atendiendo al contenido de la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará el contenido articular 500, por ser más favorable al penado. De manera que, dados los argumentos supra indicados; este Tribunal Colegiado aprecia, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la aludida denuncia, y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, la representación fiscal expresa, que el Régimen Abierto podrá será acordado, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta, la recurrente indica en su escrito, que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios a fin de que los penados opten por alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Seguidamente señala que, el destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta, como uno de los requisitos para la obtención de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena denominada régimen abierto, requisito éste indispensable y de procedibilidad para acordar el régimen abierto.

Citada la delación fiscal, y previa revisión de las actuaciones, esta Alzada advierte, que la recurrida otorgó al penado fue el RÉGIMEN DE TRABAJO, y/o DESTACAMENTO DE TRABAJO, y no como lo señala la recurrente en su escrito, Régimen Abierto, que según el contenido del artículo 488 eiusdem, exige como uno de los requisitos, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena; sin embargo, en el caso sub-examine, la norma aplicable es el entonces artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia en cuanto al quantun de la pena, es el cumplimiento de la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a tres años, cinco meses y diez días de prisión, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto contenida en el entonces artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso tratase del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN DE TRABAJO y/o DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En tal sentido se hace necesario destacar que en el presente asunto, los hechos acontecieron el 24 de abril de 2010, data bajo la cual regía el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la referida fecha, es decir, año 2009. En razón de ello, debe definirse cual es la ley aplicable en el presente caso, pudiéndose considerar, que texto legal aplicable al asunto, es la actual, conforme lo señala su disposición final quinta; por lo que el ciudadano penado debería culminar el cumplimiento de su pena, según las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal actualmente promulgado en fecha 15/06/2012; y no por el anterior Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo indicado, luego de un exhaustivo análisis comparativo del articulado, concluye ésta Corte, que la Ley procesal más favorable, en atención a la regla general que contiene el Principio de la Extraactividad previsto en la disposición final quinta del novísimo Código Orgánico Procesal Penal (antiguo artículo 500), es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009; por cuanto los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador para que los tribunales en función de ejecución procedan a acordar las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no contradicen los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En estricta sintonía con lo precedente, se hace necesario citar el contenido del entonces artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a tenor siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena..

(Resaltado de la Sala).

Y conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012 en relación con el contenido del artículo 488 del actual Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada), se señala

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena..

(Resaltado de la Sala).

Disposiciones finales

PRIMERA

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013. …(omisis)…

DISPOSICIONES FINALES

Primera

…(omisis)…

QUINTA

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada. (Negrilla y subrayado de la Sala)

En sintonía con lo preliminar, de las disposiciones jurídicas antes mencionadas, se desprende, en primer lugar que la disposición que rige y es de aplicación inmediata al presente caso, es el entonces artículo 500 eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por ser más favorable al penado, ello en atención a lo que dispone el contenido de la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que:…(omisis)… Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada. Siendo ello así, en el presente caso, tratase de un proceso en curso al momento de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley, empero, aun cuando el hecho ocurrió con anterioridad, debe aplicarse el artículo 500 eiusdem, por ser más favorable, imponiéndose así su aplicación

De manera que, en estricto cumplimiento a las consideraciones supra, los requisitos a cumplir por el ciudadano penado, con ocasión al contenido articular 500 eiusdem; aplicable en el presente caso, es el cumplimiento de la cuarta (1/4) parte de la pena, a saber, dos años y siete meses de prisión; siendo que a la fecha en que le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen de Trabajo y/o DESTACAMENTO DE TRABAJO, había cumplido tres años, tres meses y dieciséis días de prisión, y adicional al tiempo redimido, tal como consta en autos, había cumplido de la pena cuatro años, siete meses y veintiún días de prisión; superando con creses lo exigido por la ley; en su dispositivo 500 eiusdem.

Al hilo de lo dicho, consta en las actuaciones, informe psicosocial, cuyo contenido refiere un pronóstico favorable y de mínima clasificación de seguridad, condición ésta exigida en el dispositivo jurídico antes citado; también exige como condición, que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; y que no se haya revocada por el Juez de Ejecución alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta con antelación.

Ahora bien, la recurrente señaló en su escrito, como requisito obligatorio para el otorgamiento de la fórmula, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, a saber, seis años y diez meses de prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicable en el presente caso; por no ser la mas favorable al penado, tal como lo expresa la disposición quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación del contenido articular 500 eiusdem; en atención a la disposición quinta, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se desprende de su lectura, “… para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”; (negrilla y subrayado de la Sala); razón por la cual se desestima la denuncia; y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación, y así se decide.

Dadas todas y cada una de las reflexiones que anteceden, esta Alzada estima que, ciertamente el penado A.J.L.P. cumplió con los requisitos para la concesión de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DENOMINADO REGIMEN DE TRABAJO y/o DESTACAMENTO DE TRABAJO; razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal, confirmándose la recurrida, en atención a la motivación expuesta en la presente decisión, por ser básicamente un asunto de derecho, en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial de evitar reposiciones inútiles y procediendo; de conformidad con el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho RUTHSALY ALVAREZ, actuando este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 09 de agosto del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nro. GP01-P-2010-002039, mediante la cual, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN DE TRABAJO y/o DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.J.L.P., con fundamento en el entonces artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y (4) MESES de PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413, ambos, del Código Penal, más las accesorias de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal, confirmándose la decisión recurrida con fundamento en la motiva expuesta en el presente fallo. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE SALA

ADAS M.A.D.

PONENTE

L.G.A. D.J.J.R.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:35 PM

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