Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de Junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000478

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.V.A., en su condición de Defensora Publica de la ciudadana S.Y.F.D.; contra la decisión dictada en fecha 19/12/2013 por el Juez Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-003551, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA por el trabajo y/o el estudio y en consecuencia rechazo la redención parcial de la pena al penado arriba señalado, causa seguida a la ciudadana antes nombrada por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 24/10/2014, quien quedo debidamente emplazado en fecha 30/10/2014, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 31/10/2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 07/11/2014, el cual fue remitido nuevamente al Tribunal A quo en fecha 27/11/2014 en virtud de que el cuaderno de apelación fue formado incorrectamente, dándose cuenta en Sala nuevamente del presente asunto en fecha 24/03/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Temporal N° 06 ADAS M.A.D.

En fecha 8/4/2015 se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Superior Nº 6 MORELA F.B., quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, D.O.D. Jueza Superior Nº 5, y MORELA F.B. Jueza Superior Nº 6.

En fecha 25 de junio de 2015, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada F.A.U., en su condición de Defensora Publica Vigésima Quinta Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…(Omissis)…

…CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base a los fundamentos que se expresan a continuación:

PRIMERO: La recurrida argumenta como fundamento para negar la tramitación de la Redención judicial de la Pena, el acogimiento del criterio jurisprudencial emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no les corresponde ningún beneficio y otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Así mismo se observa que la Juez para indica en su decisión, que de acordar la redención de la pena se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de

Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del M.T. en el sentido de que dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Ahora bien, al respecto merece significar esta defensora, que existe una Ley Especial que regula lo concerniente al Régimen Penitenciario, y otra que disciplina la Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio que realiza el penado, a las cuales sigue teniendo el penado pleno derecho, por no existir ninguna limitación o prohibición que por vía legal ni jurisprudencial, haya sido expresamente establecida y que tienen plena vigencia.

…Omisis…

Respetables Magistrados de la Corte, en el caso sub-examine no puede hablarse de la impunidad a la que hace referencia la Juez A-quo en cuanto al Artículo 29 Constitucional, por cuanto el Estado condenó al ciudadano cumplir una pena de ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del tipo penal por el cual fue procesado, y menos aún puede hablarse de impunidad cuando el penado hasta la fecha lleva CUATRO (04) años, NUEVE (9) días y DOCE (12) horas de pena extinguida. Ahora bien, es conocido por esta representación que taxativamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2012, Exp. N° 11-0548 indica la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales y postprocesales para lo casos de Delitos de Tráfico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y este no es el punto del que la defensa disiente por esta vía recursiva, en el caso sub-examine la defensa solicita que se tome en consideración el tiempo que ha trabajado mi patrocinada en el recinto carcelario, tomando en consideración lo establecido en los artículos 02, y 03 de la Ley Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, artículos 02 y 15 de la Ley ¿c Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 19 y 272 ¿e .2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional, el Derecho de Igualdad, los Principios de Seguridad Jurídica y confianza legítima

PETITORIO

Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del Presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la ocasión dictada en fecha 21-07-2014 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Niega la tramitación de la Redención Judicial de la Pena…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue, dio contestación al presente recurso de Apelación de Autos, en fecha 31-10-2014, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

…SEGUNDO

OPINIO FISCAL.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el defensor de la penada S.Y.F.D. , fue condenada cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...

Ahora bien, esta representante Fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.

…Omisis…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

...(Omissis)...

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones ...

…(Omisis)...

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos topos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:

…Omisis…

TERCERO

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la penada S.Y.F.D., se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho…

DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21/07/2014, y es del tenor siguiente:

…Por recibidos los escritos presentados por la ciudadana ABG. F.A., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo; en su carácter de defensa técnica de la penada S.Y.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.181.334; anexando el primero, solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio de la penada mencionada penada y el segundo, solicitando recabar la planilla de antecedentes penales de la indicada penada, se ordena agregarlos a las presentes actuaciones. Vistos sus contenidos, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07/05/2012 se efectuó reforma del cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 22/03/2012 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la ciudadana mencionada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente fue condenada a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

…Omisis…

En atención a ello, se verifica que la Redención de la Pena por el Estudio y/o el Trabajo en nuestra legislación nacional se encuentra consagrada tanto en el Código Orgánico Procesal; así como también en la Ley especial que la desarrolló, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Es menester precisar cuál es la normativa legal aplicable en el presente caso, dada la entrada en vigencia en fecha 15/06/2012 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se verifica que el delito por el cual la hoy penada S.Y.F.D. fue obligada a purgar pena privativa de libertad, fue cometido por ésta en fecha 14/06/2011. De manera que la norma adjetiva penal que debe ser aplicada, conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible; y, en base a ello esta juez efectuará el análisis correspondiente a la normativa propia que la contiene en armonía con los postulados constitucionales y los dispuestos en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República.

Respecto de la Redención de la Pena por el estudio y/o el trabajo, dispone el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, las siguientes normas de aplicación:

… Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. …(omisis)…

Artículo 509. Redención efectiva. …(omisis)…

Artículo 510. Rechazo. …(omisis)…

…(Omissis)…

Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y C.d.I.J.C., a favor de la penada S.Y.F.D., en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento “prima facie” de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por la penada del presente proceso.

No obstante a ello, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y tráfico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto el poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha.

…(Omisis)…

Ello se sustenta también de la decisión N° 1114 de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. F.A. CARRASQUERO…

…(Omisis)…

En tal sentido, se ha pronunciado también la Corte de Apelaciones de nuestro Estado, en decisiones de fechas 08/11/2012 (Exp N° GP01-R-2012-000286), 12/04/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000003), 04/06/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000024) y 21/10/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000019), por medio de las cuales se han confirmado las decisiones de instancia que, en estricto acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han rechazado las redenciones propuestas e inclusive negado la posibilidad de la conmutación del resto de la pena en confinamiento…

…(Omissis)…

En este sentido, al ser la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio considerada como beneficio post procesal que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena; estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido la penada S.Y.F.D., condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD por los bienes jurídicos comprometidos que protegen los derechos colectivos no solo de la sociedad venezolana sino de la humanidad, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o el Estudio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 498 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor de la penada S.Y.F.D., por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, en estricto acatamiento de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de la redención judicial de la pena por el trabajo, requerida a favor de su representada S.Y.F.D., y en consecuencia el rechazo de la redención parcial de la pena a la penada de autos, dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, arguye la recurrente que no pretende contradecir que el delito por el cual fue condenada su representada es catalogado como de LESA HUMANIDAD, pero que a su entender en la fundamentacion de la recurrida, no observa argumento alguno que considere como beneficio la redención judicial de la penal.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el analisis anterior, en el presente asunto, se presenta la particularidad que estaando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, de la revision efectuada a las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-003551, a traves del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

  1. En fecha 3/2/2015, el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución recibió escrito presentado por la ABG. F.A., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, solicitando reconsideración de decisión.

  2. En fecha 3/2/2015, se dicta resolución, mediante el cual el Tribunal a quo, ACORDO LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor de la penada S.Y.F.D. suficientemente identificada ut supra.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 04, publicó decisión en fecha 3/2/2015, mediante el cual ACORDO LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor de la penada S.Y.F.D., siendo ello así, se hace necesario citar parte del contenido del referido fallo:

…(Omisis)…

Visto el contenido del escrito de la defensa pública; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, estima esta juzgadora la existencia de nuevas circunstancias que ameritan pronunciamiento, de oficio, por parte de quien suscribe; para evaluar la reforma del cómputo de la pena impuesta a la penada S.Y.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.181.334; efectuando la reconsideración de la solicitud de redención de la pena presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Guárico, en fecha 13/06/2014, que fue rechazada en fecha 21/07/2014, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictaminados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 315, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 06/03/2008, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades; y, sentencias N° 875 de fecha 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. L.E.M.L., y N° 1679 de fecha 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. G.G., en las cuales se ratificó de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; en atención al nuevo criterio, que de modo “vinculante”, ha fijado la Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 18/12/2014, signada con el N° 1859, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en la cual se adecuo y replanteó el estricto criterio sustentado en las dos últimas sentencias antes citadas, a saber:

… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad….” (resaltado del tribunal).

…(Omisis)…

Por tanto, el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide expresará los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, señalándose las razones por las cuales se aparta de su propia doctrina; motivo por el cual se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.

…(Omisis)…

Se constata que la penada S.Y.F.D. fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/03/2012; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado, la penada S.Y.F.D. fue detenida el 07/05/2012, por lo que lleva detenida hasta la presente fecha, TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de OCHO (8) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, según decisión de fecha 28/11/2012, dio un total de pena extinguida de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

Ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención mencionada, la penada ha estudiado y/o trabajado como AYUDANTE DE MANTENIMIENTO en el período comprendido entre: 09/01/2013 hasta el 26/12/2013, es decir, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; y, al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de CINCO (5) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 28/04/2018 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor de la penada S.Y.F.D. suficientemente identificada ut supra…

Citado el precedente fallo, dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/02/2015, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de la improcedencia de la solicitud de redención judicial de la penal por el trabajo, que fuera dictada contra la penada de autos, y dada la decisión que ACORDO LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 21/10/2014 en el asunto Nº GP01-P-2011-003551.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del tribunal, mediante el cual otorgo la redención judicial por el trabajo a la penada S.Y.F.D., reviste tales características.

Por lo tanto al haberse otorgado la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de la penada S.Y.F.D., decretada por la Jueza Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2015, condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, perdió su vigencia el recurso de apelación interpuesto; en virtud que l petición de l recurrente se basaba en que se le otorgara a su representada S.Y.F.D., la redención de la pena por el Trabajo, por lo que habiendo cesado el medio de impugnación planteado, resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto al haber acaecido en el interin del proceso el pronunciamiento antes descrito, restándole así eficacia a la improcedencia dictaminada contra la penada de marras. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que esta ultima circunstancia de análisis, es razón suficiente para desestimar por improcedente, el recurso de apelación ejercido en fecha 21/10/2014, de conformidad con el articulo 447 numeral 5º el Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada F.V.A., en su condición de defensora publica de la penada S.Y.F.D., siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atencion a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.V.A., en su condición de Defensora Publica de la ciudadana S.Y.F.D.; contra la decisión dictada en fecha 19/12/2013 por el Juez Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-003551, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA por el trabajo y/o el estudio; y en consecuencia rechazo la redención parcial de la pena a la penada supra señalada, causa seguida a la ciudadana antes nombrada por la comisión del delito de DISTRIBUCON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en la decisión de fecha 03/02/2015 emitida por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ACORDO LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE SALA

MORELA F.B.

(Ponente)

E.H.G.D.O.D.

Secretario,

Abg. C.L.C..-

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