Decisión nº IG012015000660 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000070

ASUNTO : IP01-X-2015-000070

JUEZ PONENTE: RHONALD D.J.R..

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza C.A.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2011-003419, seguido contra del ciudadano A.N.B.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 07 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base en el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 20 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los siguientes términos:

DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Se evidencia a los folios 2 al 6 de las actuaciones, que la Jueza C.A.L. alegó como causal de su inhibición la Resolución de fecha 27-11-2014, donde Corte de Apelaciones del estado F.D.C.L. la inhibición que planteara en las causas Nos. IP11-P-2008-000622, IP11-P-2011-002892, IP11-P-2010-005295, IP11-P-2012-003237, IP11-P-2012-001315, IP11-P-2014-001577, en las que interviene como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público el Abogado J.R.C.C., decisiones que invoca para que le sea nuevamente declarada con lugar la presente inhibición, por considerar que actúa con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo que, como consecuencia de la conducta asumida por el referido Fiscal en su contra en la audiencia oral y pública que se celebró el día 07 de octubre de 2014, en el asunto signado con el Nº IP11P-2014-001866, quien, presuntamente y de manera irrespetuosa, retadora y por demás agresiva, se dirigió a su persona en presencia del resto de las partes presentes, que en dicho asunto penal eran los acusados V.R.S.A. y H.P.D.; el secretario de sala, Abogado M.H.; los defensores privados, Abogados D.D. y A.G. y el alguacil de sala, ciudadano S.L., más el público presente, asumiendo desde el comienzo del acto una actitud irreverente que, alega la Jueza, había venido asumiendo en reiteradas oportunidades en los actos orales y públicos que hasta esa fecha llevaba ante el Tribunal que preside, arguyendo la Jueza que en esa oportunidad el representante de la Fiscalia rebasó los límites del irrespeto y la soberbia y en un alto tono de voz, aludiendo al acusado presente quien presentaba un fuerte dolor abdominal, lo cual fue necesario hacer el llamado de una ambulancia, pues ante esta situación, el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Publico solicitaba a viva voz que se le diera apertura al juicio oral y público, ignorando la salud de uno de los acusados en la sala de audiencias, conducta que la Jueza estimó inhumana e irresponsable, por demás temeraria ante la figura del juez quien es, según las leyes del proceso penal venezolano, el coordinador y director del debate.

Expresó la Jueza, que el representante del Ministerio Publico Abg. J.R.C., en presencia de todos las personas anteriormente mencionadas imponía su intervención expresando a viva voz de manera grotesca y despectiva, que “el no era medico y que la formalidad de la apertura a juicio debía comenzarse, estando a la vista de todos que el acusado de ese asunto penal, V.R.S.A. (se encontraba apoyado en la mesa de los acusados con su mano apretando su abdomen pidiendo atención medica, de lo que existían constancia anteriores en el expediente, por lo cual le resultaba vergonzoso y hasta altamente doloroso la inhumanidad demostrada por el funcionario que se encuentra al servicio de este país y que representando a un órgano que vela por la buena fe dentro del proceso penal, como lo es la Fiscalia del Ministerio Publico, asuma ese tipo de comportamientos.

Advirtió la Jueza inhibida, que a raíz de ese incidente bochornoso y escandaloso, dado que fue motivo de comentarios tanto dentro de la sede como ante la opinión publica en general, ya que se encontraban presentes amigos y familiares de los ciudadanos acusados; consideró que existía en su fuero interno con respecto al proceder del abogado J.R.C.C., una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fe de este Fiscal, y un convencimiento total de la temeridad de su comportamiento en estrado, por lo cual su imparcialidad para conocer de las causas donde actúe el Fiscal 13° del Ministerio Publico Abogado J.R.C.C. con competencia en Drogas estaba comprometida, pues llegó al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes, haciendo caso omiso a los llamados de atención y de buen comportamiento por parte de la Juzgadora, y en vez de sujetarse a la autoridad del Tribunal y a la majestad de Justicia, persistía sin cesar y sólo pretendía que fueran escuchados sus gritos y expresiones groseras, lo que trajo como consecuencia que su persona hiciese un llamado vía telefónica al Fiscal Superior del estado Falcón, poniéndolo al tanto de lo que sucedía, del mismo modo vía telefónica solicitó resguardo policial, por lo que se suspendió la audiencia sin que el Fiscal 13° quisiese firmar el acta correspondiente, retirándose de la sala sin acudir a los llamados del Tribunal, todo lo cual conllevó a inhibirse de todos los asuntos donde el mencionado funcionario intervenga.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció en párrafos que preceden, ante esta Corte de Apelaciones se eleva la incidencia de inhibición planteada por la Jueza C.A.L., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal Nº IP11-P-2011-003419, seguido contra del ciudadano A.N.B.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 07 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por motivo de intervenir el Abogado J.R.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, la cual basó en lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su capacidad subjetiva para conocer y decidir se encuentra afectada ante la situación acontecida con el mencionado Abogado en la audiencia oral que celebraba en el asunto penal N° IP11-P-2014-001886, en fecha 07/10/2014, en la que presuntamente el fiscal se dirigió hacia la Juzgadora de manera irrespetuosa, retadora y por demás agresiva, asumiendo desde el comienzo del acto una actitud irreverente, y que según palabras de la Jueza, ha venido asumiendo en reiteradas oportunidades en los actos orales y públicos que hasta la fecha ha llevado en el Tribunal que preside, con la única salvedad, que en esa oportunidad el representante de la fiscalía presuntamente rebasó los límites del irrespeto y la soberbia, quien en un alto tono de voz, solicitaba que se le diera apertura al juicio oral y público, ignorando la salud de uno de los acusados en la sala de audiencias, conducta que la Jueza inhibida estimó inhumana e irresponsable, por demás temeraria ante la figura del juez, ya que imponía su intervención expresando, presuntamente, a viva voz de manera grotesca y despectiva, que “él no era médico y que la formalidad de la apertura a juicio debía comenzarse.

Constató esta Sala que la Juzgadora manifestó no sentirse en condiciones de seguir juzgando las causas o asuntos donde el mencionado Fiscal interviene, por cuanto tal situación le produjo malestar, perturbación, estado de indefensión para ese momento donde, aduce, un hombre por demás presuntamente agresivo haya demostrado delante de su persona ese tipo de actitud, que en conjunto ha generado en ella un alto rechazo y desprecio hacia ese funcionario, ya que expuso la Jueza que su comportamiento fue presuntamente brutal, grosero e incontrolable, por lo cual considera que la conducta asumida por él en esos momentos iba en detrimento de su integridad como jueza de la República, por lo que hizo del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que se siente especialmente vulnerable por su condición de mujer, amén de alegar que el referido Fiscal, lejos de comprender el desarrollo legal del proceso penal en la fase de juicio, se dejó rebasar por sus emociones y al no aceptar que la razón no le asistía, en vez de proponer los recursos establecidos en la ley, prefirió profanar la majestad del Poder Judicial, y presuntamente atacarla con múltiples expresiones groseras y precarias, motivo por el cual manifiesta que existe en su fuero interno con respecto al proceder del abogado J.R.C.C., una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fe y un convencimiento total de la temeridad de su comportamiento en estrado.

Dentro de este contexto, aprecia esta Corte de Apelaciones que de la Jueza Inhibida invocó como sustento de sus afirmaciones sentencias publicadas por esta Sala en otros asuntos, de las que se extrae que efectivamente esta Sala ha declarado con lugar tales incidencia de inhibición de la mencionada Jueza por intervenir en los asuntos el mencionado Fiscal del Ministerio Público.

De todo lo anterior, establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza inhibida, se verifica lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Desde esta perspectiva, aunque la inhibición es un acto volitivo del Juez, en el cual manifiesta su imposibilidad de intervenir en una causa por no sentirse imparcial o porque está afectado de incompetencia subjetiva porque sus intereses se encuentren involucrados, bien porque tenga nexos de parentesco consanguíneos o de afinidad con alguna de las partes intervinientes, o porque sea amigo o enemigo manifiesto de alguna de ellas, o porque, como en el caso que se analiza, surjan o sobrevengan durante el trámite de un proceso circunstancias que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; al manifestar que el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público actuó presuntamente de manera irrespetuosa, altanera, con presuntas reiteradas conductas de agresión verbales hacia la Jueza, indebida y reprochables en cuanto a la condiciones como mujer, alzándole la voz, tal situación es subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita, pues constituye una causal grave que tal problemática acontecida entre la Jueza y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público la hacen no sentirse imparcial, por estar convencida de la temeridad de su comportamiento en estrado, situaciones que la Jueza señala que han acontecido reiteradamente, por lo cual en esa última oportunidad se vio obligada a oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lo que evidencia que la situación ha trascendido a otras instituciones del Estado.

Obviamente, que ante los hechos alegados la Juzgadora no puede seguir interviniendo con el carácter de Jueza en los asuntos penales donde intervenga el Fiscal de Drogas de Punto Fijo, estado Falcón, antes identificado, por lo cual, las circunstancias de hecho antes señaladas se subsumen en el supuesto o causal de inhibición prevista en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así la situación, vistos los argumentos expuestos por la Jueza C.A.L., en los cuales afirma haber perdido la objetividad para conocer del proceso contenido en el asunto penal Nº IP11-P-2011-003419, seguido contra del ciudadano A.N.B.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 07 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al manifestar un alto rechazo y desprecio hacia ese funcionario (Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas) y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia, esta Alzada estima, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza debe ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN efectuada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada C.A.L., en la causa Nº IP11-P-2011-003419, seguido contra del ciudadano A.N.B.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 07 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de que sea agregado al asunto principal antes mencionado. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Julio de 2015.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG .RHONALD J.A.. C.N.Z.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

RESOLUCCION N° IG012015000660

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