Decisión nº IG012015000318 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000031

ASUNTO : IP01-X-2015-000031

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza C.A.L., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra los ciudadanos F.Y.L.P., M.E.G.G. y J.M.G.S., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con base en el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 11 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los siguientes términos:

Se evidencia a los folios 2 al 6 de las actuaciones, que la Jueza C.A.L. alegó como causal de su inhibición lo siguiente:

… ME INHIBO de conocer la causa N° IP11-P-2010-005303, en v.d.R. de fecha 27-11-2014, donde el día 01-12-2014 la… Corte de Apelaciones del estado F.D.C.L. mi inhibición planteada en las causas Nos. IP11-P-2008-000622, IP11-P-2011-002892, IP11-P-2010-005295, IP11-P-2012-003237, IP11-P-2012-001315, IP11-P-2014-001577, donde actuó como fiscal Décimo Tercero el Abogado J.R.C.C., es por lo que en virtud de lo cual SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN me sea declarada con lugar mi inhibición de todas y cada una de las causas penales donde se desempeñe el Abogado Fiscal 13° del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas J.R.C.C., actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, como consecuencia de la conducta asumida por el referido Fiscal en mi contra en la audiencia oral y pública que se llevo a efecto el día siete (07) de octubre de 2014, en el asunto signado con el N° IP11P- 2014-001866, en donde el Fiscal 13° Abogado J.R.C.C., de manera irrespetuosa, retadora y por demás agresiva, donde la ética y el profesionalismo de un representante del Ministerio Publico del estado Venezolano no se hicieron notar ni expresar en ningún momento. El ciudadano representante de la Fiscalia 13° con competencia en Drogas, se dirigió a mi persona en presencia del resto de las partes presentes, acusados V.R.S.A. Y H.P.D., secretario de sala Abogado M.H., defensores privados Abogados D.D. y A.G. y el alguacil de sala ciudadano S.L., mas el público presente, asumiendo desde el comienzo del acto una actitud irreverente, tal como la ha venido asumiendo en reiteradas oportunidades en los actos orales y públicos que hasta la fecha han sido llevados conmigo, CON LA ÚNICA SALVEDAD, QUE EN ESTA OPORTUNIDAD EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA REBASÓ LOS LIMITES DEL IRRESPETO Y LA SOBERBIA en un alto tono de voz, aludiendo al acusado presente quien presentaba un fuerte dolor abdominal, lo cual fue necesario hacer el llamado de una ambulancia, pues ante esta situación, el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Publico solicitaba a viva voz que se le diera apertura al juicio oral y publico, ignorando la salud de uno de los acusados en la sala de audiencias, conducta inhumana e irresponsable, por demás temeraria ante la figura del juez quien es según las leyes del proceso penal venezolano el coordinador y director del debate; vale decir que el representante del Ministerio Publico Abg. J.R.C., en presencia de todos las personas anteriormente mencionadas imponía su intervención expresando a viva voz de manera grotesca y despectiva, que “el no era medico ‘ y que la formal/dad de la apertura a fu/do debía comenzarse, estando a la vista de todos que el acusado V.R.S.A. (se encontraba apoyado en la mesa de los acusados con su mano apretando su abdomen pidiendo atención medica. (CONSTANCIAS MEDICAS ANTERIORES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE). Me resulta vergonzoso y hasta altamente doloroso la inhumanidad demostrada por este funcionario que se encuentra al servicio de este país y que representando a un órgano que vela por la Buena Fe dentro del proceso penal, como lo es la Fiscalia del Ministerio Publico, asuma este tipo de comportamientos.

Por mi investidura de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, y como mujer, prefiero solo recurrir a la instancia Superior Inmediata , como en efecto recurro con este escrito de INHIBICION a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, ya que el malestar, la perturbación, el estado de indefensión que sentí para ese momento, donde un hombre por demás agresivo haya demostrado delante de mi persona ese tipo de actitud, que en conjunto ha generado en mi persona un alto rechazo y desprecio hacia ese funcionario, pudiendo aun reservarme ejercer las acciones que la ley me brinda para protegerme como mujer; ya que con toda responsabilidad expongo en este escrito que su comportamiento brutal, grosero e incontrolable, donde expresaba a viva voz que tenia que “callarme”; esta conducta asumida por el en esos momentos ultraja antes que mi integridad como jueza de la Republica, mi integridad femenina; es por lo que quiero hacer del cocimiento de la honorable Corte de Apelaciones del estado Falcón, que me siento especialmente vulnerada por mi condición de mujer.

El capitulo IV de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, se inicia con el delito de violencia psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima, para este caso: “la mujer”. Continua la Ley en su exposición de motivos planteando lo siguiente: “Como modalidades agravadas de este tipo penal se contemplan los delitos de acoso, hostigamiento y amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la victima a actuar y a decidir con libertad”....

La exposición de la norma advierte que la experiencia y las estadísticas demuestran un importante número de casos donde las amenazas y las situaciones límites, como por ejemplo las ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física y aun daños peores. Traigo a colación las innovaciones en materia de Violencia Laboral, las cuales se especifican claramente en el contenido del texto legal. De igual manera contempla la ley la Violencia Institucional ejecutada por los funcionarios públicos o funcionarias publicas, mediante acciones u omisiones que impiden u obstaculizan el acceso a la mujer a los derechos que le consagra la presente norma.

Por ultimo, necesito dejar explanado que en materia de violencia de género debe existir un aspecto preventivo, que garantice la protección a la mujer dentro de la sociedad, donde se enfaticen las medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, mas aun cuando la mujer en su condición de fémina acude y pide ayuda a los órganos competentes. El referido Fiscal, lejos de comprender el desarrollo legal del proceso penal en la fase de juicio, y es hasta entendible, ya que es notorio como su fuerte personalidad lo ciega ante los canales regulares a los cuales debe recurrir, pues se dejó rebasar por sus emociones y al no aceptar que la razón no le asistía; en vez de proponer los recursos establecidos en la ley, prefirió profanar la majestad del Poder Judicial, y en lo personal atacarme con sus múltiples expresiones groseras y precarias, expresiones como: “yo no soy medico” “Que se apertura el juicio ya”, “llamen a la Coordinadora del Circuito” lo cual hace suponer que tal llamamiento fue premeditado. Coordinadora que al llegar a la sala de audiencias ordenó a los alguaciles buscar al grupo de Seguridad de la sede Penal para actuar en mi contra, no comprendiendo aun mi persona el porque de tal llamamiento, del tal orden, de tal atropello y violación a la autonomía del juez y del respeto por demás que se le debe a esta sede judicial.

Quiero advertir, que a raíz de ese incidente bochornoso y escandalazo, dado que fue motivo de comentarios tanto dentro de la sede como ante la opinión publica en general, ya que se encontraban presentes amigos y familiares de los ciudadanos acusados; existe en mi fuero interno con respecto al proceder del abogado J.R.C.C., una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fe de este Fiscal, y un convencimiento total de la temeridad de su comportamiento en estrado.

Es evidente que esta situación afecta considerablemente mi imparcialidad para conocer de las causas donde actúe el Fiscal 13° del Ministerio Publico Abogado J.R.C.C. con competencia en Drogas, pues convencida estoy como ya lo he expuesto anteriormente de su mala fe con la que obró en mi contra, llegando al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes, como muestra pues de esto, esta que nada de lo que este funcionario pueda decir de manera informal o “en pasillos”, consta en el acta de audiencia respectiva la cual anexo al presente escrito de inhibición debidamente certificada; prueba contundente de todo lo acontecido en el acto. Caso omiso hizo este funcionario a los llamados de atención y de buen comportamiento por parte de esta Juzgadora, y en vez de sujetarse a la autoridad del Tribunal y a la majestad de Justicia, persistía sin cesar y sólo pretendía que fueran escuchados sus gritos y expresiones groseras, lo que trajo como consecuencia que mi persona hiciese un llamado vía telefónica al Fiscal Superior del estado Falcón, poniéndolo al tanto de lo que sucedía, del mismo modo vía telefónica solicite resguardo policial, es por lo que se suspendió la audiencia sin que el Fiscal 13° quisiese firmar el acta correspondiente retirándose de la sala sin acudir a los llamados del tribunal, por lo acontecido me retire del circuito penal con sede en Punto Fijo, en resguardo de mi integridad física, honor y reputación profesional.

Es necesario atender al hecho que ante el posible desarrollo de cualquier audiencia de juicio oral y publica dentro del debido proceso penal llevadas por el tribunal que regento, no podría dejar de tener la duda constante y fundamentada sobre la credibilidad de los dichos de este funcionario y de sus actuaciones, o de la buena fe del mismo como así debería ser, pero la agresividad de sus actuaciones hacia mi persona, generan en mi una gran predisposición, a llevar un proceso por demás parcializado ante sus dichos o solicitudes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a la decisión de esta Corte de Apelaciones la incidencia de inhibición planteada por la Jueza C.A.L., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP11-P-2010-005303, seguido contra los ciudadanos F.Y.L.P., M.E.G.G. y J.M.G.S., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por motivo de intervenir en el mismo el Abogado J.R.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su capacidad subjetiva para conocer y decidir se encuentra afectada ante la situación acontecida con el mencionado Abogado en la audiencia oral que celebraba en el asunto penal N° IP11-P-2014-001886, en fecha 07/10/2014, en la que presuntamente el fiscal se dirigió hacia la Juzgadora de manera irrespetuosa, retadora y por demás agresiva, asumiendo desde el comienzo del acto una actitud irreverente, y que según palabras de la Jueza, ha venido asumiendo en reiteradas oportunidades en los actos orales y públicos que hasta la fecha ha llevado en el Tribunal que preside, con la única salvedad, que en esa oportunidad el representante de la fiscalía presuntamente rebasó los límites del irrespeto y la soberbia, quien en un alto tono de voz, solicitaba que se le diera apertura al juicio oral y público, ignorando la salud de uno de los acusados en la sala de audiencias, conducta que la Jueza inhibida estimó inhumana e irresponsable, por demás temeraria ante la figura del juez, ya que imponía su intervención expresando, presuntamente, a viva voz de manera grotesca y despectiva, que “él no era médico y que la formalidad de la apertura a juicio debía comenzarse.

Se aprecia que la Juzgadora manifestó no sentirse en condiciones de seguir juzgando las causas o asuntos donde el mencionado Fiscal interviene, por cuanto tal situación le produjo malestar, perturbación, estado de indefensión para ese momento donde, aduce, un hombre por demás presuntamente agresivo haya demostrado delante de su persona ese tipo de actitud, que en conjunto ha generado en ella un alto rechazo y desprecio hacia ese funcionario, pudiendo reservarse ejercer las acciones que la ley le brinda para protegerla como mujer; ya que con toda responsabilidad expone que su comportamiento fue presuntamente brutal, grosero e incontrolable, donde expresaba a viva voz que tenia que “callarse”; por lo cual considera que la conducta asumida por él en esos momentos ultraja antes que su integridad como jueza de la República, su integridad femenina; por lo que hace del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que se siente especialmente vulnerable por su condición de mujer, amén de alegar que el referido Fiscal, lejos de comprender el desarrollo legal del proceso penal en la fase de juicio, ya que presuntamente es notorio como su fuerte personalidad lo ciega ante los canales regulares a los cuales debe recurrir, se dejó rebasar por sus emociones y al no aceptar que la razón no le asistía, en vez de proponer los recursos establecidos en la ley, prefirió profanar la majestad del Poder Judicial, y presuntamente atacarla presuntamente con sus múltiples expresiones groseras y precarias, expresiones como: “yo no soy medico”” Que se apertura el juicio ya”, “llamen a la Coordinadora del Circuito”, lo cual hace suponer que tal llamamiento fue premeditado, alegando la Jueza que la Coordinadora llegó a la sala de audiencias ordenando a los alguaciles buscar al grupo de Seguridad de la sede Penal para actuar en contra de la Jueza, no comprendiendo su persona el por qué de tal llamamiento, del tal orden, de tal atropello y violación a la autonomía del juez y del respeto por demás que le debe a esta sede judicial.

Advirtió la Jueza que a raíz de ese incidente bochornoso y escandaloso, dado que fue motivo de comentarios tanto dentro de la sede como ante la opinión pública en general, ya que se encontraban presentes amigos y familiares de los ciudadanos acusados; existe en su fuero interno con respecto al proceder del abogado J.R.C.C., una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fe de este Fiscal, y un convencimiento total de la temeridad de su comportamiento en estrado.

Dentro de este contexto, aprecia esta Corte de Apelaciones que de la Jueza Inhibida invocó como sustento de sus afirmaciones sentencias publicadas por esta Sala en otros asuntos, de las que se extrae que efectivamente esta Sala ha declarado con lugar tales incidencia de inhibición de la mencionada Jueza por intervenir en los asuntos el mencionado Fiscal del Ministerio Público.

De todo lo anterior, establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza inhibida, se verifica lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Debe indicar esta Corte de Apelaciones que aunque la inhibición es un acto volitivo del Juez, en el cual manifiesta su imposibilidad de intervenir en una causa por no sentirse imparcial o porque está afectado de incompetencia subjetiva porque sus intereses se encuentren involucrados, bien porque tenga nexos de parentesco consanguíneos o de afinidad con alguna de las partes intervinientes, o porque sea amigo o enemigo manifiesto de alguna de ellas, o porque, como en el caso que se analiza, surjan o sobrevengan durante el trámite de un proceso circunstancias que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; al manifestar que el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público actuó presuntamente de manera irrespetuosa, altanera, con presuntas reiteradas conductas de agresión verbales hacia la Jueza, indebida y reprochables en cuanto a la condiciones como mujer, alzándole la voz y emitiendo amenazas, tal situación es subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita, pues constituye una causal grave que tal problemática acontecida entre la Jueza y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público haya ameritado la intervención de la Coordinadora de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y del personal de seguridad, por lo que la juzgadora actuó conforme a derecho, cuando decidió inhibirse del conocimiento de ese asunto donde interviene el mencionado Fiscal, ya que expresamente manifestó no sentirse imparcial, que siente desprecio hacia ese funcionario en su fuero interno con respecto a su proceder, ante la falta de credibilidad total y absoluta de la buena fe del mencionado Fiscal, amén de estar convencida de la temeridad de su comportamiento en estrado, situaciones que la Jueza señala que han acontecido reiteradamente, por lo cual en esa última oportunidad se vio obligada a oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lo que evidencia que la situación ha trascendido, al extremo, de reservarse también el ejercicio de las acciones legales pertinentes ante la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer, al sentirse vulnerada.

Obviamente, que ante los hechos alegados la Juzgadora no puede seguir interviniendo con el carácter de Jueza en los asuntos penales donde intervenga el fiscal de Drogas de Punto Fijo, estado Falcón, por lo cual, las circunstancias de hecho antes señaladas se subsumen en el supuesto o causal de inhibición prevista en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así la situación, vistos los argumentos expuestos por la Jueza C.A.L., en los cuales afirma haber perdido la objetividad para conocer del proceso contenido en el asunto penal N° IP11-P-2014-004488, seguido contra los ciudadanos F.Y.L.P., M.E.G.G. y J.M.G.S., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al manifestar un alto rechazo y desprecio hacia ese funcionario (Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas) y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia, esta Alzada estima, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza debe ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN efectuada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada C.A.L., en el asunto penal N° IP11-P-2010-005303, seguido contra los ciudadanos F.Y.L.P., M.E.G.G. y J.M.G.S., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de que sea agregado al asunto principal antes mencionado. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Mayo de 2015.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

RHONALD JAIME RAMÍREZ, CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000318

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