Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 28 de Mayo de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO GG02-X-2012-000014

Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 29 de Julio de 2011, suscrita por la Jueza N ° 6 de esta Sala A.C.M., mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N° GP01-R-2011-000315, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del Derecho F.J.L.T. y H.P.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Décimo del Ministerio Público, en el asunto N ° GP01-P-2009-008989, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada C.B.C., en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde a la jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios de la presente inhibición, en copias fotostática debidamente certificadas, copia del auto de entrada a esta Sala N ° 2, del recurso GP01-R-2010-000315; Copia de la resolución de la apelación, N ° GP01-R-2009-000334, de fecha 07 de mayo del 2010 y Copia del recurso de apelación N ° GP01-R-2010-000315 interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2011-000315 contentivo de contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados F.J.L.T. y H.P.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual declaro improcedente la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se difiriera la Audiencia Preliminar hasta tanto se obtengan las resultas del Recurso de Apelación de autos, e igualmente la nulidad absoluta de las audiencias celebradas en fechas 11-09-2010 y 23-09-2010, por violación de normas y principios constitucionales, en el asunto signado bajo el N ° GP01-P-2009-008989, alegando que estar incursa en el artículo 86, numeral 8 del Código Penal vigente, que consagra el deber de inhibición de la Jueza, con ello se garantiza la debida transparencia e imparcialidad del juez, en virtud de la Jueza N ° 6 de la Sala 2, conoció al conformar la Sala Accidental de la Sala 1 y emitió opinión en relación al fondo en la misma, en el recurso de apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2009-000334, planteado por el abogado H.R.P.T., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo; señalando la Jueza Inhibida entre otras cosas lo siguiente: “…recurso éste interpuesto, contra la providencia interlocutoria dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se: “sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada a la imputada M.A.M., por una medida menos gravosa, al considerar que en el presente caso habían variado los elementos que dieron origen a la privación de libertad inicialmente decretada”, lo cual fue decidida en sala accidental por resolución de fecha 07-05-2010, en el asunto Nro. GP01-O-2009-000334, suscrito dicho fallo, por las Juezas L.G.A., A.C.M. y mi persona, declarándose: “Con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, contra la medida cautelar sustitutiva otorgada a la hoy acusada M.A.M.R., por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de julio del 2009 y en consecuencia declarar la Nulidad del fallo recurrido por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…” advirtiendo quien aquí se inhibe que en el recurso que hoy me correspondería conocer como ponente, los puntos señalados como antecedentes, se encuentran íntimamente vinculados al Recurso de apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000315, el cual decidí en condición de Ponente con anterioridad a la interposición del presente recurso, y esto se colige de la insistente referencia del apelante al fallo decidido por quien aquí se inhiben, pudiendo las partes considerar afectada mi debida imparcialidad al haber tenido el conocimiento previo del asunto en torno a lo planteado como antecedente; motivo por el cual decido separarme del conocimiento del mismo; esto a los fines de garantizar el Principio de Transparencia Judicial e Imparcialidad del asunto, lo cuales se pudieran ver afectados por estos antecedentes. Como prueba de la inhibición planteada presentan: 1) copia certificada del auto de entrada a esta Sala N ° 2, del recurso GP01-R-2010-000315; 2) Copia certificada de la resolución de la apelación, N ° GP01-R-2009-000334, de fecha 07 de mayo del 2010 y 3) Copia certificada del recurso de apelación N ° GP01-R-2010-000315 interpuesto por los representantes del Ministerio Público. Se puede observar, que se presenta la inhibición esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza N ° 6 de la Sala 2 Abogada A.C.M.; quien considera que esta incursa en causal de recusación o inhibición, del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del Derecho F.J.L.T. y H.P.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Décimo del Ministerio Público, en el asunto N ° GP01-P-2009-008989, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro improcedente la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se difiriera la Audiencia Preliminar hasta tanto se obtengan las resultas del Recurso de Apelación de autos, e igualmente la nulidad absoluta de las audiencias celebradas en fechas 11-09-2010 y 23-09-2010, por violación de normas y principios constitucionales; con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por P.P.C., en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GG02-X-2012-000014, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada A.C.M., debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por las Jueza A.C.M., integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer el cuaderno separado signado con el N° GP01-R-2010-000315, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 16 de Mayo del año 2012.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días delmes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.-

La Jueza

C.B.C.P.

Jueza Presidenta de Sala 2

La Secretaria,

Abg. S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR