Decisión nº 50-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0440-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y da entrada en fecha 23 de julio de 2013 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 10 de julio de 2013 por el abogado H.R.P.Q., con el carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de Acción de Protección, propuesto por el abogado L.A.M.M., en representación de los derechos colectivos y difusos de mas 7.000 Niños, Niñas y Adolescentes, sin actas o partidas de nacimiento, en contra de los delegados de firmas adscritos a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

En acta de fecha 10 de julio de 2013, el Juez inhibido expuso:

Me inhibo de conocer el expediente contentivo Acción de Protección, recibida en este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2013, presentada por el Abogado L.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.967, en representación de los Derechos Colectivos y Difusos de más de SIETE MIL (7.000), niños y niñas sin actas o partidas de nacimiento, en contra de la Dirección de la Maternidad Dr. A.C.P.d.M.M.d.E.Z., por las razones siguientes: del análisis de la solicitud presentada por el abogado antes descrito, se evidencia que es el mismo formato que utiliza D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, en todas las solicitudes realizadas por ante este Tribunal, de las cuales me he inhibido en reiteradas oportunidades, a saber en los expedientes 9420, de fecha 13 de Noviembre de 2006, 10998 de fecha 20 de junio de 2007, 11553 de fecha 11 de octubre de 2007, 16643 de fecha 07 de Noviembre de 2006, 10998 de fecha 20 de Junio de 2007, 11553 de fecha 11 de octubre de 2007, 16643 de fecha 07 de Diciembre de 2009, 22517 de fecha 18 de Septiembre de 2012, las cuales han sido declaradas con lugar cada una de ellas, toda vez que incluso he sido acusado penalmente por el ciudadano D.S.E.O., antes identificado por la presunta comisión del delito de difamación (…).

(…)

Asimismo hago del conocimiento que una vez recibida la solicitud de Acción de Protección por ante este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2013, inmediatamente comencé a recibir a mi correo electrónico en fechas 05, 07 y 08 del mes en curso, diferentes correos realizando diferentes solicitudes y remitiendo informaciones por el referido ciudadano D.S.E.O., desde su correo electrónico, las cuales acompaño con el presente escrito de Inhibición, con lo cual se evidencia que efectivamente quien ha realizado la solicitud es el mismo ciudadano D.S.E.O., y de dichos correos, a manera de información transcribo textualmente el enviado en fecha 05 de Julio de 2013, del correo electrónico (drioecheto2004@yahoo.com.ar) a continuación: “…ESTA ACCIÓN DE PROTECCIÓN FUE CONSIGNADA EL DÍA DE AYER JUEVES 4 DE JUNIO DE 2013, ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, POR EL PROFGESIONAL DEL DERECHO L.A. MATA, POR DISTRIBUCIÓN FUE ENVIADA A LA SALA 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DEL DR. H.R.P.Q.. POR FAVOR, HAGAN LLEGAR ESTA INFORMACIÓN AL DOCTOR EN DERECHO R.A. ECHETO OCHOA Y A TODDS LOS ABOGADO REVOLUCIONARIOS Y BOLIVARIANOS DE TODA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA QUE NOS PRESENTE ASESORÍA Y SU APOYO EN ESTA LOABLE LABOR A FAVOR DE TODOS LOS NIÑOS Y NIÑAS, VENEZOLANOS (AS), NACIDOS EN TERRITORIO VENEZOLANO Y QUE POR X, O POR Y, “NO ESTÁN INSCRITOS O REGISTRADOS” EN LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL Y POR CONSIGUIENTE “NO TIENEN” ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO Y SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE APÁRTIDAS O APATRIADAS. TENER DERECHOS, NO BASTA, HAY QUE HACERLOS VALER” DURA LEX, SED”. Por otro lado, es importante destacar, que en el escrito de solicitud textualmente hace referencia a los casos que se han llevado por ante este Tribunal, acusándome incluso de “obstaculizar la Justicia”, y de “complacer a las cuatro Fiscales del Ministerio Público del Estado Zulia”, alegando que las referidas fiscales me habían solicitado dejara sin efecto la solicitud de Acción de Protección presentada por el ciudadano D.S.E.O., por cuanto carecía de legitimación para hacerlo, y de “haber dejado a todos estos niños y niñas sin actas o partidas de nacimiento”; con lo que se evidencia efectivamente que no le merecen fe los criterios de este Juzgador, y que por el contrario atacan las decisiones y criterios plasmados en las diferentes decisiones y resoluciones tomadas en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales. Ahora bien, el hecho de que el nombrado ciudadano Dario (sic) Segundo Echeto, haya instaurado en mi contra acusación penal por difamación, así como todos los motivos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, ha causado en mi un estado de ánimo que no me permite jugar con absoluta imparcialidad, tanto más cuanto que, incluso solicité ante el Juzgado Penal que se prohíba al ciudadano D.E. acceder al Tribunal que dirijo, del cual soy Juez Titular; situaciones estas que desbordan mi estado de ánimo para dictar una sentencia justa, convirtiéndome entonces en un actor frente al ciudadano D.S.E.O., para que se le impida su acceso a los Tribunales hasta tanto no se determine su situación psicótica esquizofrénica 4tipo paranoica con altos impulsos a la agresividad e ideas homicidas persistentes, por lo cual fue incapacitado en forma permanente. Bajo esas condiciones, es evidente que debo separarme del conocimiento de la presente causa; causal esta que no está prevista claramente en el Código de Procedimiento Civil actual que transcribe las situaciones sociales y jurídicas del viejo Código de Procedimiento Civil de 1916. Me inhibo, pues, de conocer en este asunto e invoco la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha siete de agosto de 2003, expediente No. 02-2403, estableció que existen otras causas que pueden crear la sensación de imparcialidad, que da lugar a la recusación o la inhibición de un juez, distintos a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En consecuencia, me inhibo de conocer en este proceso, e invoco para apartarme del mismo, las razones indicadas en la trascripción de la sentencia señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, por que, ante todo, debe privar la nitidez, la imparcialidad, la autonomía y la independencia, como factores determinantes para la dignidad y el decoro del Poder Judicial, a cuya investidura jurisdiccional como Órgano Institucional subjetivo administrativo individuo, me debo, alejado de cualquier inclinación inconsciente, que pudiera desdecir de la Justicia. La presente inhibición obra contra el ciudadano L.A.M.M., por tener éste una evidente vinculación con el ciudadano D.S.E.O.

.

III

El Tribunal para resolver, observa:

Con el acta de inhibición, el mencionado Juez consignó copia certificada del escrito contentivo de solicitud de acción de protección, auto de entrada, e impresiones fotostáticas de correos electrónicos.

Ahora bien, de la lectura del acta se observa que el Juez inhibido manifestó su voluntad de inhibirse y de no conocer en acción de protección propuesta por el abogado L.A.M.M., ya que con motivo de haber instaurado el ciudadano D.S.E.O., acusación penal por difamación en su contra, ha causado en él un estado de ánimo que no le permite juzgar con absoluta imparcialidad y convertirse en un actor frente al mencionado ciudadano. En tal sentido, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativas no abarcan todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad; por lo que el Juez se inhibe de conocer no invocando causal alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario público para separarse del conocimiento de la causa hacerlo en forma legal, a los fines de disipar cualquier duda sobre su imparcialidad, esta Superior Instancia considera suficiente la manifestación realizada por el Juez H.R.P.Q., ya que es un deber impretermitible la absoluta idoneidad del Juzgador para conocer de una causa concreta, en la que no debe existir ningún tipo de predisposición del Juez con las partes intervinientes en el proceso.

En este sentido este Tribunal Superior se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto 2003 citada por el Juez inhibido, en la cual resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales que las causales establecidas en el texto no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el Juez a favor de una de las partes. Asimismo, este Tribunal Superior acoge el criterio sustentado por el insigne procesalista patrio A.B., en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas A., Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Caracas, Talleres Gráficos Herpa, 1964,p 291).

De acuerdo con lo antes expuesto, esta alzada acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, en relación con la inhibición planteada e igualmente, visto que por ante la extinta Corte Superior, en sentencias dictadas en fecha 22 de febrero de 2007 y 15 de octubre de 2007, fue declarada con lugar las inhibiciones planteadas por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogado H.R.P.Q., para conocer el amparo constitucional en la cual aparece como involucrado el ciudadano D.S.E.O., por las mismas razones según la exposición del Juez inhibido a los fines de evitar una recusación en su contra, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la inhibición planteada y aparta al abogado H.R.P.Q.d. conocimiento de la acción de protección propuesta por el abogado L.A.M.M., actuando en representación a favor de derechos colectivos y difusos de más de siete mil niños y niñas, sin actas o partidas de nacimiento, contra los delegados de firmas, adscritos a la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado H.R.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la acción de protección propuesta por el abogado L.A.M.M., actuando en representación a favor de derechos colectivos y difusos de más de siete mil niños y niñas, sin actas o partidas de nacimiento, contra los delegados de firmas, adscritos a la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia .

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 31 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “50” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 269-13 y 270-13. La Secretaria,

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