Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 8 de septiembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000034

PONENCIA: D.O.D.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.C., en su condición de Defensora Publica Segunda del imputado J.R.J.M., en contra la decisión dictada en fecha 14/1/2015 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-015898, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 19 numeral 7ª ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 3/2/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 6/2/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 11/2/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 6/8/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 19/8/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 D.O.D..

En fecha 28-08-2015, se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente Abogada D.C., en su carácter de Defensora Publica Segunda del imputado J.J., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14/1/2015 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ejercido en los términos siguientes:

…Quien suscribe, D.C., Defensora Pública Segunda (2o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano J.R.J.M., venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-16290881, presentado por la Fiscalía Quinta (5a) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito precalificado en fase preparatoria como ejercicio de acción la de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 16 Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado contra el Articulo 19.7 ejusdem, en relación con el Articulo 83 del Código Penal en grado de coautor, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada y debidamente motivada en fecha 02 Diciembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicada la Resolución en fecha 14 de Enero de 2015, mediante la cual: PRIMERO: declaró la legalidad de la aprehensión por cuanto fue aprehendido en flagrancia por actuación policial. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad ante la ausencia de fundados elementos de convicción que constituyan fundamento serio y su a su vez es evidente el no cumplimiento de lo contenido en el Articulo 236 en cuanto a sus numerales ya que los señalados requisitos deben ser concurrentes y tal situación no se materializó en el caso que nos ocupa, por ser evidente que no existe una relación clara que ilustre al Tribunal en cuanto a, constituya una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en las cuales se desarrolló el sitio de suceso y demás factores constitutivos de plena prueba aunado a la ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi asistido prenombrado sea el autor o presunto participe en los hechos, por lo que ejerzo el presente recurso de Apelación por considerar esta representación de defensa que la medida dictada es improcedente el causa, y, en su lugar decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido ordenando su reclusión en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:

• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados se efectuó en fecha de Enero de 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 14 de Enero de 2015.-

El Juzgado Undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado sancionado en el Articulo 16 Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado contra el Articulo 19.7 ejusdem, en relación con el Articulo 83 del Código Penal en grado de coautor, PECULADO DE USO . previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

LA defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran ^ llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal > Penal, por las siguientes razones:

Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la l.p., que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho a la L.p. no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la n.a.p., de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha /05/2014 y publicado su contenido en fecha 14/01/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 De Diciembre de 2014 y, publicada la Resolución en fecha 14 de Enero del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.R.J.M.. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado y/o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria como lo es combatir el hacinamiento en los centros de reclusión con relación a la cantidad de la sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mis defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.

Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal….

II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La representación del Ministerio Publico presento contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:

…Quienes suscriben, A.A.H. y M.J.B.D., en nuestra condición de Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Plena y Fiscal Quinta Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Plena actuando en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el tiempo hábil procedemos a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada D.C., con dirección procesal en Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Publica, Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica del imputado, ciudadano J.R.J.M., titular de la cédula de identidad venezolana número V- 16.290.881 de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 15/11/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Carretera Nacional vía la entrada, sector la querencia, Naguanagua, Estado Carabobo., en contra de decisión mediante la cual, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 11 EN FUNCIONES DE CONTROL DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.s. por el ministerio Público, POR EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y EL DELITO DE PECULADO DE USO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DE LA VICTIMA E.F.O.H..

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, en representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, garantista del orden público, se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con las normas enunciadas en los artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 425, 426, 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO

Visto que el recurso de apelación de sentencia se introdujo en fecha 21 de enero de 2015, siendo notificada esta representación del Ministerio Publico en fecha 06 de febrero de 2015, encontrándome dentro del lapso que dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación de autos, procedo a ejercerlo como de seguida se indica.

Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación de autos debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:

"(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...

En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (.. .omissis)

... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es. aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. "1 (negrillas y subrayado propio).

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia N° 021, Exp. N° C04- 0462, de fecha 09/03/2005, que:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado".

En consecuencia, el lapso para recurrir debe ser computado en días hábiles, o días de despacho del tribunal, y por lo tanto, la oportunidad legal para CONTESTAR el presente recurso cuya notificación se hizo efectiva en fecha 06/02/2015, ejercido por CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada D.C., en su carácter de defensa publica del imputado J.R.J.M., quien figura como encausado en la causa distinguida con el número de asunto. GP01-P-2014-015898, por el delito de DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y EL DELITO DE PECULADO DE USO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DE LA VICTIMA E.F.O.H.., se ejecuta dentro de los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes, de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede tomar en consideración los días que el tribunal ad quo no dio despacho. (Negrilla propia).

CAPITULO III

CRITERIO FISCAL y ALEGATOS DE LA DEFENSA

De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la l.d.D. lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que mal podría la Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.

Tal y como se puede apreciar de las actas honorables Magistrados, en el

presente caso de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos

por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la v aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan; y tienen una nota de autarquía e imperactividad porque se imponen "volens nolens" (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar "Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).

De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales se evidencian claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplido en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los Imputados.

CON RELACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTA ALUDE:

..."La defensa considera que le caso que nos ocupa, no se

encuentra lleno los extremos exigidos en el articulo 236 del

Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Establece nuestra Carta Magna, al referirse al derecho fundamental de la l.p., que la regla general es que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones que establezca la ley. Este derecho de l.p., no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en hecho punible, permanecerá en libertad, durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código, la medida de coerción persona (privativa o sustitutiva, solo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente a lo pautado en el articulo 236 de la n.a.p., de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar toda las constituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la menos gravosa, es de derecho estricto, ya que no existe interpretación analógica alguno de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de las interpretaciones causales diferentes a las preescritas. Mas sin embargo, esta característica no excluye toda la interpretación que el juzgador debe hacer para apreciar los extremos establecidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, la reglas de lógica, y la máxima experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtun de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida de coacción personal, para lo cual el juzgador debe hacer una análisis de la disposición contenida en el debe destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella, contemplados, son necesarios y concurrentes los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso concreto, el peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente recurso de apelación que hoy presento y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable corte de apelaciones, tenga a bien revocar el autor directo en fecha publicada el día 14 de enero de 2015, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado, hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso"...

CAPITULO IV

PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S.

El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la L.P., tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del l.P.d.E., que generalmente se plasma en la imposición de una pena.

A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa.

Ahora bien, me permito traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:

"La L.p. es un derecho inviolable en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez ojueza en cada caso.

Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano J.R.J.M., plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este Despacho, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos fácticos y jurídicos en la etapa primigenia del proceso, para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban dados los requisitos del artículo 236 y artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la prisión preventiva de libertad deben concurrir:

a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (art. 236 ordinales 1o y 2o del COPP).

b) El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias:

- Peligro de Fuga (art. 237 COPP)

- Peligro de Obstaculización (ART. 238 COPP)

c) La Proporcionalidad (art. 230 COPP)

"Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción

Penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.

"Articulo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo, en el país, determinando por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La Pena que podría llegar a imponerse en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta pre-delictual del imputado.

En consecuencia, es imperativamente necesario que en el presente

caso, que se mantengan los pronunciamientos que mediante auto motivado, emitió el órgano jurisdiccional, que impugna infundadamente la defensa, con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.

Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, detalla razonadamente su decisión, ya que hasta el momento no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, y al actuar ajustado a derecho no puede invadir la competencia del Juzgado Natural de Juicio, ya que en fase intermedia no es factible trastocar las cuestiones de fondo, propias de ser ventiladas y dilucidadas, en un futuro acto de Juicio Oral y público, mediante la declaración de los expertos y testigos que podrían o no ser ofrecidos.

Se debe hacer mención a la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 09-0671, de fecha 23 días del mes de Febrero de dos mil once, que enuncia lo siguiente:

"En primer lugar, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no obstante que afirmó en su auto de apertura a juicio del 25 de noviembre de 2005, con relación a las solicitudes de nulidad de las pruebas testificales anticipadas que "... no debe este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (sic), restarle valor a una prueba, para dárselo a otra o viceversa, ya que dicha función de valorar las pruebas corresponde al Tribunal de Juicio", también se observa que en esa misma decisión el referido órgano jurisdiccional se adentró en valoraciones atinentes al mérito de la prueba, cuando delató la contradicción entre dichas pruebas testificales, señalando al respecto que "... en fecha 14 de Mayo del año 2008, se realizó otra Prueba Anticipada por ante el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (En fase intermedia).

En la cual declara otra versión y desmiente su dicho en una primera oportunidad. Es así como, con tal claridad se puede ahora distinguir la contradicción entre ambas pruebas..."; asimismo, afirmó que "... según la primera prueba anticipada, el propio dicho de: JOSÉ CARLY SISO Y J.R.C.. Comprometían (sic) de por sí, su responsabilidad penal en los hechos que ellos mismos narraban y por los cuales al final, Ministerio Público presentó formal acusación en contra de un grupo de ciudadanos, en los cuales no estaban estos incluidos, no explicándose tampoco asi, la situación procesal de estos, ni de manera inmediata, ni a futuro, tampoco determinando la ubicación o paradero de los mismos".

Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del Juez de Juicio, toda vez que el Juzgado de Control debió limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y, concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

"Artículo 303. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público" )Resaltado del presente fallo).

Por su parte, el artículo 312 eiusdem, establece que:

"Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".

Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la l.d.d. a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia: de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).

En vista de lo anterior, esta Sala considera que el mencionado Juzgado de Control ha quebrantado con su decisión del 25 de noviembre de 2008, una serie de normas que tiene por finalidad la ordenación del proceso penal, lo cual, por vía de consecuencia, ha conllevado a la vulneración de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, en el fundamento jurídico quinto de la decisión antes mencionada, se lee lo siguiente: "Se admite la acusación formulada en este acto por las Fiscales del Ministerio Público en contra de los ciudadanos N.J.M.Y., la conducta desplegada por el mismo se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el 83 ambos del Código Penal vigente que tipifica el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía y motivos fútiles, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían con los nombres de S.R.H.V. y J.D.V.E., para los ciudadanos; LATOSEFKI L.J.C. y A.R.S. plenamente identificados por considerarlos autores materiales y voluntarios del delito de AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía, motivos fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406 NUMERAL 1 ejusdem, para los ciudadanos OSKAILEM (sic) BRICEÑO FERRER, A.D.V.G.T. (sic), Y E.B.T. en cuanto a su participación se hacen acreedores como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía y motivos fútiles...".

CAPITULO VI

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sean designados para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., en su carácter de defensa Publica del imputado de autos ciudadano, J.R.J.M., quien figura como encausado en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2014-0015898, por el delito de DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y EL DELITO DE PECULADO DE USO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DE LA VICTIMA E.F.O.H., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el honorable Juzgado Onceavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Dr. J.V.S., mediante la cual se decreta DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.s. por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y EL DELITO DE PECULADO DE USO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DE LA VICTIMA E.F.O.H., impuesta al imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma….

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 14/1/2015 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-015898, de la cual se observa, lo siguiente:

“…CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en fecha 02-12-14, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2014-015898 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos: J.R.J.M., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 15/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-16.290.881, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la policía de Naguanagua. Residenciado en jardines de San Luís, calle principal, casa 1400 tocuyito, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 16 en concordancia con el Art. 19 Numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y PECULADO DE USO previsto sancionado en el Art. 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenidos, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

…expone que ha sido encargada de llevar el presente caso en virtud de la inhibición de la fiscalia 6º del Ministerio Publico, quien en este acto narra a viva voz y de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, según suscrita por la Policía Municipal de Naguanagua, de fecha 05/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Las Acacias, en la cual se deja constancia que en la referida fecha se recibió denuncia del ciudadano identificado en actas que manifestaba que la noche anterior siendo las 12. 00 a. m. fue detenido por una patrulla perteneciente a la policía Municipal de Naguanagua en la carretera nacional v.P.C. a la altura de Carialinda, quienes del cual descendió del lado del copiloto una persona que nunca se identifico como funcionaria y quien le pregunto con cuanto quieres caerte, mientras le mostraba un bolso con drogas posteriormente luego de realizar llamada telefónica a su esposa fue despojada por este Funcionario del teléfono Móvil Celular marca Samsung modelo S3 de su propiedad y a pesar de las llamadas realizadas para recuperarlo no pudo comunicarse con el mismo por lo que se traslado hasta el referido comando y procedió a realizar la denuncias y en virtud de estos hechos narrados es por lo que esta representación Fiscal hace formal imputación al ciudadano J.R.J.M., esta representación Fiscal precalifica la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 16 en concordancia con el Art. 19 Numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión PECULADO DE USO previsto sancionado en el Art. 54 de la Ley Orgánica contra la corrupción así mismo el ministerio publico hace la aclaratoria en cuanto a la presentación que ya fue realizada al imputado Cantillo la cual cursa por este tribunal, y es por lo que solicito la acumulación del mismo ya que se tratan de los mismos hechos, ahora bien, el peculado de uso por cuanto por cuanto se uso el bien publico patrulla para cometer el hecho rotulada con logos de la policía municipal de Naguanagua, en base a esto se comprueban que están llenos los extremos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y es necesario el aseguramiento al proceso, y solicita se decrete en su contra una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y es necesario el aseguramiento al proceso, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, así mismo solicito sean traída las actuaciones del tribunal de control 9, GP01-P-2014-015570 así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, solicito copias simples del acta de audiencia de presentación. Es todo…

Posteriormente se le impuso al procesado J.R.J.M. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y manifestando lo siguiente:

…sobre el caso que se me acusa yo me encontraba en mis labores de servicio, en la patrulla N26 avistamos a un vehiculo a lata velocidad pasaba los 120 K/H. mi compañero me dice que lo detengamos ya que yo soy el chofer de la unidad donde prendo la luz integrales, no le hablo por el alta voz ya que la misma no la posee, hablo con el cambio de luces el ciudadano se detiene en una zona enmontada donde se baja mi compañero y m persona se queda resguardando la integridad de mi persona y mi compañero, donde sostienen una conversación de 5 min. aproximadamente yo sin saber LO QUE ELLOS HABLABAN MI COMPAÑERO SE ACERCA A LA UNIDAD ME DICE QUE ES UN AMIGO DE EL, DONDE LE DIGO Q SE DESPIDA PARA IRNOS AL HOSPITAL CARABOBO para comprar un medicamento para el dolor de cabeza, el me dice que se iba con su amigo ya que le iba a resetear el Telf., donde le dijo que iba al llama al jefe inmediato, el me dice q lo va a llamar y me retiro hacia el hospital Carabobo, donde en los kioscos me paro y compre la pastillas, y me quedo en la unidad cuando a los 20 minutos llega mi compañero a pie, me pregunta q como me siento, me pide q sigamos patrullando hasta las 6 de la mañana y a las 6;30, nos retiramos porque mi jefe sabe que yo me retiro temprano por estudio, entregue las llaves y el arma de fuego, y me quede en clases, después me fui a mi hogar con el malestar, ese día era mi primer día libre y el sábado, ese día amanecí con muchos dolores en el cuerpo, y estuve todo el día con malestar, el día domingo cuando tengo guardia, y mi padre me lleva a un CDI donde me hacen una evacuación medica, me dan medicamentos y me da reposo, me presento a la sede del comando cuando llego mi jefe m.P. me pide que me retire, porque estoy en investigación, es cuando me entere lo que estaba pasando, asistí al día siguiente a la fiscalia, a ver si tenia investigación , vine a los tribunales y tampoco conseguí nada, estoy suspendido de mis funciones, el 24/11/2014 tengo una orden de aprehensión, donde fui a ponerme a derecho. Pregunta del ministerio publico, F. usted tuvo comunicación con el señor del vehiculo? R: no F. porque cree que lo señalan a usted. R: porque yo soy quien aparezco como a cargo de la unidad. F: es usual que lo hayan dejado solo, en ejercicio de sus funciones? R: el me dijo que se comunicaría con el jefe yo no sabia nada. F. quien es más antiguo en el cargo. R: no ninguno tenemos el mismo cargo. F: usted le llamo a su superior para informar? No. Pregunta de la defensa. Usted solicito a que le entregaran un bien mueble o inmueble o dinero R: no. D. usted comprar o adquiere siempre productos en ese lugar? Si llevo café. A usted lo reconocerían cada vez que va para allá si claro. Usted fue a imponerse a una orden de aprehensión? Si. Usted fue notificado que estaba a siendo investigado por el ministerio Publico? no. Pregunta del Juez: tu patrullas siempre con tu compañero? R: Si, siempre. Tu le pediste dinero porque la victima señala que tu tenias un bolsito con droga? R: yo no uso bolso…

Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó:

…en relación a la s actuaciones presentada por el ministerio publico por la comisión del delito de extorsión y peculado, nosotros no nos encontramos en flagrancia, sino que a mi defendido le fue librado una orden de captura, es entendido que, el hecho que si bien estamos en presencia con el delito de una pena bastante alta, eso no suprime ni disminuye el valor ni se hace negociables de los derechos humanos, esta defensa considera que dicha orden ha sido dictada quebrantando o infligiendo derechos constitucionales que asisten a mis patrocinado, de la constitución se desprende que todo ciudadano tiene derecho a la defensa y que se tome como inocente, partiendo de ello y del contenido de los articulo de la constitución, este debe imponerse de hacerse de conocimiento a la persona investigada y permitir que provee elementos o medios que desvirtúen los hechos el delito que se le pretende imputar, esta defensa considera que esta orden de aprensión esta viciada por ser dictada constriñendo el derecho a la defensa, en el articulo 8 y 9 del COPP, en el caso que no concuerde con mi exposición, hago los siguientes señalamientos, el ministerio publico imputa extorsión y peculado, a criterio de la defensa y con fundamente en el contenido del articulo 3 de la ley contra la corrupción, donde señala quienes son los funcionarios públicos, y al ministerio publico que una persona fue constreñida a entregar un objeto ese delito cometido por un funcionario tiene una sanción penal, no es correcto ni admisible, si no que conforme a las actuaciones, lo propio seria de considerar el hecho, debe ser el articulo 60 de la ley contra la corrupción, ya que mi defendido es un funcionario, sino que el articulo recoge los hechos que señalo la victima, conforme lo anterior solicito que el juez se aparte de lo solicitado y sea el articulo 60 el que concuerda, así mismo esta defensa en relación con el ciudadano J.J. solicito se acuerde una medida cautelar, sustitutiva de libertad, con la que mi defendido pueda aportar el proceso cualquier elemento que permita demostrar su inocencia, a los fines desvirtuar el peligro de fuga, consigno una constancia de residencia, para demostrar que posee residencia fija, y solicito las copias de las actuaciones. Es todo…

.

CAPITULO III

MOTIVA

Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas y entrevistas que constan en el expediente, especialmente de la entrevista de la víctima de la acción delictiva, se evidencia la comisión la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 19 numeral 7º ejusdem, en relación al articulo 83 del Código Penal en grado de COAUTOR y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano E.F.O.H.; hecho ocurrido en la Panadería Panamericana, Carretera Nacional Bejuma-Valencia, el día 05-09-2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, cuando se trasladaba en su camioneta Kia Sportage de color verde oliva, luego de haber dejado a su pareja en su hogar en Carilinda cuando observó una unidad móvil de la Policía de Naguanagua, sin placa y con las luces apagadas lo adelanto sintiéndose resguardado por ellos cuando le hacen cambio de luces y se detiene y ellos se detuvieron a un lado de la camioneta, hubo uno de ellos de contextura delgada estatura baja, que iba de copiloto que le dijo que se bajare de su vehículo, me dijeron que pusiera las manos sobre el vehículo, el oficial de contextura robusta estatura alta de piel morena quien venia manejando la unidad patrullera, se bajo y desenfundo su arma de fuego diciéndome que me quedara quieto, mientras el otro funcionario revisaba mi vehículo me preguntaban que si yo tenia arma o droga, entonces el funcionario de contextura robusta y de color oscura le mostró un koala de color negro donde me mostró un gran contenido de supuesta droga, diciéndome con cuanto quieres caerte, luego me dijo que esto iba para mis antecedentes penales, luego me quitaron el teléfono celular número 0412-4871187 Samsung S3 Galaxy con forro azul; razón por la cual, es admitida la precalificación fiscal, en esta etapa de investigación. Siendo en consecuencia su detención legal, ajustándose a los postulados del artículo 44.1° Constitucional y 248 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub. examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…(Omisis)…

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.

De las actuaciones policiales de fecha 05-09-2014 se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de la víctima E.F.O.H.d. fecha 05/09/2014 y entrevista de testigo ANGELSY C.Q.R. de fecha 09/10/2014, registro de cadena de custodia de fecha 05/09/2014 de la incautación del teléfono celular Marca Samsung S3 Galaxy con un forro azul, lo que estudiado de manera adminiculada d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado J.R.J.M., circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, que supera en los 10 años de prisión, existiendo así la presunción legal de peligro de fuga y lesión de múltiples bienes jurídicos protegidos con rango constitucional, como el patrimonio de las personas y la integridad personas.

A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la N.A.P., y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los 10 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 19 numeral 7º ejusdem, en relación al articulo 83 del Código Penal en grado de COAUTOR, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano E.F.O.H., los cuales acarrean una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra la seguridad de las personas, su integridad psicológica; así como, sus bienes; tan es así, que nuestro Legislador elaboró una Ley Especial en su resguardo, y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.R.J.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 19 numeral 7º ejusdem, en relación al articulo 83 del Código Penal en grado de COAUTOR, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano E.F.O.H., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Comandancia de la Policía Municipal de Naguanagua. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional, en relación con el 248 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal….”

RESOLUCION DEL RECURSO:

El escrito de apelación presentado por la Abogada D.C., en su condición de Defensora Publica, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida privativa de libertad a su defendido J.R.J.M., considerando la recurrenta que la decisión que recurren incurre en el vicio de inmotivación, per se que a su entender la medida dictada a su defendido no es procedente por cuanto no se encuentran en forma concurrente los requisitos que hacen procedente dicha medida.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

…DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…(Omisis)…

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.

De las actuaciones policiales de fecha 05-09-2014 se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de la víctima E.F.O.H.d. fecha 05/09/2014 y entrevista de testigo ANGELSY C.Q.R. de fecha 09/10/2014, registro de cadena de custodia de fecha 05/09/2014 de la incautación del teléfono celular Marca Samsung S3 Galaxy con un forro azul, lo que estudiado de manera adminiculada d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado J.R.J.M., circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, que supera en los 10 años de prisión, existiendo así la presunción legal de peligro de fuga y lesión de múltiples bienes jurídicos protegidos con rango constitucional, como el patrimonio de las personas y la integridad personas.

A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la N.A.P., y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los 10 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 19 numeral 7º ejusdem, en relación al articulo 83 del Código Penal en grado de COAUTOR, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano E.F.O.H., los cuales acarrean una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra la seguridad de las personas, su integridad psicológica; así como, sus bienes; tan es así, que nuestro Legislador elaboró una Ley Especial en su resguardo, y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.R.J.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 19 numeral 7º ejusdem, en relación al articulo 83 del Código Penal en grado de COAUTOR, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano E.F.O.H., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Comandancia de la Policía Municipal de Naguanagua. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional, en relación con el 248 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...

Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado J.R.J.M., al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los recurrentes y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada D.C., en su condición de Defensora Publica Segunda del imputado J.R.J.M., en contra la decisión dictada en fecha 14/1/2015 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-015898, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 19 numeral 7ª ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

Ponente

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria;

Abg. Alejandra Blanquis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR