Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 23 de Enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000212

PONENTE: C.B.C.P.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.E.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano E.D.G.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con motivo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en fecha 10/5/2013, publicada en auto de fecha 20 de mayo de 2013; mediante la cual fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en ejecución de un Robo, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concordado con el artículo 458 y 83 del Código Penal; así como Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.3 del Código Penal, en las actuaciones del asunto GP11-P-2013-000606.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala del mencionado recurso, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 5, C.B.C.P.; y mediante auto de fecha 7/8/2013 la Sala acordó solicitar copia certificada de resulta de Boleta de notificación librada al defensor privado, Abg. O.P..

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada para suplir la ausencia temporal de la Juez Superior E.H.G., a quien le fueron acordadas las vacaciones legales.

En fecha 13 de septiembre de 2013 se dictó auto acordando ratificar la solicitud de copia certificada de la resulta de notificación librada al abogado O.P..

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, la Juez Superior E.H.G. asume nuevamente el conocimiento de la causa, luego de concluidas sus vacaciones legales.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior C.B.C.P., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; quedando constituida la Sala por las Juezas YOIETH ESCALONA MEDINA (Ponente), E.H.G. y F.G.S.C..

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 se da por recibida la copia certificada de la resulta de Boleta de notificación librada por el Tribunal a quo en fecha 4/9/2013 dirigida al abogado O.P.; y así mismo en virtud que no consta en las actuaciones juramentación del mencionado abogado recurrente, la Sala acordó solicitar las actuaciones del asunto principal GP11-P-2013-000606, las cuales fueron recibidas en fecha 29-10-2013.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2013 esta Sala verificados los requisitos del texto penal adjetivo, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, la Juez Superior N ° 5 C.B.C.P., asume nuevamente el conocimiento de la causa, luego de concluidas sus vacaciones legales.

En fecha 22 de noviembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada para cubrir la ausencia temporal de la Juez Superior F.G.S., a quien le fueron acordadas las vacaciones legales, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas E.H.G. y C.B.C.P., con el carácter de ponente.

Estando esta Sala dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo establecido en los artículos 442 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor privado, abogado O.P., interpone recurso de apelación en fecha 3 de junio de 2013, fundamentando su escrito en las previsiones de los artículos 157 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 y encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto alega en su escrito:

….DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

…la Motivación es parte Fundamental de las Garantías del Debido Proceso, lo cual por estar nuestras Normas Procesales eminentemente Constitucionalizadas, es de rango Constitucional, mas no puede entenderse esta como solo una simple transcripción de lo ocurrido en el acto que dio origen a dicha decisión, pues debe establecer las Razones de Hecho y de Derecho que llevaron a la convicción de quien las dicto, de que la decisión plasmada fue la más ajustada en el caso concreto sometido a su arbitrio, integrando en la motivación, cada uno de los elementos que lo llevaron a tomarla, concretando así, el Principio de la Doble Función de la Motivación de las Resoluciones Judiciales y el de la Finalidad y Esencia de la Motivación de las Decisiones,…

…omissis…

“….no se desprende cual fue la conducta por el Ciudadano E.D.G.M., para llegar a la convicción de que el mismo es Autor o Partícipe del hecho investigado, pues en la Motivación, sólo se evidencia una casi “TEXTUAL” transcripción de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, cuando debe ser, tal y como lo ordena el Legislador, explanar todos y cada uno de aquellos elementos que llevaron al juzgador a tomar dicha decisión, tales como, declaraciones precisas de testigos, actas policiales, experticias,….en nuestro caso no se evidencia…”

Finalmente solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la libertad de su defendido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala 2, para decidir observa que el recurso intentado por el Defensor privado, abogado O.P., versa en su petitorio, sobre la inconformidad de la decisión que se recurre y solicita la posibilidad de revocar la decisión y en su lugar decretar la libertad de su defendido, entre otras cosas señala lo siguiente:

….no se desprende cual fue la conducta por el Ciudadano E.D.G.M., para llegar a la convicción de que el mismo es Autor o Partícipe del hecho investigado, pues en la Motivación, sólo se evidencia una casi “TEXTUAL” transcripción de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, cuando debe ser, tal y como lo ordena el Legislador, explanar todos y cada uno de aquellos elementos que llevaron al juzgador a tomar dicha decisión, tales como, declaraciones precisas de testigos, actas policiales, experticias,….en nuestro caso no se evidencia…”

En relación a lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que no están llenos los extremos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por no existir fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su representado; y no haberse motivado la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; de la recurrida se evidencia que el Juzgador a quo, hizo expreso que oídas las exposiciones de las partes, lo procedente era decretar medida judicial privativa preventiva de libertad al imputado de autos, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado (en ejecución de un robo) en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 concordado con el 458 y 83, ambos del Código Penal, ambos presuntos delitos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.C., y Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.3 ejusdem, en perjuicio del Estado, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, el juez A quo hace dentro de decisión la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, el Juez a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban acreditados los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Homicidio Intencional Calificado (en ejecución de un robo) en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 concordado con el 458 y 83, ambos del Código Penal, ambos presuntos delitos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.C., y Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.3 ejusdem, en perjuicio del Estado; así como fundados elementos de convicción que estiman la participación del imputado E.D.G.M., tal como lo señalo en la decisión que se recurre de fecha 20 de mayo de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publicó el auto correspondiente a la audiencia especial de presentación de imputados que fuera celebrada en fecha 10 de mayo de 2013, decidiendo entre otras cosas lo siguiente:

...a lo fines de decidir, observa:

PRIMERO: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la exposición en esta audiencia y demás actas procesales, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado E.D.G.M., es presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (en ejecución de un robo) en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 concordado con el 458 y 83, ambos del Código Penal, ambos presuntos delitos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.C., y Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.3 ejusdem, en perjuicio del Estado; D.J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (en ejecución de un robo), Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406.1, concordado con el artículo 458 y 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.C. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.3 ibidem, en perjuicio del Estado.

SEGUNDO: Luego de haber abalizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito que se le imputa y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia…

Primero: Respecto a la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a la Restitución de Libertad del ciudadano E.A.M.M., entiende el tribunal que la misma se fundamenta o tiene como base los artículos 285.1 Constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda lo solicitado esto es Restituye la libertad …

Segundo

Respecto a los coimputados E.D.G.M. y D.J. Araujo Manríquez, conforme a Doctrina Constitucional 20-03-2009, Expediente N• 08-1478 Sala constitucional ---indica…..constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales…

admite la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.D.G.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (en ejecución de un robo) en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concordado con el 458 y 83, ambos del Código Penal Y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos presuntos delitos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.C., y respecto a .D.J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (en ejecución de un robo), Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406.1, concordado con el artículo 458 y 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R. Colina…

…dicta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadano E.D.G. MARTINEZ….D.J. ARAUJO MANRIQUE…..SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN respecto a los delitos de Resistencia a la Autoridad

Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario….”

Así quedo señalado, con los hechos imputados por el Ministerio Público; los cuales a consideración del Juez a quo, determinan que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y tomando en consideración la excepción de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los fundamentos que la sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte);

Por lo que a consideración de esta Sala, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión de los delitos, así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala N• 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.E.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano E.D.G.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con motivo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en fecha 10/5/2013, publicada en auto de fecha 20 de mayo de 2013; mediante la cual fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en ejecución de un Robo, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concordado con el artículo 458 y 83 del Código Penal; así como Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.3 del Código Penal, en las actuaciones del asunto GP11-P-2013-000606. Queda Confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones.

Dada firmada en sellada en la Sala de audiencias de la Sala N• 2 de la Corte de Apelaciones en valencia en la fecha ut supra señalada.

JUEZAS DE SALA

C.B.C.P.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIBETH ESCALONA GARCIA

El Secretario,

Abog. CARLOS LOPEZ

Hora de Emisión: 4:15 PM

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