Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 9 de Enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-O-2013-000078

PONENCIA: C.B.C.P.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del presente asunto contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el Abogado D.H.C., quienes manifiesta actuar como defensor privado de la ciudadana E.D.C.M., en la causa No. GP01-P-2013-0015494, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y sustenta la presente Acción de Amparo en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución en relación con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 20 de diciembre de 2013, por solicitud que estaba referida a la salud de la ciudadana ut supra mencionada.

En fecha 06 de Enero de 2014, mediante auto se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las Jueza Superior N ° 4 E.H.G., Jueza Temporal N ° 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA y la Jueza Superior N ° 5 C.B.C.P. (Ponente).

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El Accionante fundamentan su acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución en relación con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales prevé la Tutela Judicial Efectiva, igual ante la Ley, el debido proceso y la Denegación de justicia.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala No. 2, que la misma ha sido incoada ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento, por parte de la Juzgadora a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de estimar que han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución; y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la falta de pronunciamiento del Juzgado A quo, esta Sala 2 acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta por el Abogado D.H.C., quienes manifiesta actuar como defensor privado de la ciudadana E.D.C.M., en la causa GP01-P-2013-0015494, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando el accionante la violación al orden Constitucional, en virtud de la omisión por parte del la Juzgadora a quo, para pronunciarse en cuanto a la solicitud por parte de la defensa, referida la revisión de la medida preventiva de privación de libertad, por cuestiones de salud de la ciudadana E.D.C.M..

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa esta Sala No. 2, que el accionante si bien se identifica defensor privado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente no ha sido consignado documento legal alguno que evidencie dicha condición. Solo consta una copia simple un acta sin la firma del juez ni secretaria del Tribunal, ni sellos que indiquen la certificación de la misma.

El accionante, interponen la presente acción alegando proceder en su condición de defensor privado de la ciudadana E.D.C.M., en la causa No. GP01-P-2013-0015494, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no consigna documento que acredite dicha condición, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento legal que demuestre sin lugar a duda de actuar en su carácter de representante e incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado.

Respecto a este aspecto, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales

violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.

(Subrayado de esta Sala).

De igual manera, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señalo entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

…Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre a la necesidad de que conste en el expediente que contiene el p.d.a., el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias N.ros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011)…

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva…Omissis…

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)

.

Ello así, es evidente para esta Sala que en la oportunidad en que se intentó la demanda de amparo los abogados L.A.L.S. y J.M. carecían de legitimación para actuar en representación de los quejosos; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto, por ende dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación, bajo examen.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara inadmisible, por falta de representación, el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentaron los abogados L.A.L.S. y J.M., en aparente representación de los ciudadanos A.A.S.P. y J.E.F.P. contra la omisión que atribuyó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide…”

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que las accionantes no presentan documento alguno donde conste que efectivamente son las representantes judiciales de la víctima, ni reúne los requisitos del poder especial en materia penal, ya que solo se limitan a describir los datos de un poder que no anexan; que demuestre sin lugar a dudas que actúan en nombre o representación de la presunta agraviada, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante señala como agraviante al Tribunal en Función de Control N ° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acreditan su legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por el Abogado D.H.C., quienes manifiesta actuar como defensor privado de la ciudadana E.D.C.M., en la causa No. GP01-P-2013-0015494, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LAS JUECES

C.B.C.P.

(Ponente)

YOIBETH ESCALONA MEDINA E.H.G.

El Secretario,

Abg. C.L..

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