Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 27 de Enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000394

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por la ciudadana Abogada M.J.B., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2013 por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez JORGE LUIS CAMACHO, mediante la cual declaró inadmisible la acusación particular propia efectuada por la defensa de los padres de la victima por haber sido interpuesta extemporáneamente, decreto el sobreseimiento definitivo de la causa, decreto la libertad inmediata a favor de los ciudadanos G.A.O.B. y R.G.A.C. y otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.D.P.P. en el asunto Nº GP01-P-2010-002294 que se sigue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES.

Mediante auto de fecha 6 de enero de 2014, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala, E.H.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juez Séptimo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 17 de diciembre de 2013 con motivo de la audiencia preliminar, y cuyo auto publicó en fecha 19-12-2013; decisión que comportó el decreto del sobreseimiento de la causa y la libertad a los ciudadanos G.A.O.B., R.G.A.C. y el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano J.D.P.P. en investigación seguida en el asunto principal Nº GP01-P-2010-002294 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Que el Recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada, M.J.B., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como se evidencia en autos.

Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 17-12-2013, dicho medio de impugnación fue ejercido en el tiempo útil establecido por la ley.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.

A los fines de su resolución, la Sala Observa:

Del desarrollo de la audiencia preliminar, la Sala extrae:

…se le concede la palabra al fiscal 5º A del Ministerio Publico y expone: Ciudadano juez buenas tardes y a todas las partes presentes, de conformidad con el articulo 308 del COPP paso a narrar los hechos, por los cuales se encuentran detenidos los imputados presentes en esta sala, siendo los hechos de fecha 20/01/2010, cuando se encontraba el hoy occiso, quien respondía en v.J.L.G.R. en una fiesta, cuando llegaron 2 sujetos, plenamente identificados, los cuales son los imputados presentes en sala, cuando Rosember en compañía del ciudadano J.D.P.P., dispara al hoy occiso, saliendo ambos corriendo sin lograr herir al hoy occiso, por los que los dueños de la casa, cierran la casa, esperando que todo se normalice, y al transcurrir 20 minutos aproximadamente, luego cuando todo se normalizo, el hoy occiso, sale a la puerta de la casa, cuando es impactado por otro sujeto, conocido por el sector como el gonzalito, siendo este el imputado G.A.O.B., le dispara en compañía de los otros dos sujetos que habían efectuado el primer disparo, este sin medir palabras saca la pistola y dispara varias veces sobre la humanidad del hoy occiso, quien fue trasladado al hospital central donde a los pocos minutos fallece, es por lo que traigo como elementos de convicción: actas de investigaciones penales, acta de entrevista de testigos presénciales, protocolo de autopsia, acta de defunción del occiso, permiso de exhumación del occiso, experticia de medico legal, inspección ocular al lugar de los hechos, orden de aprehensión solicitada a los imputados presentes en sala, por ante un tribunal de control los cuales son licitas, pertinentes y necesarios en los cuales narra el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que califica los hechos para el 1.) Imputado G.A.O.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primer aparte del Código Penal. 2.) Para el imputado R.G.A.C. HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal. 3.) para el IMPUTADO J.D.P.P. , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal. Solicito se admita totalmente la acusación, se aperture el juicio oral y publico y se admitan las pruebas ofrecidas en su oportunidad por ser licitas, necesarias y pertinentes. Por otra parte solicito sean admitidos los medios de prueba, ofrecidos por esta representación fiscal para el imputado J.D.P.P., Ahora bien, por cuanto el delito de excede mas de 10 años de prisión, es un delito pluroefensivo, y a los fines de garantizar las finalidad del proceso, solicito se mantenga la medida privativa que pesa sobre los imputados G.A.O.B.; R.G.A.C. Y J.D.P.P.

…Omissis…

Seguidamente se le concede la palabra al querellante Abg. A.L. quien expone: Esta representación, en mi condición de querellante de las victimas, de acuerdo al poder otorgado por los mismos, se adhiere a la acusación dada por la fiscal del Ministerio publico, la misma ratifica la querella de fecha 27/01/2012 a las 03:30 de la tarde. Cumpliendo con el COPP. Ratifico cada una de las partes, el día 24/01/2010 los ciudadanos presentes en sala, hacen acto de presencia en la vivienda del ciudadano Braidi G.P. en el barrio de la democracia valencia, en dicha vivienda se efectúa una fiesta familiar, aproximadamente a la 01:00 de la mañana. Cuando hicieron acto de presencia los imputados presentes en sala, en donde Rosember le efectúa unos disparan al hoy occiso y en vista de que no se efectuaron la intención de dicho ciudadano, aproximadamente a los 20 minutos, encontraron a la victima frente a la casa, donde le efectuaron varios disparos, el cual fue trasladado al hospital central donde falleció, en la querella presentada, se encuentra testigo presencial y victima la ciudadana Egli Díaz Siquiu y el testigo presencial de los hechos J.A.B.P. y Y.O.B., la ciudadano y.J.M.A., J.C.L. y Brauli G.B.P., ratifico los testimoniales de los expertos, las experticias, en cuanto al precepto jurídico para el imputado para el 1.) Imputado G.A.O.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primer aparte del Código Penal. 2.) Para el imputado R.G.A.C. HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal. 3.) para el IMPUTADO J.D.P.P. , por el delito de HOMICIDIO INTENCIOANAL en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal. Solicito se admita la presente querella, solicito se aperture el juicio oral y publico, se admitida las pruebas ofrecidas presentadas en su oportunidad, solicito copias simples de la presente acta…

La Defensa técnica al intervenir expuso:

“…Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. T.N. , defensa del imputado G.O., quien expone: “ Muy buenas tardes ciudadano juez y a todas las partes presentes en este acto, como Punto Previo esta Defensa Técnica solicita lo siguiente: Declare este Tribunal en funciones de Control y administrador de Justicia en representación del Estado Venezolano y la Ley, Inadmisible por ser EXTEMPORANEO, el escrito de acusación Particular Propia presentado en fecha 27/01/2012, ya que consta en autos que estaban debidamente Notificados en reiteradas oportunidades para la realización de la Audiencia Preliminar, tomado en consideración que esta Defensa que va en contravención del articulo 309 del COPP ya que solamente podrá la victima dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal de el o l Fiscal o Presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo 308 del COPP Ciudadano Juez, en fecha 17 de Enero del año 2012, cuando este Tribunal de Control difirió la audiencia preliminar fijada para ese día, para el día 07 de Febrero del año 2012, a las 11:30 am., debido a que las partes no habían sido notificadas, este tribunal ordeno agregar a los autos, la actuación de los profesionales del derecho, abogados LEIRYS VELASQUEZ y R.R., mediante la cual consignaba el documento poder que les fue otorgado. Si esto es así, es obvio que en el caso que nos ocupa OPERO LA NOTIFICACIÓN TACITA DE LOS APODERADOS de los ciudadanos presentes en sala, padres de la victima, hoy occiso, lo cual los obligaba a dar cumplimiento al lapso procesal previsto en el articulo 327 ahora 309 del Texto Penal Adjetivo, del Código Orgánico Procesal Penal, si tomamos en consideración que el mandato otorgado era para interponer una acusación particular propia. Ciudadano Juez, si el poder fue consignado en fecha 16 de Enero del año 2012, fecha en la que quedaron tácitamente convocados de la fecha de realización de la audiencia preliminar y la acusación particular propia fue presentada en fecha 27 de Enero del año 2012, evidentemente que la acusación particular propia presentada es EXTEMPORANEA, ya que transcurrieron nueve (09) días hábiles. Después de su notificación tacita, Desde el 16 de Enero del año 2012, hasta la fecha en que fue presentada acusación particular propia, transcurrieron los días 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 de Enero del 2012. es entonces ciudadano juez que considera esta defensa, que los apoderados de los acusadores hubiesen dado cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 327 ahora 309 del Texto Penal Adjetivo, han debido consignar la acusación particular propia el día 23 de Enero del año 2012, y no en fecha 27 de Enero del año 2012, como lo hicieron. Por otro lado, el artículo 309, establece lo siguiente Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, CONTADOS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. Es por lo que solcito declare sin lugar inadmisible la acusación propia por violentar el artículo 309 del COPP. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida que este Tribunal declare INADMISIBLE, el escrito denominado por la representación Fiscal de “Alcance del escrito de Acusación” presentado el 26/10/2013 mediante el cual pretende el MP, subsanar y reformar los Capítulos II y IV del escrito acusatorio presentado en fecha 21 de julio de 2011. Esta defensa se Opone formalmente a que este Órgano jurisdiccional admita la ampliación de acusación presentada, todo de en Fundamento a lo establecido en la sentencia N ° 712 dictada por la Sala de Casación Penal de la sala casación penal del Tribuna Supremo de Justicia en el expediente N° A08-297, de fecha 16/12/2008. Donde se dispuso: “solo se permite, excepcionalmente, ampliar una acusación cuando se trata de hechos nuevos, es decir, Hechos desconocidos por las partes que fueran obtenidas de la investigación”. Ciudadano juez el proceso penal es de carácter y orden publico y los actos y lapsos procesales están predeterminados en las normas legales. Por ello el establecimiento de las normas y los requisitos que afectan el orden publico son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legitima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional. Así lo dejo establecido la Sala de Casación Penal en una Jurisprudencia reciente contenida en la Sentencia N° 295 dictada en el expediente N° E13-225 de fecha 13/08/2013 con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., confirmando tal posición, así mismo esta Defensa invoca la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 07/12/2004 estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado articulo 328 ahora 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento este que fue ratificado por la Sala de Casación Penal el 20/10/2005 con la Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Confirmando tal posición la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que “ entre los requisitos formales que deben cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargos establecidos en el Art. 328 ejusdem ahora 311 del COPP , y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el Art. 28 del COPP …” Igualmente esta Defensa desea invocar la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Ciudadano Juez para terminar de respaldar la solicitud de Inadmisibilidad del escrito de “Alcance a el escrito Acusatorio” desea esta Defensa leer un extracto de la sentencia N° 1242 de la Sala Constitucional del TSJ N° 12-1283, en fecha 16/08/2013 con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. la cual se refirió a los escritos complementarios presentados por el Ministerio Publico con posterioridad a la Acusación Fiscal e indico lo siguiente “ Por ultimo, no puede esta sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el escrito complementario de nuevas pruebas consignado por el Ministerio Publico, el 24/09/2010, fue presentado de forma extemporánea, puesto que para ello , conforme al articulo 328 ahora 311 del COPP ejusdem, el Ministerio Publico, disponía de hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar la cual estaba fijada para el 13/9/2010 por lo que dicho escrito debió ser declarado Inadmisible por Extemporáneo de conformidad con la Norma citada” esto en cuanto al escrito de alcance, es por lo que esta defensa pretende ilustra a este tribunal y a las partes presentes en sala, asimismo ciudadano Juez En fecha 13/05/2010 al ciudadano G.O. en la Audiencia Especial de Presentación: se le Imputo el delito Homicidio calificado, por motivos fútiles e innobles Art. 406 Ord. 1. En fecha 22/06/2012 en la primera acusación: acuso por el delito Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles Art. 406 Ord. 1 Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Ciudadano juez En fecha 17/05/2010 al Ciudadano Adrada Rosembert en la Audiencia Especial de Presentación, el Ministerio publico, imputo el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Art. 406 Ord. 1 con las agravantes del 77 del código penal Y Homicidio calificado en grado de frustración, Ciudadano Juez en fecha 22/06/2012 al Ciudadano Adrada Rosembert en la primera acusación acuso por el delito homicidio calificado por motivos fútiles e Innobles Art. 406 Ord. 1 del Código Penal y el delito de Homicidio calificado en grado de frustración Ciudadano Juez en fecha 21/06/2011 bajo la causa GP01-P-2010-2294 tuvo lugar la Audiencia Preliminar la representación fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentado en fecha 22/06/2010. Narro los hechos relacionados con el injusto oralizo los elementos de convicción ofrecidos y califico el hecho por los delitos homicidio calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el 406 Ord. 1 y homicidio calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el 406 Ord. 1 en concordancia con el 80 con la agravante del artículo 77 del Código Penal. Luego de los planteamientos de las partes este tribunal decidió lo siguientes: Punto previo. Declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado R.A. en fundamento a lo dispuesto en el Art.28 numeral 4 literales “e” e “i”, en virtud que después de la revisión efectuada a los escritos acusatorios el tribunal observo un evidente incumplimiento por parte del ministerio publico de lo previsto en el numeral 2 del Art. 326 (vigente para esa fecha) actualmente 308. Luego de la lectura que se hizo al capitulo 3 de los dos escritos acusatorios fue imposible establecer la conducta desarrollada por los imputados presentes en sala, ya que el ministerio publico, en fecha 22/06/2010, no estableció conforme al numeral 2 del articulo 326 (vigente para esa fecha) actualmente 308 del COPP, relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los acusados. Por otra parte el Ministerio Publico, no acompaño a sus escritos acusatorios la totalidad de los fundamentos de la imputación como la experticia de reconocimiento medico legal practicada presuntamente a la victima Eilin Martínez, sin numero, sin fecha, sin indicación del medico forense que la suscribe y sin hacer trascripción alguna que permitiera a este tribunal saber si la calificación jurídica de h. frustrado es exacta o no. Igualmente observo este tribunal un incumplimiento por parte del Ministerio Publico del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha ahora 308 por cuanto las pruebas documentales ofrecidas y que se identificaron con los números 1 a la 12 no se indico su necesidad y pertinencia. En vista del incumplimiento de algunos de los requisitos que debe contener toda acusación se decreto el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 numeral 2 del COPP Ciudadano Juez en 22/06/2010 siendo la primera acusación, este tribunal decreto un sobreseimiento provisional, este tribunal ordeno al Ministerio Publico que subsanara los defectos antes señalados y que presentara en 30 días el acto conclusivo nuevamente. En fecha 21/07/2011 la representación Fiscal presento el segundo escrito de acusación en contra del Ciudadano G.O. acusándolo por el delito homicidio calificado por motivos fútiles e innobles Art. 406 ordinal 1 del código Penal. Ciudadano Juez En fecha 21/07/2011 la representación Fiscal presento el segundo escrito de acusación en contra del Ciudadano Adrada Rosembert acusándolo por el delito homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad necesaria art 406 en relación 84 n° 3 agravantes del 77 N° 1,5,11,12ord 1y homicidio calificado en grado de frustración Ciudadano Juez, esta defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal 5ta del MP, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el art, 308 específicamente en su numeral 2 del copp. Igualmente Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo a la acusación presentado por esta Defensa Técnica .Así mismo del análisis exhaustivo realizado a el escrito de acusación presentado por el MP, esta Defensa solicita a este Tribunal que observe detallada y minuciosamente lo siguiente: Este d.T. en fecha que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, una vez declaradas con lugar las Excepciones Opuestas por el Abogado Defensor del ciudadano R.A., SOBRESEYO LA CAUSA PROVICIONALMENTE y al mismo tiempo ordeno a La Fiscalía 5Ta del MP, dándole la oportunidad de que subsanara de conformidad con el art. 20 numeral 2, los DEFECTOS DE FORMA, de conformidad con el Art 28, numeral 4 Literal “E” e “I” del texto penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral “ del Art. 326 del copp (vigente para esa fecha). Actualmente 308 copp. Ahora bien ciudadano Juez esta Defensa Técnica del análisis realizado al escrito de acusación presentado nuevamente el 21/07/2011 por el MP, concluye lo siguiente: 1.- la representación fiscal solo subsano el defecto de forma invocado a través de la excepción opuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4, literal I, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del art. 308 ejusdem Ya que en la Nueva Acusación Fiscal si se indico cual era la necesidad y pertinencia de las pruebas documentales que habían sido ofrecidas en los puntos 1 al 12 del primer libelo acusatorio, lo que no subsano la representación fiscal fue el defecto de Forma que tenia La primera acusación Fiscal, en cuanto al establecimiento claro y circunstanciado de la conducta desarrollada por los imputados de autos, Es por lo que considera esta Defensa Técnica que al no haber subsanado el Ministerio Publico lo ordenado por este Tribunal de Control de conformidad con la excepción planteada por la defensa en la Primera Audiencia Preliminar en el Art. 28 numeral 4 literal I en concordancia con el Art. 308 numeral 2, en lo que respecta a subsanar los defectos de Forma, solicita esta defensa que de conformidad con el Art. 34 en lo que respecta a los efectos de las excepciones en su numeral 4, y de igual manera a lo establecido en el Art. 20 del COPP. Decrete este Tribunal de Control el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Igualmente pasa a leer el artículo 301 del COPP. El cual establece que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, en virtud de extinguírsele la oportunidad al ministerio público, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor publica Abg. L.A. defensa del imputado R.A. quien expone: “ siendo el día de hoy, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, ciudadano juez se inicia el presente el procedimiento 17/05/2010 en audiencia de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y homicidio en grado de frustración en contra de mi defendido, hace mención esta defensa a la fecha 22/06/2010 el ministerio publico presenta la primera acusación por los delitos imputados en la audiencia de presentación, siendo que en fecha 21/06/2011 se presenta la segunda acusación, en la cual acusa por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en complicidad no necesaria y homicidio en grado de frustración en contra de mi defendido, en contra la victima M.C. posterioridad es presentado un alcance por el Ministerio Publico por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en complicidad necesaria y homicidio en grado de frustración en contra de mi defendido a lo largo del proceso, el ministerio publico no ha subsanado a los vicios a lo que dieron lugar el sobreseimiento provisional dado en su oportunidad, trayendo una duda, ya que el escrito acusatorio debe ser fuerte, asimismo se a violentado el lapso del proceso, no hay una relación clara, es por lo que solicito la desestimación de los escritos presentados por el ministerio publico y solicito el sobreseimiento de conformidad con el COPP. Es por lo que esta defensa, ve improcedente que este tribunal admita la acusación presentada por el ministerio público. En cuanto a la acusación propia, solicito la Inadmisibilidad por ser presentada en tiempo extemporánea. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privada Abg. L.V. defensa del imputado J.D.P.P., quien expone: “ buenas tardes, una vez oídos a la fiscal, querellantes y demás co defensas, esta defensa en primer lugar, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el querellante se ausento, tomando en consideración el articulo 279 numeral 3 del COPP por lo que solicito la declaración el desestimación de la querella, por ausentarse de las audiencias preliminares fijadas por este tribunal, en segundo lugar, la variación de acusaciones presentadas por el ministerio publico, no subsanando lo ordenado por este tribunal, en el alcance presentado, esta plenamente extemporáneo, es por lo que solicito al tribunal no admita tal alcance por violentar los lapso procesales, considerando sentencia de la sala de casación penal por cuanto no incorpora nuevos elementos al proceso, sino que pretende atribuir calificativos distintos. En consecuencia solicito el sobreseimiento a mi defendido, es todo…”

Ahora bien, observa esta Alzada en cuanto al recurso ejercido por el representante de la vindicta pública de forma oral, solicita la suspensión de la decisión dictada, del modo siguiente:

…Ciudadano juez con el debido respeto, ejerzo el recurso de apelación de autos, previsto en el articulo 374 del COPP por cuanto considera esta representación fiscal cumplió con todos los requisitos establecidos en el COPP para formular la acusación, aunado a esto, los errores deforma fueron subsanado conforme el articulo 313 del COPP además la acusación fue dirigida a los ciudadanos G.A.O.B. y R.G.A.C., mal podría dársele libertad al ciudadano J.D.P.P., por cuanto las excepciones no fueron interpuesta por la defensa del imputado J.D.P.P., y por ende invoco el efecto suspensivo, previsto en el articulo 430 del COPP.

Luego la Defensa argumentó lo siguiente:

“…En este estado el tribunal se le concede la palabra a las defensas, dándoles la palabra al abogado t.N., quien expone: “ después de haber escuchado a la vindicta publica en donde pretende interponer el recurso con efecto suspensivo, en atención al sobreseimiento definitivo por este tribunal, en esta audiencia preliminar pautada en el día de hoy, es bueno insistir que este sobreseimiento definitivo obedece a que la vindicta publica no cumplió con su deber y específicamente por lo ordenado por este tribunal en la primera audiencia en fecha 21/06/2011 en donde las excepciones opuestas en esa oportunidad legal por el defensor del imputado Rosember ordenándose este tribunal a que subsanara y presentara en un lapso de 30 días la nueva acusación fiscal, esta nueva acusación fiscal, contiene un vicio sustancial por cuanto carece de condiciones de fondo necesaria para que pueda ser admisible como también existe una evidente incoruencía al no haber establecido la participación de los acusados en los hechos, establecidos estos, como derecho de la defensa en el articulo 49 de la CRBV considera esta defensa que erróneamente la vindicta publica esta haciendo uso del efecto suspensivo en contra de esta humilde defensa, pudiendo apelar por la vía ordinaria, ha sido criterio del m.T. donde sostiene por la naturaleza de esta decisión e impide su continuación, lo cual se equipara a una sentencia definitiva, la modalidad del efecto suspensión, solo se manifiesta, cuando la decisión luego de decretar a aprehensión en flagrancia y ordena el procedimiento ordinaria, decide otorgar la libertad plena que no es el caso que nos ocupa, el sobreseimiento definitivo debe equiparse a una sentencia definitiva, por lo que los recursos debe equipararse al procedimiento de una sentencia definitiva, todo esto argumentado en sentencia No 535 de la sala de casación penal, del TSJ pone fin al proceso, de igual manera la sala constitucional en se 1101-2006 ponencia L.e.M.L., quien expone” el auto que declara fin al proceso, este debe calificarse como un auto definitivo, que causa gravemente irreparable, es por lo que solicito desestime la solicitud fiscal. Para que la misma ejerza su recurso por la vía ordinaria. En este estado interviene la defensa pública Abg. L.A., defensa de R.G. andrada, quien expone: Escuchada lo solicitado por el Ministerio Publico, Considera que es inoperante tal solicitud, por cuanto se evidencia que el ministerio publico tuvo su oportunidad legal para subsanar los vicios en fecha 21/06/2011 fecha en la cual este tribunal dicto sobreseimiento provisional a los fines de subsanar los vicios, siendo que mal podría esta representación fiscal subsanar los vicios de fondo a los que se hizo referencia la audiencia preliminar, ya que la acusación fiscal fue presentada débil e insuficiente, es por esta razón ratifico el desestimación de todos los actos procesales, por ser incongruentes, y en consecuencia solicito se mantenga el sobreseimiento definitivo. Se le concede la palabra a la defensa privada L.V., defensa del imputado J.P., quien expone: demostrado como ha sido en esta sala la extemporaneidad el escrito de alcance de la acusacion, y la procedencia de la aplicación de la excepcion mencionada en autos, solicitamos a este tribunal, se proceda por la suspensión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico y se decrete el sobreseimiento definitivo dándole el carácter de cosa juzgada tal como lo establece nuestro máximo tribunal. Es todo.…”

Observa esta Sala del auto publicado por el Juez de Primera Instancia al concluir la audiencia preliminar, expresó lo siguiente:

…Este tribunal haciendo uso del articulo 176 del COPP, y procede en consecuencia: el sobreseimiento definitivo decretado en el día de hoy alcanza a los imputados G.A.O.B. y R.G.A.C. y en consecuencia admite la acusación totalmente interpuesta al imputado J.D.P.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal. por reunir los requisitos previstos en el articulo 308 del COPP. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes, se dicta el auto de apertura a juicio, y se le otorga una MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL COPP dada la naturaleza que dio este tribunal a los demás imputados, es decir 3º Presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo 6º Prohibición expresa de acercamiento a la victimas, 9º estar atentos por ante el tribunal de juicio en la oportunidad que le haga los llamados respectivos, con respecto al efecto suspensivo que ejerció el ministerio publico en sala, este tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea el tribunal de alzada, dar el respectivo pronunciamiento. Quedan las partes notificadas, se motivara por auto separado…

El día 19/12/2013 el Juez a quo publico el auto motivo de la audiencia preliminar y ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, aplicando lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 430 DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:

Efecto Suspensivo

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público t la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Resaltado de la Sala)

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:

… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….

(Resaltado y Subrayado de la Sala)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:

“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003).

…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…

Ahora bien, el Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en fecha 17 de diciembre de 2013 el sobreseimiento definitivo de la causa y la libertad inmediata a favor de los ciudadanos G.A.O.B. aprehendido en fecha 20/4/2010, R.G.A.C. aprehendido en fecha 12/5/2010, y otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.D.P.P. aprehendido en fecha 12/6/2011, aprehensión realizada en virtud a la orden de aprehensión emitida en fecha 14 de abril de 2010 por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por hechos ocurridos el 24 de enero de 2010.

De la revisión que se efectuó a las actuaciones que conforman el presente recurso, se pudo evidenciar que en fecha 17 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Preliminar en la causa Nº GP01-P-2010-002294, seguida a los ciudadanos: G.A.O.B. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, R.G.A.C. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal y J.D.P.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal; en la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal dictó sobreseimiento definitivo a favor de los Ciudadanos G.A.O.B., R.G.A.C. y otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.D.P.P. en consecuencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó el efecto suspensivo en cuanto a la materialización de la libertad de los acusados hasta tanto la corte de apelaciones emita un pronunciamiento, fundamentando su pedimento en el articulo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, a petición del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el efecto suspensivo de la decisión dictada.

En tal sentido, se observa que el Ministerio Público, esta impugnando la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 y publicada el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia de fecha 13/06/2010 de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Torres, Sentencia 274, la cual establece criterio doctrinal con respecto a la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, que textualmente señala lo siguiente:

La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

.

Del texto anteriormente trascrito, se desprende la intención del legislador de facilitar la existencia de una figura procesal que permita dejar sin efecto temporalmente la decisión que se dicta hasta tanto se ejerza el recurso de apelación contra la misma y el tribunal de alzada decida al respecto.

En este sentido, todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia.

Ahora bien, el efecto suspensivo cuando no está expresamente negado, desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general, absoluto y constante, en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar. En consecuencia, impide que se haga efectiva la Decisión impugnada y produzca el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, se debe referir a la consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre ésta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

En el presente caso, el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia preliminar ante la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Control Nº 07, interpuso el mismo día y en el mismo acto, el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo de acuerdo al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…Ciudadano juez con el debido respeto, ejerzo el recurso de apelación de autos, previsto en el articulo 374 del COPP por cuanto considera esta representación fiscal cumplió con todos los requisitos establecidos en el COPP para formular la acusación, aunado a esto, los errores deforma fueron subsanado conforme el articulo 313 del COPP además la acusación fue dirigida a los ciudadanos G.A.O.B. y R.G.A.C., mal podría dársele libertad al ciudadano J.D.P.P., por cuanto las excepciones no fueron interpuesta por la defensa del imputado J.D.P.P., y por ende invoco el efecto suspensivo, previsto en el articulo 430 del COPP…”; por lo que una vez interpuesta la incidencia el A-quo, ordenó el trámite de la misma ante este Órgano Superior a fin de dictar el respectivo pronunciamiento.

En orden a lo expuesto, la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina aparecida en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:

...cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…

En éste sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en fecha 13 de Julio de 2010, con ocasión a una solicitud de Avocamiento, relacionada con una decisión dictada por el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones de ese mismo estado, la cual a su decisión cita textualmente la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al Efecto Suspensivo, contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; estableció el siguiente criterio:

…el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, J.M.P.P., es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.

Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …..omissis…., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento……omissis….

(Negrillas de ésta Corte)

Como consecuencia del efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción del Estado Carabobo, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones debe declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al cual el Tribunal de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, suspende los efectos de la decisión, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2013, durante la celebración la audiencia preliminar declaro el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos G.A.O.B., R.G.A.C. y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.D.P.P., debe ser declarada en suspenso provisionalmente, hasta tanto el Ministerio Público presente formal apelación contra la Sentencia Definitiva en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada M.J.B., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2013 por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez JORGE LUIS CAMACHO, mediante la cual declaró inadmisible la acusación efectuada por el Ministerio Publico por no cumplir con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa y decreto la libertad a favor de los ciudadanos G.A.O.B., R.G.A.C. y otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano J.D.P.P. en el asunto Nº GP01-P-2010-002294 que se les sigue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES. SEGUNDO: Se declara en suspenso provisionalmente la sentencia de fecha 17/12/2013 hasta tanto el Ministerio Público presente formal apelación contra la Sentencia Definitiva en su oportunidad legal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

E.H.G.

(PONENTE)

C.B. CAMARGO PATIÑO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 4:28 PM

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