Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala 2

Valencia, 21 de Julio de 2015

Años 205º y 156º

Asunto: GP01-R-2013-000087

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.J.P.V., defensor privado de los imputados W.A.F.R., J.G.P. y H.V.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la audiencia preliminar celebrada los días 19/2/2013 y 27/2/2013, publicado el auto motivado el día 22/3/2013 en la causa Nº GP01-P-2011-000338, fundamentado dicho recurso en los artículos 7, 26, 49 encabezamiento y numeral 1, 257, 334 encabezamiento, todos de la Constitución de 1999 y 426, 427 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “no resolvió en audiencia preliminar las excepciones propuestas por la defensa y ordena la apertura a juicio oral y publico, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de noviembre de 2013, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 E.H.G..

En fecha 14/11/2013 se solicito al Tribunal A quo las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-000338; siendo recibido en fecha 6/2/2014.

En fecha 11/11/2013 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 05 C.B.C.P., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 4 E.H.G. y Nº 06 F.S..

En fecha 22/11/2013 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; en virtud de suplir la ausencia temporal de la Dra. F.S., a quien le fue indicado reposo médico desde el día 18/11/2013; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, E.H.G. y Nº 5 C.B.C.P..

En fecha 10/12/2013 continua en conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Sexta integrante de esta Sala, Dra. F.G.S., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, E.H.G. y Nº 5 C.B.C.P..

En fecha 19/2/2014, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por abogado R.J.P.V..

En fecha 2/4/2014 asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 F.G.S., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 E.H.G. y Nº 05 C.B.C.P..

En fecha 19 de agosto de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Juez YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Sexta de la Sala Nº 2, MORELA G.F.B. quien en fecha 4/06/201 fue designada como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 18/06/2014, encontrándose actualmente de vacaciones legales. Así mismo se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 5 de la Sala 2, D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas, Nº 4 E.H.G. (ponente), Nº 5 D.O.D. y Nº 6 Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 19 de febrero de 2015 asume el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA F.B., luego de concluidas las vacaciones legales, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superior Nº 4, E.H.G. (Ponente), y Nº 5, D.O.D..

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior ADAS M.A.D., en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Morela Ferrer por encontrarse de reposo médico, quedando constituida la Sala Nº 2 por las Juezas Superiores Nº 4 E.H.G., Nº 5 D.O.D. y Nº 6 ADAS M.A.D..

En fecha 10 de Abril de 2015 asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 MORELA F.B. luego de concluido el reposo medico.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado R.J.P.V., actuando en carácter de defensor privado de los imputados W.A.F.R., J.G.P. y H.V.P., presento recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 22/3/2013 del cual se extrae, lo siguiente:

...Omissis ...

DEL MOTIVO DEL RECURSO Y LAS DENUNCIAS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones con el debido respeto a su digna autoridad, obedeciendo a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio paso a señalar minuciosamente las violaciones consecutivas al debido proceso que se ha causado a mis defendidos a lo largo del asunto penal que se les sigue y en especial en la audiencia preliminar, es evidente que nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y estos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia. El principio Iura Novit Curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten. Es fácil inferir que en el presente proceso fueron violentados los mas elementales principios y garantías procesales en contra de mis defendidos, y que incluso como lo denunciare a continuación, se incurrió en violación a la Ley.

Aclaro a ustedes Ciudadanos Magistados de la Corte de Apelaciones, que ESTA DEFENSA NO PRETENDE RECURRIR DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por cuanto existe una prohibición expresa en el ultimo aparte del articulo 331 (ahora 314) del Código Orgánico Procesal Penal, y si en algún momento, cito extractos del mismo, lo hago con la única finalidad de ilustrar a ustedes Magistrados ciertos aspectos relevantes de los puntos por los cuales recurro, en este sentido, es oportuno resaltar la doctrina judicial emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 348 de fecha 14-07-2009, cuando ha señalado en relación del auto de ordena el pase a juicio lo siguiente:… En consecuencia esta Sala modifica su criterio, y así se establece con el carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio admisibilidad de la acusación y ocurra la admisión de los medios de prueba que se indique en dicho auto ajustándolo a la ratio legal del articulo 332 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a Juicio… De la citada jurisprudencia, la misma da cuenta que es posible, interponer el recurso de apelación contra la primera parte del auto, que ordena el pase a juicio y contra la admisión de los medios de prueba; y que se ajuste a los dispuesto en el articulo 331 (ahora 314) de la Ley Adjetiva Penal; en el presente caso, la defensa pasa a recurrir de la decisión del Tribunal de instancia, en virtud de las siguientes violaciones.

I

PRIMERA DENUNCIA

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO “EXCEPTUO” EL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ESTA DEFENSA Y “OMITIO” PRONUNCIARSE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOBRE ESTAS MISMAS EXCEPCIONES que presente en el escrito de contestación de la acusación Fiscal incoado por esta defensa en fecha 12 de mayo de 2011 a favor del acusado de esta causa H.A.V., (anexo a este escrito de apelación marcado con letra "A" contestación y oposición de excepciones de fecha 12 de mayo de 2011) y nuevamente propuse excepciones en fecha 17 de septiembre de 2011 en escrito de contestación de la acusación fiscal a favor los ciudadanos W.A.F.R., L.A.R.R. y J.G.P.P., todos suficientemente identificados también en la causa que apelo, quienes me nombraron también como su abogado defensor, (anexo a este escrito de apelación marcado con letra "B" contestación y oposición de excepciones de fecha 17 de Septiembre de 2011). En la tramitación de esta incidencia durante la fase preparatoria el Juez omitió inequívocamente el emplazamiento a las partes intervinientes en el presente procedimiento de las excepciones opuestas por esta defensa, según el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe notificar a las otras partes para que dentro de cinco (5) días siguientes contestes y ofrezcan pruebas; actuación esta que fue omitida por este Tribunal, y que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte que actualmente represento, y por su puesto genera como consecuencia la nulidad del auto que acuerda la realización de la audiencia preliminar prescindiendo del respectivo emplazamiento.

En el presente caso, denuncio que el Tribunal hoy demandado en apelación no resolvió en audiencia preliminar las excepciones propuestas por esta defensa las omitió totalmente dejándolas en el olvido, es decir, ni las admitió, ni las negó y por otro lado, el Juez del mérito, omitió pronunciarse, en relación a las excepciones opuestas, de una manera integral, vale decir, analizando y/o examinado los argumentos de la defensa y el acervo probatorio, para luego así, obtener un grado de certeza, en el presente caso, el Juez recurrido, obvio las excepciones, sin hacer el razonamiento lógico y motivado al que estaba obligado. Debió señalar lo que era exigible en cuanto a la seguridad jurídica, y al ser inobservado los planteamientos de la defensa, (por cuanto fueron omitidas las excepciones) lo que coloca al justiciable en una posición de desventaja, y con ello, infringe el principio a ser oído, a obtener oportuna respuesta, y por ende el debido proceso, enmarcados en la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de pronunciamiento y de manera motivada de los alegatos de defensa a las excepciones. En este orden, tenemos que la etapa intermedia, es obligatoria en el procedimiento ordinario, pronunciarse sobre el fundamento de viabilidad del requerimiento de apertura a juicio. LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, en que incurrió el juez, sobre la pretensión de la defensa, en relación a los requisitos de procesabilidad para intentar la acción por parte del Ministerio Publico, censura de MOTIVACIÓN dicho fallo, puesto que la recurrida hoy denunciada en apelación, infringió LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, e incurrió en FALTA PARCIAL EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, violentado así el derecho a la defensa y el derecho al ser oído y obtener una decisión dictada conforme a derecho, consagrados en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta fundamental en pocas palabras, el Juez de Control atado a pronunciamientos dictados en fase preparatoria, termina siendo un Juez mecánico, sordo y prejuiciado, nos encontramos así, frente a un deleznable proceso de auto apología del Juez de Control, que sacrifica los derechos y garantías de los imputados y por ende el andamiaje del nuevo p.p., por una tesis que no resistirá un contradictorio por venir, al no escuchar y decir de manera motivada los planteamientos expuestos en dicho escrito con respecto a las excepciones planteadas.

II

SEGUNDA DENUNCIA:

EL TRIBUNAL DE CONTROL VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO AL INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL

Ciudadanos Magistrados Denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del precepto jurídico mediante el cual acusaron a mis defendidos en audiencia preliminar celebrada en fecha 27/02/2013 ante el Tribunal de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial penal del Estado Carabobo, "de acuerdo a los hechos narrados por la representación fiscal en la audiencia preliminar, las conductas de mis defendidos fueron adecuadas y ratificadas por el "JUEZ DE CONTROL" en lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (Extorsión Pura) siendo el tipo penal correcto a aplicar según la ley SIN RECONOCER BAJO NINGÚN MOTIVO INDICIOS DE CULPABLIDAD DE MIS DEFENDIDOS, el de Extorsión (Por Relación Especial) previsto en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en virtud de la legitimidad que poseen mis defendidos como Integrantes del Sindicato de la Empresa Transporte Gama C.A, son facultades que otorga nuestra Carta Magna y la Ley a los trabajadores que conforman los gremios sindicales, en este caso mis

defendidos de autos, gozan de fuero sindical (anexo marcada con la letra "C" copia de la Página 33 de la acusación Fiscal, léase resaltado en el punto 53 de los Fundamentos de la Acusación, la declaración del Abogado D.A.J. de sala del Ministerio del trabajo, de fecha 25/02/2011) donde indica que mis defendidos poseen legitimidad y legalidad en su condición de Sindicato demostrando que el Juzgador ignoro por desconocimiento en la materia las potestades que la Constitución y la Ley concede a los trabajadores que conforman un Sindicato, debiendo en todo caso repito, sin asumir ningún vestigio de responsabilidad de mis defendidos aplicar la extorsión por relación especial.

…Omissis…

Pido en este sentido a la Corte de Apelaciones dicte decisión propia sobre el asunto, tomando como base las comprobaciones efectuadas en este caso, rectifique ordenando a otro Tribunal de igual categoría de la recurrida, se pronuncie en relación al cambio de la calificación jurídica.

La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciada por esta defensa, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un ERROR IN JUDICANDO, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, erra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

llI

TERCERA DENUNCIA

INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: NO HA SIDO INDIVIDUALIZADA LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE PRETENDE ATRIBUIR A CADA UNO DE MIS DEFENDIDOS. Ciudadanos Magistrados, en el presente caso hay seis acusados, en consecuencia, debe discriminarse cuales elementos de convicción obran con respecto a unos y a otros, no se puede generalizar sin individualizar y concatenar cada uno de los supuestos elementos de convicción que dio lugar a acusar a todos como autores del delito de extorsión, en virtud que se incurre en inmotivación, y se viola el debido proceso v la tutela judicial efectiva. La Ley, La Jurisprudencia y la Doctrina son claras al respecto, este razonamiento nos lleva a una hipótesis, si se realizaron excesivos análisis de investigación; por qué no se individualizó la conducta de cada uno de mis defendidos v la forma de participación en el hecho punible que se les pretende atribuir? La responsabilidad penal es Intuito Personae y no generalizada, es decir, el Juzgador omitió esta norma.

A pesar de que en la causa que recurro para el momento de la celebración de la audiencia preliminar se ejerció oportunamente la protesta y la queja por las violaciones y omisiones planteadas, hoy nuevamente denunciamos ciudadanos Jueces Profesionales, que en el caso de autos resulta demasiado evidente que el Ministerio Público omitió absolutamente la obligación constitucional y legal del acto de Individualización, mientras que el Juez de Control, convalidó dicha deficiencia v atropello jurídico, faltando al deber de hacer respetar las garantías procesales, así como la obligación de velar por la integridad de la legislación v la uniformidad de la jurisprudencia al no observar la violación planteada, siendo su deber, en virtud a lo establecido en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, controlar los principios y garantías constitucionales y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Además, no se especificó por parte del Juzgador la forma de participación de cada uno de mis defendidos, cuando de las actas de investigación se desprende gue las conductas desplegadas por cada uno de ellos no constitutiva de delitos, fue distinta. Tampoco determinó de forma clara y precisa la conducta de cada uno de los acusados en la comisión del hecho punible que se les atribuye, vulnerando así el control judicial, por cuanto el Tribunal de Control como su nombre lo indica, tiene la responsabilidad De controlar los excesos en cuanto a mayor o menor responsabilidad penal que se debe aplicar a un delito, dándole el trato justo al imputado como lo establecen la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando se trate de varios imputados, el fiscal del Ministerio Público debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos y el Juez de Control debe corregir cualquier omisión; siendo que en el presente caso a pesar de ser varios los acusados, el Juez no indicó el grado de participación en los delitos imputados a mis defendidos: ni señaló en forma clara, precisa v circunstanciada los elementos de convicción que contribuyan a individualizar a la persona que presuntamente cometió el delito, así como su forma de participación en él: simplemente el Tribunal se limitó a mencionar la norma presuntamente violentada, obviando el cumplimiento de tales requisitos formales.

El Juez convalidó el error del Fiscal de no individualizar ya que en su exposición envolvió en forma general todas las acusaciones sin individualizar la responsabilidad penal de cada uno de mis defendidos, ya que señala de forma generalizada los preceptos jurídicos aplicables en contra de mis defendidos en su motiva de la Audiencia Preliminar, delito de Extorsión y de Asociación para Delinquir, debió especificar por separado cual es la participación concreta de cada uno de mis defendidos en los hechos atribuidos.

Tampoco explica el Juzgador las razones fácticas en las cuales baso su convencimiento judicial, es decir," NO MOTIVO LAS RAZONES QUE TUVO PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE EXPRESO EN SU DECISIÓN DE ACUSAR A TODOS MIS DEFENDIDOS COMO AUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN desmoronando de su actividad cognitiva e intelectual a la hora de decidir, la existencia de cualquier duda a favor del imputado, Honorables Magistrados, este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo, claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sea las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Sala de casación Penal, H.C.F., 12-08-05. Exp. 05-140. Sent. Nro. 552, Tomo de Waximario Penal, Rionero & Bustillos, 2do. Semestre 2005, Pág.170)...."

IV

CUARTA DENUNCIA

LA CIUDADANA M.E.R.B. NO POSEE CUALIDAD DE VICTIMA: Ilustres Magistrados durante todo el recorrido de este proceso judicial hemos venido insistiendo y denunciando que a la ciudadana M.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.849.672, se le ha v venido atribuyendo cualidad de VICTIMA, lo que es totalmente ilegítimo, ya que dicha ciudadana no tiene ese carácter procesal, siempre ha manifestado ser apoderada de la Empresa Transporte Gamma C.A, dándole solamente el carácter de DENUNCIANTE y APODERADA de la Compañía citada en el Proceso que recurrimos. Ahora bien, cursa en autos en audiencia Preliminar Realizada en fecha 27/02/2013, ante el Tribunal de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le confirió a la Ciudadana M.E.R.B. cualidad de VICTIMA y en este acto ratifica el poder que le otorgaron los representantes de la empresa, asunto que denunciamos y que apelamos ya que contradice totalmente lo reflejado y citado en la narración de la Acusación Fiscal donde se expresa lo siguiente: Acusación Fiscal en su Pagina 3. Capitulo II, Narración de los Hechos, se señala, claramente en la exposición textual realizada por la Vindicta Pública que la ciudadana antes mencionada actúa en Nombre y Representación de la Sociedad Mercantil Transporte Gama, en denuncia formulada por la misma en fecha 13 de Diciembre de 2.012, ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo que dio inicio a la investigación de los hechos que -es ocupan (anexo a esta apelación, copia de la página 2, folio 3 de la Acusación Fiscal resaltando lo dicho anteriormente y que denunciamos marcado con la letra "D"), asimismo, es de observar en las página 6, también de la Acusación Fiscal, Capitulo IV Fundamentos de La Acusación Fiscal, en declaración de la Ciudadana M.E.R.B., el día de la detención de mis defendidos, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Numero 2. Comando Valencia, donde manifestó, en la última pregunta: Diga usted; sesea agregar algo más a la presente acta de entrevista. Contesto: si en vista de lo sucedido tengo fundado temor por mi integridad física, al igual de mis familiares, como de los personeros y dueños y familiares de esta EMPRESA QUE ACTUALMENTE REPRESENTO EN MI CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL…. (Anexo a esta apelación, copia de la pagina 6 de la Acusación folio 7 Fiscal resaltando lo dicho anteriormente y que denunciamos marcado con la letra “e”). Nuevamente, en fecha 3 de Marzo de 2011 en el escrito acusatorio en la Pagina 7, ratifica la ciudadana M.E.R.B. su declaración ante la Sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Número 2, Comando Valencia, dicha acta entre otras indica textualmente lo siguiente: Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas de la siguiente manera: PREGUNTA: Diga usted; desde cuando labora en Transporte Gama C.A? desde el 9 de Diciembre de 2010. PREGUNTA: Diga usted; como ingreso a Transporte Gama C.A? CONTESTO: porque tengo amistad con el señor Mauricio y me pidió que le prestara servicios profesionales. PREGUNTA: Diga usted; desde cuando conoce al Ciudadano M.N.? CONTESTO: desde hace tres años, porque yo soy el Abogado de su corredor de seguros y lo conocí con él en una fiesta. PREGUNTA: Diga usted; ¿Cómo se llama el corredor de seguros?. CONTESTO: el señor A.C.. PREGUNTA: diga usted; cual fue el trabajo para el cual la contrato el señor Mauricio? CONTESTO: COMO ABOGADA LABORAL (Anexo a esta apelación, copia de la página 7 folio 8, de la Acusación Fiscal resaltando lo dicho anteriormente y que denunciamos marcado con la letra "F")

En atención con lo anterior, mal puede la Ciudadana M.E.R.B., intervenir en el presente proceso por cuanto en realidad, no tiene cualidad de víctima conforme se acaba de exponer ut supra.

Así las cosas, observa esta defensa, que en el caso de autos, la ciudadana M.E.R.B., no tiene legitimación ad causam, por cuanto no posee, ni puede tener la cualidad de víctima en el presente proceso, pues carece de la legitimación, en cuanto no posee el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre ésta y el objeto debatido en el presente proceso, una relación de identidad ideológica.

Esta ciudadana es un tercero que no tiene cualidad procesal para encontrarse durante el desarrollo de todas las audiencias firmando como víctima. Se ha establecido que la víctima es a quien se le ha ofendido por el delito, así como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido el menoscabo a sus derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Esta ciudadana causo un montaje con sus conocimientos jurídicos. Una cosa es ser víctima y otra cosa es causarse ser la víctima.

Dispone el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente “RESPONSABILIDAD”. El o la denunciante no es parte del proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denunciante, el que la comete será responsable conforme a la ley”.

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el provecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos.

Es evidente que si no existe interés directo, la actividad de la presunta víctima carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

PETITUM

Hechas estas consideraciones, pido a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, dé estricto cumplimiento a la ley y sus principios, por cuanto es el ente rector de justicia y está llamada a defender las leyes y el cumplimiento de las normas establecidas, así como a supervisar y corregir las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, con lo que se garantizara el desenvolvimiento de un debido proceso…”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada C.C.G.Z., dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, en los siguientes términos:

…CONTESTACIÓN AL RECURSO

La defensa fundamenta su apelación en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que causen un gravamen irreparable.

En este sentido observa esta Representación Fiscal que el abogado defensor apela de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control en fecha 27-02-2013, en la cual ADMITIO la Acusación presentada en su oportunidad por el Delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, donde a su vez admitió la precalificación jurídica dada en la presente investigación axial como cada uno de los Medios de Prueba en los cuales se fundamento el escrito acusatorio, así como mantuvo las medidas de coerción personal que actualmente poseen los imputados, todo ello por considerar el ciudadano Juez de Control que los elementos que acreditó el Ministerio Público para sustentar el escrito acusatorio presentado por los delitos antes mencionados, determina la Admisión de la misma por cumplir con cada uno de los extremos legales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la precalificación dada por esta representación de la Vindicta Pública por desprenderse la misma de la relación de los hechos concatenada con el derecho expuesto en el escrito.

Ahora bien Ciudadanos Jueces y Juezas Superiores de esta honorable Corte de Apelaciones, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber:

PRIMERO: La Defensa Privada fundamenta su apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juez Séptimo de Control de Primera Instancia en fecha 27-02-2013, en virtud de que ocasiono un gravamen irreparable para sus representados, es de observar honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, que la Audiencia Preliminar en si mismo no es objeto de Apelación, pero si sus decisiones judiciales, el presente caso, se ordeno el AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 314 del Texto Adjetivo Penal el mismo es un AUTO INAPELABLE, SALVO QUE LA APELACIÓN SE REFIERA SOBRE UNA PRUEBA INADMITIDA O UNA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA, dejando constancia la Defensa Privada en su escrito interpuesto en contra de la recurrida que ESTA DEFENSA NO PRETENDE RECURRIR DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por cuanto existe una prohibición expresa en el ultimo parte del articulo 311 (ahora 314) del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis…

Ahora Bien en atención a la primera denuncia efectuada por la Defensa Privada en contra de la recurrida, menciona que “EL JUEZ DE CONTROL Nº 7 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO “EXCEPTUO” EL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ESTA DEFENSA Y OMITIO PRONUNCIARSE EN LA AUDIENCIA PREMILINAR SOBRE ESTAS MISMAS EXCEPCIONES.- Si bien es cierto que la Defensa Privada ejerció oportunamente la Contestación al Escritorio Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control omitió su pronunciamiento respecto a escrito de descargo presentado por la misma en contra de la Acusación, específicamente en cuanto a las solicitudes de las Excepciones, quien las fundamento de acuerdo a lo previsto en el articulo 26 numeral 4 literal c, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, la no admisión de la Experticia de Vaciado de Contenido promovido por la Vindicta Publica por considerar la misma como ilegal por no contar de orden Judicial para se elaboración, y por la falta de cualidad de la Victima de forma parte del presente proceso, considerando la Defensa una violación al Derecho que ampara a sus representados, y al Debido Proceso.

En atención a este punto, esta representación del Ministerio Publico considera ajustada la denuncia formulada por la Defensa Privada en cuanto a la falta de motivación de la decisión ante los requerimientos efectuados por la misma en su oportunidad procesal, siendo esto una obligación del Juez de Control emitir pronunciamiento en cuanto a las estipulaciones realizadas por las partes…

…Omissis…

Por lo que es ajustada la denuncia realizada en contra de la recurrida en atención a ese punto, en virtud de que el Juez de Control debió emitir el pronunciamiento respectivo a sus peticiones, pero no es menos cierto honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, que las excepciones opuestas por la Defensa Privada fueron fundamentada en el dispositivo legal referido a los Delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la victima

…Omissis…

En el presente caso, se desprende de una Denuncia interpuesta por la victima la ciudadana M.E.R.B. en fecha trece (13) de Diciembre de 2010 ante la sede del Ministerio Publico, por uno de los delitos contra las Personas y la Delincuencia Organizada (EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR), en contra de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A.P.P.J.G., VARGAS H.A., AULAR ROJAS RAMFIS JOSÉ, quien conforman el Sindicato de Trabajadores de la Empresa TRANSPORTE GAMA C.A., de la cual la victima es a su vez su representante Legal, siendo que posteriormente en fecha 21-01-2011 la ciudadana procede a interponer denuncia por los mismos hechos ante la sede del Grupo Anti Secuestro y Extorsión (GAES) donde estaba siendo objeto de una EXTORSIÓN por parte de los ciudadanos ut supra mencionados, quienes en esta oportunidad a través de un trabajo de investigación son aprehendidos en flagrancia por los funcionarios en las instalaciones del Centro Comercial Sambil Valencia aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, en las adyacencias de la entidad financiera del Banco Occidental de Descuento, por lo que es una excepción infundadamente opuesta por cuando los hechos revisten carácter penal que debían ser objeto de una investigación.

Asimismo en cuanto a la solicitud de la no admisión de la prueba de Experticia de Vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados de los imputados al momento de su aprehensión, la misma es una experticia que el Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación puede practicar sin requerir de la Orden Judicial respectiva que hace mención al Defensa Privada, en virtud de que en esos casos la prueba que si requiere de la autorización del Juez de Control es la de Intervención de las Llamadas Telefónicas por cuanto atenta contra la privacidad de los ciudadanos amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una solicitud inoficiosa, por cuanto la prueba practicada por esta representación Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los principio legales y constitucionales, y de la cual la misma tenia acceso en todo esta y grado del proceso. Siendo este punto en el cual pudiese haber fundamentado la apelación de la recurrida la Defensa Privada por encuadrar perfectamente en el dispositivo legal previsto en el articulo 439 ordinal 5 en relación con la parte final del dispositivo legal previsto en el articulo 314, por referirse a la no admisión de pruebas o la admisión de una prueba ilegal, siendo la misma una prueba promovida bajo los dispositivos legales de forma licita, así como lo fue ratificada por el Juez de Control en el capitulo de la admisión de las Pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por tal motivo es improcedente tal petición de la Defensa, siendo que las demás excepciones puede promoverlas nuevamente en la respectiva fase de Juicio la cual ya fue ordenara su apertura por el Juez de Control, como lo establece la misma Ley Adjetiva Penal ratificada en Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal…

…Omissis…

SEGUNDO: EL TRIBUNAL DE CONTROL VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO AL INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL.- Respecto a este punto honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta representación del Ministerio Publico observa, que la misma no se encuentra enmarca en lo previsto en el articulo 439 ordinal 5 en relación al tipo de decisión del presente caso que es el de la decisión del Auto de Apertura a Juicio, el cual solo es apelable en los casos relacionados a la inadmisibilidad o no de pruebas, en el presente asunto, la defensa privada hace critica a la precalificación dada por el ministerio Publico en su escrito acusatorio, siendo esto un tema que va con el fondo del asunto debatido en el p.p..

Si bien es cierto, que en la fase preparatoria e intermedia del p.P., el Ministerio Público presenta su acto conclusivo fundamentándose en una precalificación, en el presente caso, la precalificación fue dada por el Juez de Control en la respectiva Audiencia Preliminar, siendo ratificada por el Ministerio Publico en su escritorio acusatorio, no es menos cierto, que el presente proceso no se encuentra culminado, por cuanto ha sido ordenado su Apertura al debate Oral y Publico, y como bien lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada mal puede ejercer un recurso de Apelación en contra de la Precalificación admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por no constituir un elemento que cause un gravamen irreparable, sino que la misma deberá ser sustanciada en el desarrollo de Debate Oral y Publico con la respectiva evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control, teniendo la Defensa una oportunidad de hacer el ANUNCIO DE UN CAMBIO EN AL CALIFICACIÓN JURÍDICA ante el Juez de Juicio, tal y como lo establece el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis…

TERCERO: INMOTIVACION DEL AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: NO HA SIDO INDIVIDUALIZADA LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE PRETENDE ATRIBUIR A CADA UNO DE MIS DEFENDIDOS.- Ante el presente punto la Defensa Privada se precipita al señalar que en la Audiencia Fueron Condenados sus representados en los delitos por los cuales sustento el escritorio acusatorio el ministerio Publico, siendo que en cual, y que correspondería valorar durante el desarrollo del Debate Oral y Publico al Juez de Juicio, fundamento la conducta desplegada por los ciudadanos imputados en los tipos penales expuestos, individualizadamente acorde a los circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos y por los cuales se dio inicio a la presente investigación, y que correspondiera al juez de Juicio valorar si efectivamente la conducta desplegada por cada uno de los imputados corresponde a la que precalificación el Ministerio Publico, de acuerdo a la valoración del acervo probatorio, siendo ya este punto parte del Juicio Oral y Publico que debe desarrollarse, y no siendo objeto de debate ante esta honorable instancia Superior por tratarse la recurrida de un auto de apertura de Juicio en el cual no se esta plasmando la condenatoria de los imputados sino solo se plasma la admisión del escrito acusatorio de los medios de prueba tanto de la Vindicta Publica como de la Defensa Privada así como de Ordenar la Apertura del juicio Oral y Publico, correspondiéndole al Juez de Juicio el análisis con los medios de prueba de este punto invocado por la Defensa Privada, el cual motivara al momento de culminar el debate, como bien se lo exige los dispositivos legales y constitucionales, así como bien lo expresa la Sala de Casación Penal en su sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-134 de fecha 30/06/2010…

…Omissis…

CUARTO: LA CIUDADANA M.E.R.B. NO POSEE CUALIDAD DE VICTIMA.- Este punto honorables Jueces y Juezas de la Corte de Apelaciones, no cumplió con los extremos legales invocados por la misma Defensa para interponer su apelación en contra de la recurrida, por no ser el mismo una causal de gravamen irreparable para sus representados, siendo un punto en que la misma ha insistido desde la fase preparatoria del p.p. que la Victima la ciudadana M.E.R.B. no es la Victima de autos, refiriéndose a puntos en cuanto a la cualidad de Abogada y Apoderada Judicial de la Empresa Transporte Gama C.A., que no guardan relación con la investigación llevada por esta representación del Ministerio Publico, a lo que debe observarse lo siguiente, en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se establece la definición de VICTIMA, donde se establece lo siguiente:

Artículo 121. DEFINICIÓN VICTIMA.- Se considera victima:

1. Las persona directamente ofendida por el delito.

2. Socios o socias, accionistas o miembros respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes la dirigen administran o controlan

Artículo 122. DERECHOS DE LA VICTIMA.- Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

En el presente punto, la ciudadana M.E.R.B., si posee atribuida su cualidad de Victima, por ser la persona que interpone la denuncia ante la sede del Ministerio Publico y ante el Grupo de Extorsión Anti Secuestro (GAES) a raíz de ser objeto de amenazas y requerimientos de dinero por parte los imputados, que deben ser dilucido en el desarrollo del debate Oral y publico ante el Juez de Juicio, por lo que resulta inadmisible esta causal como un gravamen irreparable para los representados de la victima, siendo que no cumple con lo extremos legales establecidos para recurrir la presente decisión de Apertura de Juicio Oral y Publico, la ciudadana es considerada como la Victima quien a su vez representa una empresa jurídica que se vio afectada por los hechos investigados "por esta representación Fiscal, por lo que no es procedente honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones esta fundamento de la Defensa, por cuanto la mismas carece de precepto jurídico aplicable.

Finalmente consideramos quien aquí suscribe que aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 428 tercer parágrafo eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código, siendo el presente caso expuesto por cuanto la defensa recurrente no cumple con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que es apelar el auto de apertura a juicio con fundamentado a una prueba inadmitida por el Juzgador o en su defecto por admitir una prueba ilícita, solo fundamentando su recurso en base a una de las excepciones establecidas en el artículo 28 referidas la falta de cualidad penal de los hechos investigados, el cambio de la calificación jurídica, la falta de cualidad de la victima y la falta motivación de sus peticiones por parte del Juez de Control, que ese ultimo punto si se estaría en presencia de un gravamen irreparable para sus representados, por lo en atención a lo demás no corresponde con la naturaleza del recurso ejercido por la Defensa recurrente, siendo que algunas peticiones podrá promoverla como excepciones en la Fase de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 32 del Texto Adjetivo Penal, la cual de ser declarada sin lugar por el Juez de Juicio, puede ser recurrida la decisión junto con la sentencia definitiva, así como anunciar la Nueva Calificación Jurídica ante el Juez de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 333 ejusdem,, la cual de ser declarada sin lugar por el Juez de Juicio, puede ser recurrida la decisión junto con la sentencia definitiva, no como fue recurrida por la defensa ante el Juez de Control en la decisión del Auto de Apertura a Juicio.

…Omissis…

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el articulo 447 ejusdem. Tal decisión es emanada de la Corte de Apelación de Circuito Judicial Penal del Edo. D.A., Tucupita, 26 de Mayo de 2011. ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-002487 ASUNTO: YP01-R-2011-000028.

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado R.J.P.V., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.361 respectivamente, en el carácter de abogado defensor de los imputados W.A.F.R., J.G.P., y H.V.P., plenamente identificado en el asunto numero de Asunto GP01-P-2011-0338 y de Recurso GP01-R-2013-000087 y así lo declare.

Por otra parte, la Abogada M.E.R.B. dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…la defensa privada representada por el Abogado R.J.P.V., señala expresamente lo siguiente: PRIMERA DENUNCIA

EL JUEZ DE CONTROL N° 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBQ "EXCEPTUÓ" EL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL TRAMITE DE LAS EXEPCIONES PROPUESTAS POE ESTA DEFENSA Y "OMITIÓ" PRONUNCIARSE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOBRE ESTAS MISMAS EXCEPCIONES…

…Omissis…

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Auto de Apertura a Juicio por i.d.L. es inapelable, porque para llegar a este estado del p.p. es imprescindible transitar por las etapas garantistas del Proceso, la defensa privada fundamenta su apelación en que no se pronuncio en la Audiencia Preliminar el Juez de Control sobre estas mismas excepciones, lo cual a su criterio resulta para sus defendidos un gravamen irreparable, en tal sentido, se hace necesario citar la sentencia 348 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-2202 de fecha 14 de Julio de 2009…

…Omissis...

Las excepciones deben alegarse en el Escrito de Contestación a la Acusación fiscal, el cual debe formularse dentro del tiempo hábil para ello, que es cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, trae a loa autos como anexo el Defensor Privado sus excepciones supuestamente ignoradas por el Juez de Control, como anexo "A" y anexo "B" una tiene de fecha 12 de Mayo y 17 de septiembre de 2011 respectivamente, cuando la Audiencia Preliminar primagesta fue de fecha 19 de Mayo de 2011, es decir que estas excepciones opuestas en estas oportunidades tan distantes en el tiempo por la misma representación judicial Abogado R.J.P.V. había sobrepasado el limite legal para su interposición conforme a la interpretación de la Sala Penal se extrae que las partes deben cumplir con las facultades, cargas o derechos que les confiere la Ley dentro de la oportunidad prevista para tales fines, no siendo otra esta oportunidad sino, cinco (05) días antes de celebrarse dicha Audiencia, dentro de este mismo contexto me permito citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 249 del 30 de Mayo del 2006, que señala:

..."La fijación de las nuevas fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar... no implicaba la reapertura del lapso de cinco (05) días para la promoción de las pruebas y oposición de excepciones, como lo pretende la Defensa..."

Lo cual ha sido ratificado también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.094 del 13 de julio del 2011, por lo cual que ocurra un diferimiento de la Audiencia Preliminar por inasistencia de las partes, por enfermedad, o cualquier otra causa y se fije una nueva oportunidad, no pueden pretender las partes presentar alguna de las cargas como las establecidas en el artículo 328.

…Omissis…

Y Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, asi como estos mensajes se evidencia claramente la extorsión de la que Yo de manera personal fui victima además de que esta prueba de vaciado de contenido fue solicitada por el Fiscal de forma perfectamente legal y además, igualmente solicitada y evacuada por el fiscal nacional lo que le brinda un matiz doble de legalidad a la referida prueba, la cual fue admitida por el Juez de Control.

…Omissis…

SEGUNDA DENUNCIA "EL TRIBUNAL DE CONTROL VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO AL INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL"…

¡…Omissis…

Con respecto a esta denuncia Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el Abogado defensor quiere crear una apariencia de que lo que existió en toda esta situación es un problema laboral señalando que la precalificación jurídica impuesta por la representación fiscal carece de sustento legal pero, si nos paseamos por la Audiencia Preliminar nos encontramos con que de la declaración de estos mismos Ciudadanos como por ejemplo W.A.F.R. dice que tenia un año y cuatro meses trabajando en la empresa ganando un salario de 1.200 y pico el Ciudadano L.A.R.R. dice que tenia dos años y pico en la Empresa, ganando sueldo mínimo, J.G.P.P. señaló que tenia dos años y seis meses , igualmente ganando sueldo mínimo, H.A.V. dijo que tenia un año y medio y J.A.P.R. dijo que tenia cuatro meses y que igualmente ganaba sueldo mínimo, con relación al Sr. RANFIS J.A.R. dijo que el era un asesor laboral pero que no era abogado de estos ciudadanos; desde el punto de vista del Derecho Laboral es imposible negociar con un Sindicato que no presente una Convención Colectiva en la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría de Trabajo respectiva y por la cantidad que solicitaron estos Ciudadanos a cambio de no continuar su sabotaje a las actividades normales de Transportes Gamas, por no continuar sus amenazas, acoso constante, y lograr que el Gobierno no expropiara a la Empresa, requiriendo esta cantidad de dinero exorbitante considera esta representación judicial que en la República Bolivariana de Venezuela ni siquiera el Estado mismo existe alguna Empresa que los costos socioeconómicos de la Convención Colectiva alcancen la suma de 2.500.000 Bolívares Fuertes y el asesor sin ser Abogado se gane la suma de 300.000 Bolívares Fuertes este argumento que le sirvió de soporte para tener en la Audiencia de Presentación de Imputados un arresto domiciliario, pues no había llegado la comunicación de la Inspectoría que corre inserta en autos de que no existía, ni existe discusión de contratación colectiva con el Sindicato recién conformado, por ende esta Medida Cautelar de Arresto Domiciliario es en contravención a lo establecido en las leyes especiales ya que los delitos imputados son extorsión y asociación para delinquir que merecen una pena corporal superior a 10 años de prisión lo que conlleva a la imposibilidad de merecer por i.d.l. una medida cautelar, otorgándole el Juez que presidio la Audiencia de Presentación de Imputados esta medida fuera de contexto legal y que en todo el acervo que conforman las Actas de este expediente esta representación judicial que hoy se dirige a ustedes honorables Jueces de la Corte de Apelaciones a solicitado su revocatoria sin encontrar respuesta, ni siquiera del mismo Juez de Control quien en la Audiencia Preliminar omitió su pronunciamiento porque este pedimento fue ratificado en el desarrollo de esta Audiencia.

Igualmente, resulta inconcebible que se quiera pretender señalar que con tan poco tiempo laborando estos ciudadanos en Transporte Gama sus prestaciones sociales y demás beneficios de índole laboral alcancen la suma por ellos recibida en el Operativo realizado con los funcionarios del GAES.

Con respecto a la denuncia en contexto quien suscribe mantiene el criterio de la Sala de Casación Penal en el cual ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en sentencia de fecha 22 de febrero de 200, Expediente 04-2690…

…Omissis…

TERCERA DENUNCIA:

INMOTIVACION DEL AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: NO HA SIDO INDIVIDUALIZADA LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE PRETENDE ATRIBUIR A MIS DEFENDIDOS…

…Omissis…

El Juez de Control Dr. J.L.C. a cargo del Tribunal Séptimo en funciones de Control no produjo una sentencia inmotivada, por el contrario produjo una sentencia como resultado de esa fase preparatoria del proceso, cumpliendo en demasía con las disposiciones legales contenidas en el artículo 313 y 314 del COOP, pero la defensa, hoy recurrente solicito en plena audiencia unos pronunciamientos del juez completamente inadmisibles como lo son que oficiara a la Inspectoría del Trabajo Cesar "PIPO" Arteaga a los fines de enviar la correspondiente P.A. y que se ejecute por vía administrativa el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos además, que se sirviera oficiar a Transporte Gama a los fines de que pague los salarios caídos y reenganche a estos Ciudadanos defendidos por el, directivos del Sindicato SINTRASOGAMA; esto honorables jueces de esta Corte de Apelaciones es inadmisible ya que es bien consabido por este abogado defensor que mal puede un Juez Penal pronunciarse sobre unos pedimentos irreverentes, impertinentes, inadecuados y ante los cuales el Juez resulta completamente incompetente, entonces si estuviera suficientemente motivada la sentencia hoy recurrida y el Juez si hubiese aplicado una JUSTICIA EFICAZ Y CON CONTROL como tan peyorativamente termina su escrito de Recurso de Apelación este prenombrado abogado si le hubiese concedido sus pedimentos completamente apartados de los conocimientos fundamentales del derecho allí si hubiese sido un Juez eficaz. Parece desconocer el recurrente que no es en esta fase del proceso en la que vamos a revisar el fondo de la situación planteada además erra cuando señala que el Juez de Control no hiso una síntesis adecuada a la decisión, esta fue personalizada, a.y.a.e. Escrito Acusatorio con los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y ordenando la apertura del Juicio oral y público siendo esta la actividad que en esta fase del proceso le correspondía realizar escuchando a todas las partes vinculadas a este proceso.

CUARTA DENUNCIA:

LA CIUDADANA M.E.R.B. NO POSEE CUALIDAD DE VICTIMA: …

…Omissis…

Es inconcebible Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones que señale el recurrente que mi persona M.E.R.B. no poseo la cualidad de víctima como ya quedo plasmado en el Capitulo I del presente escrito, yo soy victima no solo por ser la persona que interpone la denuncia ante el Ministerio Público y que posteriormente con el Grupo antiextorsión y secuestro se realiza un procedimiento estando estas personas en flagrancia cometiendo los delitos que hoy le son imputados ya que fue a mi a quien le solicitaron el dinero, fue a mi persona a quien amenazaron, persiguieron y con quien se reunieron para solicitar el requerimiento del dinero como única vía para ellos no seguir ejecutando actos tendientes a perjudicar y aterrorizar a los dueños de la Empresa y los demás trabajadores quienes no podían trabajar dentro de un ambiente armonioso, pues cada vez que a ellos les venia en gana, se presentaban quemando cauchos, basura, en frente de la Empresa teniendo que intervenir los órganos de seguridad del estado, perseguían inclusive a mi miembros de la familia del Sr. M.N. hasta que por intermedio de ese procedimiento que se realizo con el GAES ellos como claramente lo evidencian los mensajes de texto, resultantes de la experticia de vaciado de contenido amenazantes, hostigantes donde si no eran complacidas sus pretensiones habría que atenerse a las consecuencias, pues se presentaron a cobrar su botín con la gran sorpresa que a pesar de yo ser una mujer tuve el valor de denunciar ante los organismos correspondientes toda esta situación y de prestarme para sorprenderlos recibiendo el dinero por ellos requerido.

De conformidad con el artículo 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley de Protección de Victimas y Testigos que en su articulo 5 señala:

..."Se consideran victimas directas a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente..."

Técnicamente se denomina victima directa, osea al que sufre los efectos del delito en su persona, patrimonio u honor y abarca igual a personas naturales y jurídicas ya, que el legislador no lo distingue, es inobjetable la capacidad procesal para ser parte de quien suscribe y la legitimación ad causam como victima directa conjuntamente con Transporte Gama de los efectos del delito por lo cual personalmente fui tratada en la Audiencia Preliminar por mis honorables colegas como una mujer inhumana, tramposa, dolosa que trato de sobornarlos por lo cual en el momento de mi intervención en la Audiencia Preliminar me reserve las acciones legales a que hubiera lugar porque en el transcurso de la Audiencia además de estas palabras peyorativas me acusaron hasta de cometer delitos pareciera que hubiese sido una Audiencia Preliminar mía como imputado y no como victima, inclusive fue tan humillante el trato que me dispensaron estos colegas a quien se les olvido el articulo 15 de la Ley del Derecho de La mujer de Tener una V.L.d.V. y el Código de Ética Profesional de Abogado.

Finalmente quiero acotar que con una lectura inconsulta del Recurso de Apelación interpuesto el Abogado R.J.P.V. NO SEÑALA EN NINGUNA PARTE CUAL ES SU PRETENSIÓN CON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO, si quiere la NULIDAD DE LA AUDIENCIA o si quiere LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA y esto debe ser Ciudadanos Jueces porque acogiéndome al criterio de la Representación Fiscal el auto de apertura a juicio es inapelable y esto es criterio reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional ya que contra la decisión del Juez que admite la Acusación Fiscal y todas las demás providencias que tenga a bien dictar el Juez en el auto que contiene al admisión de la acusación forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y no puede ser impugnada por vía de apelación.

Finalmente solicito por todas las consideraciones anteriormente expuestas a ustedes Jueces de la Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar el Recurso interpuesto…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicada el día 27/8/2013 en el asunto GP01-P-2011-000338, en los siguientes términos:

…HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible acusado de autos, son los siguientes: El día Trece (13) de diciembre del año 2010, comparece ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo la ciudadana M.E.R.B., actuando en nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil Transporte Gama C.A, debidamente registrada por Ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 1988, bajo el Numero 25, Tomo 1-A; Quien expuso en su escrito de denuncia que los ciudadanos, PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., asesorados por el ciudadano AULAR ROJAS RAMFIS JOSE, todos ellos integrantes del sindicato "SINTRASOGAMA" (quienes no presenta discusión de contratación colectiva alguna, tal y como se evidencia del informe emanado por el abg: d.A.d. la inspectoria del trabajo del estado Carabobo), le manifestaron a los representantes de la Empresa Transporte Gama C.A. que querían una negociación con el Sindicato de trabajadores, solicitando la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2500 Bsf) y amenazando a los representantes de la referida empresa que si no cumplían con sus pretensiones les iban a quitar la vida, así como también les amenazaban diciéndoles que se iban a quedar sin empresa, dejándose constancias de los mensajes de texto recibidos en el teléfono celular de la victima M.E.R.B.., (0414.428.01.98), pues alegaban que el ciudadano AULAR ROJAS RAMFIS JOSE, se encargaría de la expropiación del Transporte, como también irían a los medios de comunicaciones, irían con los clientes y destruirían la empresa, y que por el bien de todos, era mejor que la empresa accediera con su solicitud, sin embargo días después estos ciudadanos, bajaron el monto solicitado a la empresa por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, es por ello que en virtud de tal situación la referida ciudadana Acude al Ministerio Publico Para Interponer la referida Denuncia. Siendo la misma debidamente Aperturada con orden de inicio de fecha 12 de Enero del Año 2011, remitida al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que practicara las diligencias de Investigación Correspondientes. En fecha 21 de enero del año 2011, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 m) la ciudadana M.E.R.B., se, presento al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando Valencia, manifestando que un grupo de ciudadanos pertenecientes a la junta directiva del sindicato (SINTRASOGAMA), perteneciente a la Empresa Transporte Gama C.A, la cual representa, se han de dedicado de manera constante a amenazarla a ella, mediante mensajes de texto y llamadas telefónicas, no solamente con la Expropiación de la misma, sino también con destruir las instalaciones de la empresa y amenazas físicas a todas las personas que ahí se encontraban laborando, si la empresa Transporte Gama C.A, no accedía a entregarles la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800 Bs), colocando como fecha tope para la entrega del dinero el día 21 de enero del año 2011, dinero que según debía ser entregado a petición del los precitados ciudadanos en la sede del Centro Comercial Sambil de Valencia, en la entidad Bancaria B.o.d, en horas de la tarde de ese mismo día, es por ello que siendo aproximadamente las dos horas y diez minutos de la tarde de ese mismo día (02:10 PM) se conformo una comisión integrada por efectivos militares integrada por los efectivos militares CAPITAN SUAREZ MATHEUS JHANOR, CAPITAN G.P.W. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FERIAS COLOMBO AIXON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PETAQUERO GRATEROL MIGUEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA G.R.H., SARGENTO MAYOR DE TERCERA N.C.T., SARGENTO MAYOR DE TERCERA OMAÑA R.M., SARGENTO MAYOR DE TERCERA L.O.E., SARGENTO MAYOR DE TERCERA M.D.N., SARGENTO MAYOR DE TERCERA INFANTE PERDOMO VENANCIO, SARGENTO MAYOR DF TERCERA O.B.N., SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROA ACOSTA ANDERSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PALENCIA S.C., SARGENTO MAYOR DE TERCERA VÁSQUEZ VILLEGAS FRANGER, SARGENTO PRIMERO M.E.L., SARGENTO SEGUNDO HERRERA Q.L., SARGENTO SEGUNDO S.L.W., SARGENTO SEGUNDO M.V.Y., SARGENTO SEGUNDO RONDON MONTAÑEZ, SARGENTO SEGUNDO H.D.J., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Valencia, trasladándose los mismos en vehículos particulares con la finalidad de aplicar dispositivo de inteligencia en las Adyacencias del Banco Occidental del descuento B.O.D, ubicado en el nivel mezzanina, Segunda Base del Centro Comercial Sambil Naguanagua, Estado Carabobo, y una vez estando los funcionarios de seguridad en el lugar, la ciudadana M.E.R.B. procedió a ingresar a las instalaciones de la prenombrada institución bancaria, donde la misma es recibida por un sujeto de sexo masculino de piel morena, que vestía para el momento de los hechos un pantalón blue jeans y una camisa de color verde, y dentro de la misma institución bancaria se le acercan a la precitada ciudadana se le acercan cinco (05) sujetos desconocidos mas, donde comienzan una conversación breve, seguidamente los funcionarios de seguridad del estado logran percatarse de que la ciudadana M.E.R.B. comienza a entregarle los cheques a cada uno de los sujetos, por lo que los funcionarios se percatan que estos seis (06) sujetos desconocidos eran los presuntos extorsíonadores que señalaba la ciudadana M.E.R.B., y una vez estando los mismos dentro de la referida institución bancaria los funcionarios de seguridad del estado procedieron a darle a estos sujetos la respectiva voz de alto e identificándose a su vez como funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y siendo aproximadamente las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM) los funcionarios de seguridad del estado les indicaron a estos sujetos desconocidos que serian objeto de una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos estos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: 1- F.R.W.A. (imputado), venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Tinaco, Estado Cojedes, titular (…)…vestía franela blanca pantalón blue Jean y zapatos color marrón, a quien se le incauto un teléfono celular marca Samsung color naranja color negro y un cheque del Banco Occidental de Descuento BOD, serial numero 78001229, de fecha 21/01/2011, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), 2-R.R.L.A. (imputado), venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula (…)…vestía pantalón de color negro, camisa azul con cuadros blancos y zapatos negros, a quien se le incauto un teléfono celular marca Nokia modelo 3500C de color naranja y negro y un cheque del Banco Occidental de Descuento BOD, serial numero 78001228, de fecha 21/01/2011, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), 3-PEREIRA P.J.G. (imputado), venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula (…)…vestía chemise morada con franjas de color gris, pantalón negro y zapatos marrones, a quien se le incauto un teléfono celular marca Motorola de color negro y un cheque del Banco Occidental de Descuento BOD, serial numero 78001227, de fecha 21/01/2011, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs ), 4- VARGAS H.A. (imputado), venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula (…)… vestía chemise de color beige con franjas blancas, pantalón blue jeans y zapatos marrones a quien se le incauto un teléfono celular marca Nokia modelo 5070B de color banco y azul y un cheque del Banco Occidental de Descuento BOD, serial numero 78001230, de fecha 21/01/2011, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs ), 5- AULAR ROJAS RAMFIS JOSE venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula (…)… camisa blanca, pantalón blue jeans y zapatos negros, a quien se le incauto un teléfono celular marca Motorola modelo W44, una carpeta de plástico de color negro y transparente contentiva de documentos varios y un cheque del Banco Occidental de Descuento B O D, serial numero 78001232, de fecha 21/01/2011, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs ), y 6- PINTO R.J.A. venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad (…)…camisa color verde, pantalón blue negro y zapatos negros, a quien se le incauto un teléfono celular marca UT, modelo TXT8OIOMVO de color naranja y un cheque del Banco Occidental de Descuento B.O.D., serial numero 78001231, de fecha 21/01/2011, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), en virtud de los hechos acaecidos, los funcionarios de seguridad del estado procedieron a la respectiva aprehensión de los ciudadanos antes identificados no sin antes imponerlos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la constitución nacional, dichos ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Público, junto a la evidencia incautada.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía entre las que se encuentran:

La representación Fiscal ofrece llevar al Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, en contra de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAR H.A., Y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE, las cuales son:

1. Declaraciones Testimoniales: de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1. M.E.R.B.: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero; V-8.849 672, realizada en fecha 21 de Enero de 2011, ante Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, numero 2, comando Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria ya que esta ciudadana es víctima y testigo presencial de los hechos que originaron la presente causa y reconoce a los imputados de autos como las personas que mediante amenazas le solicitaron a la ciudadana M.E.R.B., en su carácter de representante Legal de la Empresa Transporte Gama C.A debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha seis de Octubre de 1.988, bajo el N° 25, tomo 1-A la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800 Bs), a cambio de desistir de la idea de la Expropiación de la empresa, de destruir las instalaciones de la empresa y de desistir de proseguir con el sindicato denominado SINTRASOGAMA 1.2. M.D.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-14.275.112, realizada en fecha 22 de Febrero de 2011, ante Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, numero 2, comando Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria ya que este ciudadano es víctima y testigo presencial de los hechos que originaron la presente causa y reconoce a los imputados de autos como las persona que mediante amenazas le solicitaron a la ciudadana M.E.R.B., en su carácter de representante Legal de la Empresa Transporte Gama C.A debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha seis de Octubre de 1.988, bajo el N° 25, tomo 1-A la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800 Bs), a cambio de desistir de la idea de la Expropiación de la empresa, de destruir las instalaciones de la empresa y de desistir de proseguir con el sindicato denominado SINTRASOGAMA 1.3. A.E.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-14.383.900, realizada en fecha 21 de Enero de 2011, por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, numero 2, comando Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria ya que este ciudadano testigo presencial de los hechos que originaron la presente causa y reconoce a los imputados de autos como los autores del hecho delictivo. 1.4. S.Q.J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.923.250, realizada en fecha 21 de Enero de 2011, por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, numero 2, comando Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria ya que este ciudadano testigo presencial de los hechos que originaron la presente causa y reconoce a los imputados de autos como los autores del hecho delictivo. 1.5. G.V.B.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.383.745, realizada en fecha 21 de Enero de 2011, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, numero 2, comando Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria ya que este ciudadano testigo presencial de los hechos que originaron la presente causa y reconoce a los imputados de autos como los autores del hecho delictivo. 1.6. NUÑEZ BENITEZ Y.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.228.638, realizada en fecha 16 de Febrero de 2011, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, numero 2, comando Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria ya que este ciudadano testigo presencial de los hechos que originaron la presente causa y reconoce a los imputados de autos como los autores del hecho delictivo. 1.7.M.D.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.091.970, realizada en fecha 16 de Febrero de 2011, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, numero 2, comando Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria ya que este ciudadano testigo presencial de los hechos que originaron la presente causa y reconoce a los imputados de autos como los autores del hecho delictivo. 1.8. C.A.S.T., titular de la cédula de identidad N° V- 3.190.869, realizada en fecha 22 de Febrero de 2011, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, numero 2, comando Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria ya que este ciudadano testigo presencial de los hechos que originaron la presente causa y reconoce a los imputados de autos como los autores del hecho delictivo. 2. Declaración de los Funcionarios: de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.1 Declaración del funcionario CAPITAN SUAREZ MATHEUS JHANOR, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A.F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.2. Declaración del funcionario, CAPITAN G.P.W. adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A.P.P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.3.Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FERIAS COLOMBO AIXON, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A.P.P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.4.Declaración del funcionario, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PETAQUERO GRATEROL MIGUEL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.5.Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA G.R.H., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.6.Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA N.C.T., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, V.S. declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A.F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.7.Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA OMAÑA R.M., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, V.S. declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los PINTO R.J.A.F.R.W.A., R.R.L.A.P.P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto.2.8.Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA L.O.E., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.' Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A.P.P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.9.Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORA LES DURAN NOLAN, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A.F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.10.Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA INFANTE PERDOMO VENANCIO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A.F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.11.Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA O.B.N., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.12. Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROA ACOSTA ANDERSON, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A.F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.13.Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA PALENCIA S.C., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, V.S. declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.14.Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA VÁSQUEZ VILLEGAS FRANGER, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.15.Declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO M.E.L., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A.P.P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma Así como también realizo la Inspección Ocular y Fijación Fotográfica en el lugar donde sucedieron los hechos demostrando así la existencia y características de los mismos, Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial y de la Inspección Ocular levantada al efecto 2.16 Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO HERRERA Q.L., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.17. Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO S.L.W., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, V.S. declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma Asi como también realizo la Inspección Ocular y Fijación Fotográfica en el lugar donde sucedieron los hechos demostrando así la existencia y características de los mismos, Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial y de la Inspección Técnica Ocular levantada al efecto. 2.18Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO M.V.Y., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial levantada al efecto. 2.19Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO RONDON MONTAÑEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, V.S. declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Así como también realizo las Experticia de Vaciado de Contenido a los teléfonos celulares 1- SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0416-7445402, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA MOVILNET, MARCA UT ESTARTACO. MODELO TXT8010MVQ, COLOR ANARANJADO, SERIAL 9481061360, CON BATERIA, SERIA DE BATERIA DC091125MD8 y 2- SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0416-5450865, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA MOVILNET, MARCA MOTOROLA, MODELO W 355, COLOR NEGRO, SERIAL 5670, CON BATERIA DE COLOR GRIS Y BLANCO, SERIAL DE BATERIA 20070827 demostrando así las constantes comunicaciones que los imputados de autos mantenían entre si y a su vez con la Representante Legal de la Empresa Transporte Gama C.A, en su cualidad de Victima, Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial y de las Experticia de Vaciado de Contenido levantada al efecto. 2.20 Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO H.D.J., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia. Su declaración es pertinente y necesaria, puesto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE y puede narrar en juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la misma. Así como también realizo las Experticia de Vaciado de Contenido a los teléfonos celulares 1-SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0426-8767627, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA MOVILNET, MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-B619, COLOR NEGRO CON ANARAJNADO SERIAL 268435458909772619, CON BATERIA MARCA SANSUMG DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO DE LA BATERIA BX, 2-SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0412-4905945, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA DIGITEL, MARCA NOKIA, MODELO 3500C, COLOR NARANJA Y NEGRO, SERIAL 353120/02/092244/8, CON BATERIA DE COLOR GRIS, 3- SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0412-8902675, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA DIGITEL. MARCA MOTOROLA, MODELO W 180, COLOR NEGRO, CON BATERIA DE COLOR B.C.G.,4- UN TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0414- 4011477, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA MOVISTAR, MARCA NOKIA, MODELO 5070. COLOR BLANCO Y AZUL, CON BATERIA DE COLOR B.C.G., y 5- SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0414-4280198, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA MOVISTAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, SERIAL 895804320004181630 demostrando así las constantes comunicaciones que los imputados de autos mantenían entre si y a su vez con la Representante Legal de la Empresa Transporte Gama C.A, en su cualidad de Victima, Asimismo puede ratificar en juicio el contenido del acta policial y de las Experticia de Vaciado de Contenido levantada al efecto.2.21 Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA P.R.R.B. adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela. Este medio probatorio es pertinente y necesario, ya que se trata del Experto que realizo la experticia de Reconocimiento legal practicada a los teléfonos Celulares que se encontraban en poder de los imputados de autos y de la víctima. Asimismo puede ratificar en juicio el contenido de las Experticia levantadas al efecto. 2.22 Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA C.J.R.F., adscrito a la división de Inteligencia de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela. Este medio probatorio es pertinente y necesario, ya que se trata del Experto que realizo la experticia de Autenticidad y Falsedad practicada a los cheques que se encontraban en poder de los imputados de autos, demostrando así la existencia, características y autenticidad de los cheques utilizados como instrumentos de negociación, trayendo como consecuencia que se materializara el hecho delictivo Asimismo puede ratificar en juicio el contenido de las Experticia levantadas al efecto.3. Experticias y otras Pruebas Documentales para ser reproducidos por su lectura: de conformidad con los artículos 242, 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios efectivos Militares SARGENTO PRIMERO ESTRADA LEONARDYS Y SARGENTO SEGUNDO S.L.W., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando numero 2, Valencia, practicada en la siguiente dirección AUTOPISTA DEL ESTE. PARTE TRASERA DEL CENTRO COMERCIAL SAM BIL, SECTOR MANONGQ, VALENCIA ESTADO CARABOBO, EXACTAMENTE AL INTERIOR DE LA SEGUNDA BASE DE MENCIONADO CENTRO COMERCIAL. DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA ENTIDAD BANCARIA B. O.D (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO). Es pertinente y necesaria ya que la misma deja constancia de las características y existencia del lugar donde sucedieron los hechos. 3.2 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 559, realizada en fecha 01 de Marzo de 2011, suscrita y firmada por el Efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE PRIMERA P.R.R.B., adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, practicada a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA UT, MODELO TXT8OIOMVO. Es pertinente y necesaria ya que la misma deja constancia de las características y existencia del Teléfono celular incautado al Imputado PINTO R.J.A.. 3.3EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 560, realizada en fecha 01 de Marzo de 2011, suscrita y firmada por el Efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE PRIMERA P.R.R.B., adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, practicada a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA. MODELO W44 DE COLOR NEGRO. Es pertinente y necesaria ya que la misma deja constancia de las características y existencia del Teléfono celular incautado al Imputado AULAR ROJAS RAMFIS JOSE. 3.4EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 561, realizada en fecha 01 de Marzo de 2011, suscrita y firmada por el Efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE PRIMERA P.R.R.B., adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, practicada a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 3500C. DE COLOR NARANJA CON NEGRO. Es pertinente y necesaria ya que la misma deja constancia de las características y existencia del Teléfono celular incautado al imputado R.R.L.A.. .5EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 563, realizada en fecha 01 de Marzo de 2011, suscrita y firmada por el Efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE PRIMERA P.R.R.B., adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, practicada a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA. MODELO NO SE APRECIA. DE COLOR NEGRO Es pertinente y necesaria ya que la misma deja constancia de las características y existencia del Teléfono celular incautado al imputado PEREIRA P.J.G.. 3.6EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 558, realizada en fecha 01 de Marzo de 2011, suscrita y firmada por el Efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE PRIMERA P.R.R.B., adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, practicada a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA. MODELO 5070B, DE COLOR B.C.A., SERIAL 359840/01/414055/8, CON TARJETA SIM-CARD SERIAL 895804320001228875. Es pertinente y necesaria ya que la misma deja constancia de las características y existencia del Teléfono celular incautado al VARGAS H.A.. 3.7EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 564, realizada en fecha 01 de Marzo de 2011, suscrita y firmada por el Efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE PRIMERA REDRO R.R.B., adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, practicada a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, DE COLOR NEGRO, SERIAL CE0168, SIM-CARD 895804320004181630. Es pertinente y necesaria ya que la misma deja constancia de las características y existencia del Teléfono celular incautado al imputado M.E.R.B.. 3.8EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nro. 206, realizada en fecha 01 de Marzo de 2011, suscrita y firmada por el Efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA C.J.R.F., adscrito a la división de Inteligencia de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, practicada a: Documentos de valor (cheques) emanados de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) signados con los números 04001228. 11001230, 16001231, 29001227, 57001232 y 78001229, firmados y suscritos por la victima M.E.R.B.. Es pertinente y necesaria ya que demuestra la existencia, características y autenticidad de los cheques utilizados como instrumentos de negociación, trayendo como consecuencia que se materializará el hecho delictivo. Incautados en poder de los imputados PINTO R.J.A., F.R.W.A., R.R.L.A., PEREIRA P.J.G., VARGAS H.A., Y AULAR ROJAS RAMFIS JOSE. 3.9 EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, realizada en fecha 22 de Enero de 2011, suscrita y firmada por el Efectivo Militar SARGENTO SEGUNDO RONDON MONTAÑEZ JOSUE adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicada a: UN TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0416-7445402, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA MOVILNET, MARCA UT ESTARTACO. MODELO TXT8OIOMVO. COLOR ANARANJADO, SERIAL 9481061360, CON BATERIA. SERIA DE BATERIA DC091125MD8; el cual fue Incautado en el procedimiento al Imputado PINTO R.J.A.. Es Pertinente y necesario ya que permite al Ministerio Público demostrar las constantes comunicaciones que el imputado de autos mantenía con la Representante Legal de la Empresa Transporte Gama C.A, en su cualidad de Victima, y con el resto de los imputados de autos, con lo cual se evidencian los tipos penales endilgados. 3.10 EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, realizada en fecha 22 de Enero de 2011, suscrita y firmada por el Efectivo Militar SARGENTO SEGUNDO RONDON MONTAÑEZ JOSUE adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicada a: UN TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0416-5450865, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA MOVILNET, MARCA MOTOROLA. MODELO W 355, COLOR NEGRO, SERIAL 5670, CON BATERIA DE COLOR GRIS Y BLANCO SERIAL DE BATERIA 20070827; el cual fue Incautado en el procedimiento al Imputado AULAR ROJAS RAMFIS JOSE. Es Pertinente y necesario ya que permite al Ministerio Público demostrar las constantes comunicaciones que el imputado de autos mantenía con la Representante Legal de la Empresa Transporte Gama C.A, en su cualidad de Victima, y con el resto de los imputados de autos, con lo cual se evidencian los tipos penales endilgados.3. 11 EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, realizada en fecha 23 de Enero de 2011, suscrita y firmada por el Efectivo Militar SARGENTO SEGUNDO H.D.J. adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: UN TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0426-8767627, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA MOVILNET, MARCA SAMSUNG. MODELO SCH-B619, COLOR NEGRO CON ANARAJNADO, SERIAL 268435458909772619, CON BATERIA MARCA SANSUMG DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO DE LA BATERIA BX; el cual fue Incautado en el procedimiento al Imputado F.R.W.A.. Es Pertinente y necesario ya que permite al Ministerio Público demostrar las constantes comunicaciones que el imputado de autos mantenía con la Representante Legal de la Empresa Transporte Gama C.A, en su cualidad de Victima, y con el resto de los imputados de autos con lo cual se evidencian los tipos penales endilgados. 3.12 EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, realizada en fecha 23 de Enero de 2011, suscrita y firmada por el Efectivo Militar SARGENTO SEGUNDO H.D.J., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: UN TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0412-4905945, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA DIGITEL MARCA NOKIA. MODELO 3500C, COLOR NARANJA Y NEGRO, SERIAL 353120/02/092244/8, CON BATERIA DE COLOR GRIS; el cual fue Incautado en el procedimiento al Imputado R.R.L.A.. Es Pertinente y necesario ya que permite al Ministerio Público demostrar las constantes comunicaciones que el imputado de autos mantenía con la Representante Legal de la Empresa Transporte Gama C.A, en su cualidad de Victima, y con el resto de los imputados de autos con io cual se evidencian los tipos penales endilgado 3.13 EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, REALIZADA EN FECHA 23 DE ENERO DE 2011 SUSCRITA Y FIRMADA POR EL EFECTIVO MILITAR SARGENTO SEGUNDO H.D.J., ADSCRITO AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRACTICADA A: UN TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0412-8902675, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA DIGITEL MARCA MOTOROLA, MODELO W 180, COLOR NEGRO, CON BATERIA DE COLOR B.C.G.; EL CUAL FUE INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO AL IMPUTADO PEREIRA P.J.G.. Es Pertinente y necesario ya que permite al Ministerio Público demostrar las constantes comunicaciones que el imputado de autos mantenía con la Representante Legal de la Empresa Transporte Gama C.A, en su cualidad de Victima, y con el resto de los imputados de autos, con lo cual se evidencian los tipos penales endilgados 3.14 EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, REALIZADA EN FECHA 23 DE ENERO DE 2011 SUSCRITA Y FIRMADA POR EL EFECTIVO MILITAR SARGENTO SEGUNDO H.D.J., ADSCRITO AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRACTICADA A: UN TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0414-4011477, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA MOVISTAR, MARCA NOKIA, MODELO 5070, COLOR BLANCO Y AZUL, CON BATERIA DE COLOR B.C.G.; EL CUAL FUE INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO AL IMPUTADO VARGAS H.A.. Es Pertinente y necesario ya que permite al Ministerio Público demostrar las constantes comunicaciones que el imputado de autos mantenía con la Representante Legal de la Empresa Transporte Gama C.A, en su cualidad de Victima, y con el resto de los imputados de autos, con lo cual se evidencian los tipos penales endilgados. 3.15 EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, realizada en fecha 22 de Enero de 2011, suscrita y firmada por el Efectivo Militar SARGENTO SEGUNDO H.D.J. adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicada a: UN TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0414-4280198, PERTENECUENTE A LA TELEFONIA MOVISTAR, MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE. COLOR NEGRO, SERIAL 895804320004181630; el cual pertenece a la ciudadana M.E.R.B.. Es Pertinente y necesario ya que permite al Ministerio Público demostrar las constantes comunicaciones que el imputado de autos mantenía con la Representante Legal de la Empresa Transporte Gama C A, en su cualidad de Victima, y con el resto de los imputados de autos, con lo cual se evidencian los tipos penales endilgados. 3.16 RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL TELÉFONO 0416- 7445402, Recabada por el efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA OMANA R.M., Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Valencia. Es necesaria y pertinente ya que por medio de ella, se pudieron determinar los números telefónicos mediante los cuales se comunicaban los autores del hecho con la víctima, para exigirle una determinada prestación de dinero a cambio de desistir el Sindicato de la Empresa Transporte Gama C.A. 3.17 RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL TELÉFONO 0416- 5450865, Recabada por el efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA OMAÑA R.M., Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Valencia. Es necesaria y pertinente ya que por medio de ella, se pudieron determinar los números telefónicos mediante los cuales se comunicaban los autores del hecho con la víctima, para exigirle una determinada prestación de dinero a cambio de desistir el Sindicato de la Empresa Transporte Gama C.A. 3.18 RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL TELÉFONO 0426- 8767627, Recabada por el efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA OMANA R.M., Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Valencia. Es necesaria y pertinente ya que por medio de ella, se pudieron determinar los números telefónicos mediante los cuales se comunicaban los autores del hecho con la victima, para exigirle una determinada prestación de dinero a cambio de desistir el Sindicato de la Empresa Transporte Gama C.A.3.19 RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL TELÉFONO 0412- 8902675, Recabada por el efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA OMAÑA R.M., Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Valencia. Es necesaria y pertinente ya que por medio de ella, se pudieron determinar los números telefónicos mediante los cuales se comunicaban los autores del hecho con la víctima, para exigirle una determinada prestación de dinero a cambio de desistir el Sindicato de la Empresa Transporte Gama C.A. 3.20 RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL TELÉFONO 0414- 4280198, Recabada por el efectivo Militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA OMAÑA R.M., Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Es necesaria y pertinente ya que por medio de ella, se pudieron determinar los números telefónicos mediante los cuales se comunicaban los autores del hecho con la víctima, para exigirle una determinada prestación de dinero a cambio de desistir el Sindicato de la Empresa Transporte Gama C.A. 3.21 Denuncia, de Fecha 13 de diciembre del año 2010 por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo firmada y suscrita por la ciudadana M.E.R.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero; V-8.849.672, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Transporte Gama C.A debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha seis de Octubre de 1.988, bajo el N° 25, tomo 1-A, de los libros respectivos. Es necesaria y pertinente ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3.22 Denuncia, de Fecha 21 de Enero del año 2011 por ante El Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Carabobo firmada y suscrita por la ciudadana M.E.R.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero, V-8.849.672, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Transporte Gama C.A debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha seis de Octubre de 1.988, bajo el N° 25, tomo 1-A, de los libros respectivos. Es necesaria y pertinente ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. .23 Escrito, de fecha 25 de Febrero del 2011, firmado y suscrito por el ABOGADO D.A., en su carácter de Jefe de Sala, del Ministerio del Trabajo del Estado Carabobo. Necesaria y Pertinente ya que por medio de ella se constatan fehacientemente los Ciudadanos Integrantes del Sindicato de la Empresa Transportes Gama C.A, quienes figuran los imputados de autos. 3.24 Copia fotostática del documento constitutivo DE LA CONPAÑIA "RUEDAS COMPAÑIA ANONIMA": debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el numero 10 de fecha 04 de Noviembre del año 1988. Necesaria y Pertinente ya que permite dejar constancia de la existencia, de la persona jurídica también victima los hechos. 3.25 Copia fotostática del Acta de Asamblea DE LA CONPAÑIA "TRANSPORTE GAMA C.A": debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el numero 40, Tomo 19-A de fecha 28 de Abril de año 2010. Necesaria y Pertinente ya que permite dejar constancia de la existencia, de la persona jurídica también victima los hechos. 3.26 ACTA PROCESAL, de fecha 21 de enero de 2010 , suscrita por los efectivos militares CAPITAN SUAREZ MATHEUS JHANOR, CAPITAN G.P.W. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FERIAS COLOMBO AIXON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PETAQUERO GRATEROL MIGUEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA G.R.H., SARGENTO MAYOR DE TERCERA N.C.T., SARGENTO MAYOR DE TERCERA OMAÑA R.M., SARGENTO MAYOR DE TERCERA L.O.E., SARGENTO MAYOR DE TERCERA M.D.N., SARGENTO MAYOR DE TERCERA INFANTE PERDOMO VENANCIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA O.B.N., SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROA ACOSTA ANDERSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PALENCIA S.C., SARGENTO MAYOR DE TERCERA VÁSQUEZ VILLEGAS FRANGER, SARGENTO PRIMERO M.E.L., SARGENTO SEGUNDO HERRERA Q.L., SARGENTO SEGUNDO S.L.W., SARGENTO SEGUNDO M.V.Y., SARGENTO SEGUNDO RONDON MONTAÑEZ, SARGENTO SEGUNDO H.D.J., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Pertinente y necesaria, ya que la misma permite al Ministerio Público llegar al convencimiento de que los ciudadanos Imputados se encontraban en el sitio del suceso y participaron activamente en la perpetración del hecho que se le atribuye en esta Acusación ya que la misma aporta detalles específicos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los acontecimientos, y al momento de su aprehensión flagrante. 3.27 DISCO COMPACTO DE AUDIO Y VIDEO, de fecha 21 de enero de 2010, Tomado en el Centro Comercial Sambil V.R. por el efectivo militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA OMAÑA R.M., SARGENTO MAYOR DE TERCERA L.O.E., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Pertinente y necesaria, ya que la misma permite al Ministerio Público llegar al convencimiento de que los ciudadanos Imputados se encontraban en el sitio del suceso y palparon activamente en la perpetración del hecho que se le atribuye en esta Acusación va que la misma aporta detalles específicos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, y al momento de su aprehensión flagrante.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto así los elementos probatorios presentados por la fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de EXTORSION, de previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Artículo 06 de la ley de Delincuencia Organizada, cuya pena es:

DISPOSITIVA

El Tribunal oída la exposición de las partes procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: Este Tribunal de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en le artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguientes: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 admite Totalmente la Acusación presentada por la representación fiscal en contra de los imputados W.A.F.R., L.A.R.R., J.G.P.P., H.A.V., Ramfis J.A.R. Y J.A.P.R., por la comisión del delito los EXTORSION, de previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 06 de la ley de Delincuencia Organizada. SEGUNDO: De conformidad a los artículo 11 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ejercicio de la Acción Penal le corresponde al estado, quien la ejerce a través del Ministerio Publico. TERCERO: Igualmente la defensa solicito el Sobreseimiento del Presente asunto por las razón antes señaladas, y consigna copias simple de una decisión del TSJ, que declara vinculante el fallo, a lo que este tribunal señala y de conformidad al articulo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control debe tomar en consideración este dispositivo de valoración, para determinar que los imputados de autos son autores o participes de los hechos incriminados por el cual el ministerio publico los presento en su oportunidad. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelar sustitutiva a la libertad, que fueron otorgadas en su oportunidad. QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por las partes, por ser útiles, legales pertinentes y necesarias para ser apreciadas en el Juicio Oral y Publico. SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público a los Imputados W.A.F.R., L.A.R.R., J.G.P.P., H.A.V., Ramfis J.A.R. Y J.A.P.R.. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida al acusado (s) 1. W.A.F.R., natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.994.775, de profesión u oficio Estudiante, Hijo A.D. y E.F., residenciado en Tinaco, Avenida 5 de julio, Casa sin numero, Valencia, Estado Carabobo; 2.- L.A.R.R., natural de El Vigía, Estado Mérida, de 48años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1962, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.028.251, de profesión u oficio conductor, Hijo J.R.R.P. y M.F.R. de Ramírez, residenciado en Urbanización La Isabelica, Sector 8, Vereda 10, Casa No. 6, Valencia, Estado Carabobo; 3.- J.G.P.P., natural de Caserío Campeche Falcón , de 50 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1961,titular de la Cédula de Identidad Nº 7.169.925 , de profesión u oficio conductor , Hijo de T.A.d.P.P. y S.A.P.S., residenciado en Urbanización Las Aguitas, Sector 2, Vereda 18, Casa Nº 4, Valencia, Estado Carabobo; 4.- H.A.V., natural de Caracas, Distrito Capital, 39 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.360.939, de profesión u oficio chofer , Hijo J.R.J. y V.V.B., residenciado en Barrio Canaima, Calle San Juan, Vereda 12, Casa No. 2, Valencia, Estado Carabobo; 5.- RAMFIS J.A.R., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1960, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.041.776, de profesión u oficio educador, Hijo J.R. Y P.A., residenciado en Avenida Urdaneta, Calle Urdaneta, Casa No. 84-92, S.R., Valencia, Estado Carabobo; 6.- J.A.P.R., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1982 titular de la Cédula de Identidad Nº 14.999.501, de profesión u oficio chofer, Hijo Y.C.R. y J.F.P., residenciado en Avenida E.T., cruce con Montedioca, Casa No. 3, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, de previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 06 de la ley de Delincuencia Organizada. Emplazándose a las partes a que comparezcan en el término común de cinco días por ante el Tribunal correspondiente en Función de Juicio…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado R.J.P.V., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos W.F.R., J.P.P. y H.V.P. manifiesta su inconformidad con la recurrida, fundamentando su apelación en los artículos 7, 26, 49 encabezamiento y numeral 1, 257, 334 encabezamiento, todos de la Constitución y artículo 426, 427 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y 440 ejusdem.

Alega el recurrente en su escrito, que se causa gravamen irreparable a sus defendidos, como lo señala el artículo 439 del texto adjetivo penal, vale decir:

“Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

5 Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Es menester señalar para quienes aquí deciden, que la decisión que adversa el recurrente está contenida en el auto de apertura a juicio oral, publicada en fecha 22 de marzo de 2013, luego de realizado el acto de audiencia preliminar en los días 19/02/2013 y 27/02/2013 por ante el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-000338 seguido a los acusados W.A. FERNÀNDEZ ROJAS, L.A.R.R., JOSÈ GREGORIO PERERIRA PÈREZ, H.A.V., RAMFIS JOSÈ AULAR ROJAS y JOSÈ A.P.R., por los delitos de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que ha de tenerse presente lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Auto de Apertura a Juicio “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”; no obstante, dados los alegatos expresados por la parte recurrente referidos a gravamen irreparable, violación de la ley y omisión de pronunciamiento respecto a excepciones opuestas, quienes aquí deciden, a fin de dar tutela judicial efectiva proceden a resolver el recurso en los términos siguientes:

Circunscribe el abogado recurrente su escrito en CUATRO DENUNCIAS a saber.

PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente que el Juez de Primera Instancia “EXCEPTUÒ”, el emplazamiento a las partes intervinientes en el tramite de las excepciones propuestas por esa defensa y “OMITIÒ” pronunciarse en la audiencia preliminar sobre estas mismas excepciones en la audiencia preliminar.

SEGUNDA DENUNCIA: argumenta el recurrente que “EL TRIBUNAL DE CONTROL VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO AL INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL”., esto a criterio del abogado recurrente, se funda en que: el tipo penal de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público, no es el correcto, sino el de Extorsión (Por Relación Especial), previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

TERCERA DENUNCIA: en esta denuncia señaló el recurrente lo siguiente: “INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: NO HA SIDO INDIVIDUALIZADA LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE PRETENDE ATRIBUIR A CADA UNO DE MIS DEFENDIDOS.”; a este aspecto le atribuye el recurrente que, “no se especificó por parte del Juzgador la forma de participación de cada uno de mis defendidos, cuando de las actas de investigación se desprende que las conductas desplegadas por cada uno de ellos no constitutiva de delitos, fue distinta.”, añadiendo que tampoco determinó de forma clara y precisa la conducta de cada uno de los acusados en la comisión del hecho punible que se les atribuye

CUARTA DENUNCIA: refiere el recurrente que la ciudadana M.E.R. no posee la cualidad de VÌCTIMA, siendo apoderada de la Empresa Transporte Gamma C.A., dándole el carácter de DENUNCIANTE y APODERADA de la Compañía.

La Sala para decidir observa:

Con respecto a la primera denuncia, que se circunscribe a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez a quo al exceptuar la aplicación del procedimiento de emplazar a las partes intervinientes y omitir pronunciarse igualmente sobre esas mismas excepciones en la audiencia preliminar, esta Sala procede a revisar las actuaciones del asunto y observa:

Consta en la segunda pieza, escrito de CONTESTACIÒN a la acusación Fiscal presentado por el abogado ROGER PÈREZ VEGAS en fecha 12 de mayo de 2011, quien actuando como defensor privado del acusado H.A.V., opuso las siguientes excepciones:

….procedo a contestar formalmente la acusación interpuesta por la representación fiscal…

…Omissis…

….IV

EXCEPCIONES OPUESTAS

….contenida en el artículo 26.....(sic),

La establecida en el numeral 4, literal c,…

…estamos ante la existencia de un error de tipo…

….no existe antijuricidad ante un pacto laboral subsumido en un tipo pena, en todo caso ciudadano Juez, aquí lo que hubo fue un acto deshonesto en contra de los trabajadores que depositaron la confianza en este sindicato que accedió voluntariamente a un pacto para su eliminación….”

…Omissis…

….igualmente la excepción del Numeral 4, del literal e, …el incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para intentar la acción penal…

…no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación….

…Omissis…

….PETITORIO ..

…..solicito me sea declarada con lugar desestime la acusación fiscal….

En la tercera pieza del asunto consta el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2011 por el abogado recurrente actuando como defensor privado de los acusados W.A. FERNÀNDEZ ROJAS, L.A.R.R. y JOSÈ GREGORIO PEREIRA PÈREZ mediante el cual señala, “PROCEDO FORMALMENTE A CONTESTAR LA ACUSACIÒN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL, OPONER EXCEPCIONES Y SOLICITAR NULIDAD”. De las excepciones la Sala extrae:

….IV

OPOSICIÒN DE EXCEPCIONES …

….el Ministerio Público no determina en…escrito de acusación de manera clara y precisa los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción….

“…artículo 328 en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “i”, .… ”

Omisis…

…DE TAL MANERA QUE LO IDEAL O APEGADO A DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO …

Puntualizado lo anterior, la Sala procede a revisar el pronunciamiento del Juzgador a quo en cuanto dichos pedimentos:

Se advierte a los folios (209) y (210 de la Cuarta Pieza del asunto, acto de audiencia preliminar iniciado en fecha 19 de febrero de 2013, de la intervención en dicho acto del defensor privado de los acusados, abogado DONAR ARIAS, la Sala extrae:

…Omissis..

…la actitud de la empresa concordancia con el patrono, para que un delito, de la extorsión, que es una precalificación, mal utilizada, porque ellos admiten eso por su ignorancia por la buena fe, sin saber que era una trampa para desaparecerlos de la empresa no solo para sacarlos de la empresa no solo sin pagarle sino además enviarlo al penal, la conducta de mis representados no fueron desplegadas, a los fines de que mis representados, se vean inmersos el delito de Extorsión, fue muy ligera…

…por todo ellos solicitamos ciudadano juez, 1.- El sobreseimiento de la presente calificación, 2.- la libertad plena de mis representados, 3.- la suspensión de la medida de Prohibición de acercarse a la Victima y a la empresa. 4.- Absolución completa en cuanto a responsabilidades de carácter penal, que pesen sobre mis defendidos, directiva del Sindicato SINTRASOGAMAS. 5.- Ciudadano Juez se sirva Oficiar a la Empresa Transporte Gamas, a los fines de que pague los salarios caidos y el reeeganche de los Miembros de la directiva del Sindicato SINTRASOGAMAS. 6.- Se oficie a la Inspectoría del Trabajo C.P.A., ubicada en el Centro Comercial Caribean Plaza, a los fines de enviar la correspondiente p.a. a la empresa Transporte Gamas C.A, y se ejecute por vía administrativa el reenganche y el pago de los salarios caídos de los Miembros de la directiva del Sindicato SINTRASOGAMAS finalmente que el tribunal analice con prudencia y a pegado a la justicia y a la equidad, invocando asimismo la tutela Judicial Efectiva que el horizonte, los delito denunciados por esta representación perpetrado por la empresa y sus representantes

. Es todo. (resaltado de la Sala)

…Omissis..

Luego, en la fecha que culmina la audiencia preliminar, 27/02/2013, el mismo defensor privado, al momento de su intervención expuso:

“…Seguidamente se le cede la Palabra al Defensor Privado, Abg. Donar Arias quien expone “esta defensa rechaza niega y contradice todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio. Esta defensa se ampara en el principio de presunción de inocencia. La primera norma en el articulo 7 de la Constitución, establece la supremacía constitucional, es de señalar dos articulo que le dan el derecho a mis representados de negociar, establecido en el articulo 96 del Constitución y el de 256 de la Ley Orgánica del Trabajo, negociación colectiva, de acuerdo con estas normas, mis representados estaban en todo el derecho de negociar, si nos referimos a los establecido por el articulo 17 y 170 del Código Procedimiento Civil, el 09 de diciembre le fue dado el poder a la abogada, para su representación de la Empresa Transporte Gamas, poder firmado por el Señor M.N., este poder es civil no es un poder penal, esto no tiene un carácter procesal penal, tomando en cuenta los articulo hace unos cuantos meses, en el acta de denuncia estoy haciendo extorsionada, falsa atestación ante funcionario publico, en el mes de octubre el órgano encargado de ventilar la relación obrero patronales. Le otorgo la cualidad a mis representados el carácter de Sindicalista, si esto es así ellos tenían todo el derecho de negociar, cuando van a la empresa para darse como funcionarios administrativos que han sido avalado por le órgano que tiene la potestad, no le permiten la entrada por que el ciudadano Nieto, contumaz reitera se mantuvo por todo el tiempo tiene tres p.a., a los fines de pagar los salarios caídos a la directiva del Sindicato, ahora veamos aquí hay una relación con causal, todo conflicto tiene una reilación con causa, mis representados , viendo tanta arbitrariedad del patrono, constituyen un sindicato,. Si la empresa quería resolver el problema del Sindicato, el patrono acompañado de representantes legales hubiera ido a los fines de resolver sanamente la situación, es así cuando a parece la presencia de la Abogada, que ella no califica como negociación, sino que ella iba a cumplir con mandatos del patrón, luego se realizaron diversas reuniones realizadas, en diferente lugares, de la ciudad de valencia., ellos tenían, tienen y tendrán un derecho antes la empresa Transporte Gamas. No veo la razón por la cual la abogada de una manera dolosa, inhumada, en principio no estamos en presencia de delincuentes, si ellos fueron a recibir un cheque en una entidad Bancaria la negociaciones ya se habían concretado basada en las dos normas, antes mencionadas, la empresa no cancela el importe completo para la alimentación, si estos es así ellos fueron a recibir el pago de su relación de la empresa. Aclaramos el término 500.000 bs. Cual es el incentivo que yo tengo para pagar al sindicato, aquí aparece un delito que se llama soborno, la empresa lo soborno porque son una personas trabajadoras que por sus mente paso que en su vida tendría en sus manos 500.000 bs. Pero en este caso ciudadano juez mis representado no son ningunos delincuentes, son personas trabajadoras, es de aclarar el termino de extorsión, el articulo 459 Código Penal, (el defensor privado Procede a leer el Articulo), aquí existe la relación consausal, ya que mis representados no fueron obligados en depositar ningún dinero, mas sin embrago mis representados, fueron llamados a recibir un dinero en una entidad bancaria, en el presente asunto se esta actuando de mala fe y de forma dolosa, toda esta familia esta sufriendo, entonces aquí el ciudadano Wilfredo dijo que por los alrededores de su grupo familiar fueron degradado, porque en cada una de sus vivienda se encontraba apostado un funcionario policial, visto que todos y cada unos de ellos tenia un Arresto Domiciliario, la actitud de la empresa concordancia con el patrono, para que un delito, de la extorsión, que es una precalificación, mal utilizada, porque ellos admiten eso por su ignorancia por la buena fe, sin saber que era una trampa para desaparecerlos de la empresa no solo para sacarlos de la empresa no solo sin pagarle sino además enviarlo al penal, la conducta de mis representados no fueron desplegadas, a los fines de que mis representados, se vean inmersos el delito de Extorsión, fue muy ligera y hasta folklórica, la actuación de mis representados no se encuadra en la extorsión, siendo que mis representados fueron a cobrar un dinero de la negociación, aquí se produjo otro delito, el cual es el de calumnia, aquí hay simulación de hecho punible, visto que la conducta no fue desplegada para la realización del delito de Extorsión, a pasa lo siguiente hay otro delito, yo estaba dando tiempo siguiendo instrucciones del GAES, el traspaso del dinero no se realizo, tenemos aquí otro delito que es el delito de Emisión de Cheque sin fondo, establecido en el Código de Comercio, la conducta de mis representados no se adecuan a las establecidas la ley, solicitamos el de conformidad al articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no aparece la conducta de mis representados para que se configure el delito de Extorsión (el defensor Privado lee los artículos antes mencionados), es por que ciudadano Juez nosotros invocamos el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (el defensor privado pasa a leer el articulo ), por todo ellos solicitamos ciudadano juez, 1.- El sobreseimiento de la presente calificación, 2.- la libertad plena de mis representados, 3.- la suspensión de la medida de Prohibición de acercarse a la Victima y a la empresa. 4.- Absolución completa en cuanto a responsabilidades de carácter penal, que pesen sobre mis defendidos, directiva del Sindicato SINTRASOGAMAS. 5.- Ciudadano Juez se sirva Oficiar a la Empresa Transporte Gamas, a los fines de que pague los salarios caídos y el reenganché de los Miembros de la directiva del Sindicato SINTRASOGAMAS. 6.- Se oficie a la Inspectoría del Trabajo C.P.A., ubicada en el Centro Comercial Caribean Plaza, a los fines de enviar la correspondiente p.a. a la empresa Transporte Gamas C.A, y se ejecute por vía administrativa el reenganche y el pago de los salarios caídos de los Miembros de la directiva del Sindicato SINTRASOGAMAS finalmente que el tribunal analice con prudencia y a pegado a la justicia y a la equidad, invocando asimismo la tutela Judicial Efectiva que el horizonte, los delito denunciados por esta representación perpetrado por la empresa y sus representantes”. (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, en el mismo acto que culminó la audiencia preliminar el Juez de Control emitió pronunciamiento respecto a lo expuesto por la defensa, siendo el siguiente

TERCERO: Igualmente la defensa solicito el Sobreseimiento del Presente asunto por las razón antes señaladas, y consigna copias simple de una decisión del TSJ, que declara vinculante el fallo, a lo que este tribunal señala y de conformidad al articulo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control debe tomar en consideración este dispositivo de valoración, para determinar que los imputados de autos son autores o participes de los hechos incriminados por el cual el ministerio publico los presento en su oportunidad….

Subrayado de esta Sala).

Luego al publicar el auto correspondiente en fecha 22 de marzo de 2013; el Juez de Control señaló:

…Omissis…

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto así los elementos probatorios presentados por la fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de EXTORSION, de previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Artículo 06 de la ley de Delincuencia Organizada, cuya pena es:

DISPOSITIVA

El Tribunal oída la exposición de las partes procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: Este Tribunal de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en le artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguientes: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 admite Totalmente la Acusación presentada por la representación fiscal en contra de los imputados W.A.F.R., L.A.R.R., J.G.P.P., H.A.V., Ramfis J.A.R. Y J.A.P.R., por la comisión del delito los EXTORSION, de previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 06 de la ley de Delincuencia Organizada. SEGUNDO: De conformidad a los artículo 11 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ejercicio de la Acción Penal le corresponde al estado, quien la ejerce a través del Ministerio Publico. TERCERO: Igualmente la defensa solicito el Sobreseimiento del Presente asunto por las razón antes señaladas, y consigna copias simple de una decisión del TSJ, que declara vinculante el fallo, a lo que este tribunal señala y de conformidad al articulo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control debe tomar en consideración este dispositivo de valoración, para determinar que los imputados de autos son autores o participes de los hechos incriminados por el cual el ministerio publico los presento en su oportunidad. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelar sustitutiva a la libertad, que fueron otorgadas en su oportunidad. QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por las partes, por ser útiles, legales pertinentes y necesarias para ser apreciadas en el Juicio Oral y Publico. SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público a los Imputados W.A.F.R., L.A.R.R., J.G.P.P., H.A.V., Ramfis J.A.R. Y J.A.P.R.. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida al acusado (s) 1. W.A.F.R., natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.994.775, de profesión u oficio Estudiante, Hijo A.D. y E.F., residenciado en Tinaco, Avenida 5 de julio, Casa sin numero, Valencia, Estado Carabobo; 2.- L.A.R.R., natural de El Vigía, Estado Mérida, de 48años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1962, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.028.251, de profesión u oficio conductor, Hijo J.R.R.P. y M.F.R. de Ramírez, residenciado en Urbanización La Isabelica, Sector 8, Vereda 10, Casa No. 6, Valencia, Estado Carabobo; 3.- J.G.P.P., natural de Caserío Campeche Falcón , de 50 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1961,titular de la Cédula de Identidad Nº 7.169.925 , de profesión u oficio conductor , Hijo de T.A.d.P.P. y S.A.P.S., residenciado en Urbanización Las Aguitas, Sector 2, Vereda 18, Casa Nº 4, Valencia, Estado Carabobo; 4.- H.A.V., natural de Caracas, Distrito Capital, 39 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.360.939, de profesión u oficio chofer , Hijo J.R.J. y V.V.B., residenciado en Barrio Canaima, Calle San Juan, Vereda 12, Casa No. 2, Valencia, Estado Carabobo; 5.- RAMFIS J.A.R., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1960, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.041.776, de profesión u oficio educador, Hijo J.R. Y P.A., residenciado en Avenida Urdaneta, Calle Urdaneta, Casa No. 84-92, S.R., Valencia, Estado Carabobo; 6.- J.A.P.R., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1982 titular de la Cédula de Identidad Nº 14.999.501, de profesión u oficio chofer, Hijo Y.C.R. y J.F.P., residenciado en Avenida E.T., cruce con Montedioca, Casa No. 3, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, de previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 06 de la ley de Delincuencia Organizada. Emplazándose a las partes a que comparezcan en el término común de cinco días por ante el Tribunal correspondiente en Función de Juicio…

De los párrafos citados por esta Sala, tanto de las actas de la audiencia preliminar como del contenido del auto publicado en fecha 22 de marzo de 2013, se pudo constatar que le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que el Juez de Control hizo mutis respecto a las excepciones opuestas por el abogado ROGER PÈREZ VEGAS en los escritos de fecha 12 de mayo de 2011 actuando como defensor privado del acusado H.A.V., y el presentado en fecha 17 de septiembre de 2011 actuando como defensor privado de los acusados W.A. FERNÀNDEZ ROJAS, L.A.R.R. y JOSÈ GREGORIO PEREIRA PÈREZ basadas en los literales “c”, “e” “i” del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a mencionar todos los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público en la acusación, la cual ADMITIÒ TOTALMENTE omitiendo el pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas por la defensa de los acusados antes mencionados, siendo que la normativa procesal penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez resolverá en presencia de las partes:

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de las medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Lo resaltado de esta Sala).

Esta Alzada habiendo constatado la falta de pronunciamiento por parte del Juez a quo sobre las excepciones opuestas por el defensor privado, Abogado R.J.P.V., lo que vicia de NULIDAD absoluta la decisión impugnada al no ajustarse a derecho por dictarse en contravención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere al juzgador dictar “auto fundado, bajo pena de nulidad,” violentando con ello la tutela judicial efectiva y debido proceso de los artículos 26 y 49 constitucionales, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal ANULAR la decisión publicada en fecha 22 de marzo de 2013 así como las actas de audiencia preliminar celebradas en fechas 19/02/2013 y 27/02/2013 por ante el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-000338 seguido a los acusados: W.A. FERNÀNDEZ ROJAS, L.A.R.R., JOSÈ GREGORIO PEREIRA PÈREZ, H.A.V., RAMFIS JOSÈ AULAR ROJAS y JOSÈ A.P.R. donde se ordenó la apertura al Juicio oral y público por los delitos de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio advertido. Dado el alcance de la NULIDAD decretada por esta Sala, resulta inoficioso pronunciarse respecto a las demás denuncias efectuadas por el recurrente en su escrito de impugnación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.J.P.V., defensor privado de los imputados W.A.F.R., J.G.P. y H.V.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con ocasión a la audiencia preliminar celebrada los días 19/2/2013 y 27/2/2013, y publicado el auto de apertura a juicio oral y público el día 22 de marzo de 2013, en la causa Nº GP01-P-2011-000338 por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión publicada en fecha 22 de marzo de 2013, así como las actas de audiencia preliminar celebradas en fechas 19/02/2013 y 27/02/2013 por ante el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-000338 seguido a los acusados: W.A. FERNÀNDEZ ROJAS, L.A.R.R., JOSÈ GREGORIO PEREIRA PÈREZ, H.A.V., RAMFIS JOSÈ AULAR ROJAS y JOSÈ A.P.R.. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al de la decisión anulada, y se emita nuevo pronunciamiento prescindiendo del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la totalidad de las actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

Juezas de Sala

E.H.G.

(Ponente)

D.O.D.M.F.B.

El Secretario,

Abg. C.L.C.

Hora de Emisión: 3:28 PM

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