Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-003457

ASUNTO : OK02-X-2014-000002

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZ RECUSADO: S.A.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: L.C.C.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.045.899, Abogado en ejercicio con domicilio en el sector Los Robles, del Municipio Autónomo Maneiro de este estado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con matrícula N° 12.369, procediendo en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano F.E.B..-

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), esta Alzada dicta auto, el cual señala lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº JVCM-281-14, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), Asunto signado con el Nº OK02-X-2014-000002, constante de veintiséis (26) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada por la Abogada L.C.G., en su carácter de Defensora Privada (Recusante), contra el Abogado S.E.A.G., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (Recusado), por encontrarse incurso en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-S-2012-003457. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

…Vista la Recusación planteada por la profesional del Derecho Abogada L.C.C.G., en su carácter de recusante, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2012-003475, en contra del Abogado Recusado S.A.G., en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; y las pruebas documentales ofrecidas en la presente Incidencia de Recusación por parte de la referida Abogada Recusante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMITE la recusación planteada. Asimismo, ADMITE las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarias y pertinente. Cúmplase…

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OK02-X-2014-000002, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), la ciudadana L.C.C.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.045.899, Abogado en ejercicio con domicilio en el sector Los Robles, del Municipio Autónomo Maneiro de este estado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con matrícula N° 12.369, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano F.E.B., mediante escrito presento Incidencia de Recusación contra el Abogado S.A.G., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta por la ciudadana L.C.C.G., Abogado en ejercicio, procediendo en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano F.E.B., en el asunto N° OK02-X-2014-000002, contra el Abogado S.A.G., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando lo siguiente:

… Yo, L.C.C.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.045.899, Abogado en ejercicio con domicilio en el sector Los Robles, del Municipio Autónomo Maneiro de este estado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con matrícula N° 12.369, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano F.E.B., quien es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de identidad colombiana N° E-84.498.816, actualmente detenido en el Modulo Policial de El Tirano, Municipio Autónomo A.d.C. de este estado, cuyos autos rielan al Asunto N° OP01-S-2012-003457, de la nomenclatura que al efecto lleva dicho Tribunal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que La Recusación se propondrá por escrito ante El Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y por cuanto este (debate), fue fijado para el día cinco (05) de Marzo del año en curso, ante usted, con el respeto que merece la alta investidura que ejerce, ocurro para exponer y solicitar:

IDENTIFICACIÓN DEL RECUSADO

AB. S.E.A.G., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.

HISTORIOGRAFIA DE LOS HECHOS

El día sábado ocho (08) de Febrero del año que discurre, El Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó Privación Preventiva de Libertad, a la ciudadana S.B.B., quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° C-24.582.089, domiciliada en el Sector Los R.d.M.M., por la presunta comisión de los delitos de Inducción A la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cuya victima es el antes mencionado Abogado S.E.A.G..

Acontece Ciudadanos Magistrados, que la ciudadana sobre la cual recayó la Medida de Privación Preventiva de Libertad (S.B.B.), es hermana del ciudadano F.E.B., a quien el ciudadano Juez S.E.A.G. sigue juicio por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley De Violencia Contra La Mujer, cuyos autos rielan al Asunto N° OP01-S-2012-003457, de la nomenclatura que al efecto lleva ese Tribunal a cargo de dicho Juez, y que en la forma y manera de cómo se desarrollaron los hechos que llevaron al decisor a dictar la Medida de Privación, se evidencia en ellos, una marcada planificación y autoría tanto intelectual como material del ya tantas veces citado Juez Ab. S.A.G.. No es que yo quiera justificar Ciudadanos Magistrados, la actuación desesperada de una mujer que desconociendo los parámetros de la ley, se lanzo a esa aventura con un solo propósito, tratar de ayudar a su hermano detenido, pero también es cierto, que el ciudadano Juez AB. S.E.A.G. actúo con premeditación, alevosía, ensañamiento, por cuanto una persona con un sentido amplio de justicia y una recta acertada aplicación del Código de Ética del Juez, le hace un llamado de atención a dicha señora, y lo alerta induciéndola a que reflexione, que con su proceder esta cometiendo un delito, le hace saber que no es persona a la cual se pueda sobornar ni corromper, y por lo tanto, la insta a deponer su actitud evitando con ello la posible comisión de un delito. Pero no ciudadanos Magistrados, el Ab. S.A.G., después de haber hablado con dicha ciudadana, le hace trasladarse bajo engaño desde la ciudad de Miami Florida, hasta la I.d.M., la sugestiona para que le haga un pago, y denuncia un supuesto soborno, el cual el mismo planificó, y mediante una entrega controlada, hace que S.B.B. le de un dinero que previamente el mismo le había solicitado.

Ciudadanos Magistrados, había cuenta de la relación judicial existente, en donde mi representado F.E.B., quien esta siendo investigado por el Juez Ab. S.A.G., es hermano de la persona que supuestamente lo sobornó S.B.B., soborno este planificado y ejecutado por el, cuyo supuesto fin era ayudar a F.B., observa esta parte solicitante, que la actitud del Ab. S.A.G. al planificar y ejecutar el delito por el cual fue privada S.B., colida de manera evidente, clara e inequívoca con lo que debe ser el comportamiento de un Juez en Función de Juicio relacionado con la “IMPARACIALIDAD” con que debe conducir un proceso. Esa “IMPARCIALIDAD” por mi invocada, se las confiere a los Jueces, nuestra Constitución y la Ley Adjetiva Penal, la cual al no ser implementada, pone en tela de juicio el accionar de muchos jueces.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad al criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de sustentar todos los alegatos y argumentos expuestos en el presente escrito, esta parte solicitante promueve la siguiente prueba documental:

A) Audiencia Oral de Presentación de la ciudadana S.B.B., Asunto: OP01-P-2014-000520, realizada el día Sabado ocho (08) de Febrero del año en curso por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en donde se decretó la Privación Preventiva de Libertad de la antes citada S.B.B., y en donde consta la declaración rendida por dicha ciudadana…

(omissis)

PETITORIO

Ahora bien, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 88, 89 Ordinal Octavo y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal procedo a través del presente escrito, a “RECUSAR” como en efecto formalmente “RECUSO”, para que no siga conociendo de las actas que conforman el Asunto antes citado (OP01-S-2012-003457), al Abogado S.E.A.G., Juez de Primera Instancia En Función de Juicio del Circuito Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, por considerar que no seguirá actuando con la imparcialidad debida, al tenderle esa emboscada judicial a la hermana de mi defendido, a quien hizo venir de los Estado Unidos de Norteamérica para sostener una entrevista con el para ayudar a su hermano, y arreglar una entrega controlada de dinero para que fuera privada de libertad.

Recurro a la “RECUSACIÓN” Ciudadanos Magistrados, por considerar que es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de una manera imparcial, sin atajos, sin componendas ni maniobras de tipo legal, sin cortapisas ni entuertos, y fundamentalmente, por tratarse de un recurso concedido a las partes, destinado a apartar al Juez de un Asunto determinado, cuando este se encuentra incurso como en el caso de especies, en algunas de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace incompetente subjetivamente para conocer de un Asunto, en donde se requiera fundamentalmente que sea imparcial como en el caso de marras, porque de no ser así, debería ser excluido del Asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 24 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO EXPEDIENTE N° 00-0056, indica lo siguiente: “…En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantia judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser “IMPARCIAL”, lo cual se refiere a una “IMPARCIALIDAD CONSCIENTE Y OBJETIVA”, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración, que garantiza el artículo 26 de la Vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez.

En este sentido Ciudadanos Magistrados, quien ejerce la Magistratura debe estar dotado de la idoneidad para garantizar tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho; por lo que el ejercicio de la autoridad, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterio de “AUTONOMIA, IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA” como garantías para una administración de justicia eficaz. En el mismo orden de ideas, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 47 fechada 25 de Noviembre del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, puso en evidencia el siguiente criterio: “La recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectivos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, PUES NO DEBE EXISTIR NINGUNA VINCULACIÓN SUBJETIVA, ENTRE EL JUZGADOR Y LOS SUJEROS DE LA CAUSA COMETIDA A SU CONOCIMIENTO, O CON EL OBJETO DE LA MISMA, YA QUE LA EXISTENCIA DE ALGUNOS DE ESTOS VINCULOS CONLLEVA A LA INHABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL PARA INTERVENIR EN EL CASO CONCRETO….”

Por último, y en base a lo antes narrado, y en base a lo antes narrado, solicito muy respetuosamente sea admitida la presente “RECUSACIÓN”, se declare con lugar y se ordene a otro Juez el conocimiento de la presente causa…”

El Abg. S.A.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

(…)

“…INFORME DE DESCARGO DE RECUSACION

ARTÍCULO 93 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe, S.E.A.G., en mi carácter de Juez Primero (1º) en funciones de Juicio con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por medio del presente informe procedo a realizar descargo de conformidad con lo establecido en el articulo 96 último aparte del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Recusación interpuesta por la Abogada L.C.C.G., titular de la cédula de identidad V-4.045.899 en su carácter de defensora del ciudadano F.E.B., titular de la cédula de identidad E-84.498.816, de conformidad con el articulo 88 y 89 ejusdem, de la siguiente manera:

Alega el recusante:

“…de conformidad con lo preceptuado en los Artículos(sic)88, 89 Ordinal Octavo y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal procedo a traves(sic) del presente escrito, a “RECUSAR” como en efecto formalmente “RECUSO”, para que no siga conociendo de las actas que conforman el Asunto antes citado (OP01-S-2012-003457), AL Abogado S.E.A.G., Juez de Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer, por considerar que no seguirá actuando con la imparcialidad debida, al tenderle esa emboscada judicial a la hermana de mi defendido, a quien hizo venir de los Estados Unidos de Norteamérica(sic) para sostener una entrevista con él para ayudar a su hermano, y arreglar una entrega controlada de dinero para que fuera privada de libertad. Recurro a la “RECUSACIÓN” Ciudadanos Magistrados, por considerar que es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial, sin atajos, sin componendas ni maniobras de tipo legal, sin cortapisas ni entuertos, y fundamentalmente, por tratarse de un recurso concedido a las partes, destinado a apartar al Juez de un Asunto determinado, cuando este se encuentra incurso como en el caso de especies, en alguna de las causales previstas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace incompetente subjetivamente para conocer de un Asunto, en donde se requiere fundamentalmente que sea imparcial…se evidencia en ellos, una marcada planificación y autoría tanto intelectual como material del ya tantas veces citado Juez Ab. S.A. Gómez…el ciudadano juez…actuó con premeditación, alevosía, ensañamiento, por cuanto una persona con un sentido amplio de justicia y una recta y acertada aplicación del Código de Ética del Juez, le hace un llamado de atención a dicha señora a que reflexiones, que con su proceder está cometiendo un delito, le hace saber que no es persona a la cual se pueda sobornar ni corromper, y por lo tanto, la insta a deponer su actitud evitando con ello la posible comisión de un delito. Pero no Ciudadanos Magistrados, el Ab. S.A.G. después de haber hablado con dicha ciudadana, la hace trasladarse bajo engaño desde la ciudad de Miami Florida, hasta la I.d.M., la sugestiona para que le haga un pago, y denuncia un supuesto soborno, el cual el(sic) mismo planificó, y mediante una entrega controlada, hace que S.B.B. le dé un dinero que previamente él mismo le había solicitado…Ciudadanos Magistrados, habida cuenta de la relación judicial existente, en donde mi representado F.E.B., quien está siendo investigado por el Juez Ab. S.A.G., es hermano de la persona que supuestamente lo sobornó S.B.B., soborno este planificado y ejecutado por él, y cuyo supuesto fin era ayudar a F.B., observa esta parte solicitante, que la actitud del Ab. S.A.G. al planificar y ejecutar el delito por el cual fue privada S.B., colida de manera evidente, clara e inequívoca con lo que debe ser el comportamiento de un Juez en Función de Juicio, relaciónado con la “IMPARCIALIDAD” por mi invocada, se las confiere a los Jueces, nuestra Constitución y la Ley Adjetiva Penal, la cual al no ser implementada, pone en tela de juicio el accionar de muchos jueces…”

Es menester a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 último aparte del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerar lo siguiente:

La Abogada L.C.C.G., titular de la cédula de identidad V-4.045.899 en su carácter de defensora del ciudadano F.E.B., titular de la cédula de identidad E-84.498.816, expone en su confuso, equívoco y difuso escrito de recusación un conjunto de motivos por los cuales considera que mi imparcialidad se encuentra gravemente comprometida, estableciendo así que dichos motivos se adecuan a la causal de inhibición y recusación innominada de conformidad con el artículo 89 numeral 8° y siguientes ejusdem; se hace necesario estudiar cada uno de ellos, a los fines de verificar que los motivos alegados por la parte recusante no poseen fundamento suficiente para corresponderse así a la activación del mecanismo procesal de la recusación, sino que por el contrario el mismo constituye una actividad revestida de temeridad y a su vez tiene por objeto retardar y dilatar el proceso.

Es menester hacer referencia como punto previo que no defenderé a ultranza mi posición respecto a la situación en particular presentada en el asunto en el cual resultaron detenidas S.B.B., G.P.L. e I.D.A.G. por los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, toda vez que no poseo un interés personal en dicha causa y cada una de las situaciones que se presentaron son objeto de investigación y que lo que allí se determine quedará fijado como hecho acreditado, en lo absoluto estableceré en la contestación de esta confusa, equívoca y difusa recusación como ocurrieron a profundidad los hechos por lo anteriormente manifestado, vale acotar, causa en la cual NO ESTOY SIENDO INVESTIGADO.

El primer motivo corresponde a: “…considerar que no seguirá actuando con la imparcialidad debida, al tenderle esa emboscada judicial a la hermana de mi defendido, a quien hizo venir de los Estados Unidos de Norteamérica(sic) para sostener una entrevista con él para ayudar a su hermano, y arreglar una entrega controlada de dinero para que fuera privada de libertad…”;

La abogada recusante en un acto no acorde con el ejercicio de su actividad defensa se precipita al calificar un procedimiento que se realizó conforme a la Ley como “emboscada judicial”, le llama poderosamente la atención a este juzgador como el ejercicio de un derecho e inclusive una obligación moral que impone la lucha contra la corrupción se vuelve, como en efecto así lo deja ver la abogada recusante, un acto se acecho, zancadilla o estratagema en contra de personas determinadas.

No puede calificarse como emboscada judicial el ejercicio de un derecho que tiene por fin resguardar un bien jurídico protegido por los delitos contra la corrupción y que efectivamente se realiza a través de los canales y parámetros jurídicos legales y regulares.

Independientemente de los resultados que en “prima facie” se hayan obtenido en los actos que se desenvolvieron posterior a la denuncia en lo absoluto fueron requeridos, solicitados ni menos era un objetivo de este juzgador, en particular me refiero a la privación judicial preventiva de libertad como consecuencia de un proceso.

El segundo motivo corresponde a: “…Recurro a la “RECUSACIÓN” Ciudadanos Magistrados, por considerar que es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial, sin atajos, sin componendas ni maniobras de tipo legal, sin cortapisas ni entuertos, y fundamentalmente, por tratarse de un recurso concedido a las partes, destinado a apartar al Juez de un Asunto determinado, cuando este se encuentra incurso como en el caso de especies, en alguna de las causales previstas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace incompetente subjetivamente para conocer de un Asunto…”

La idoneidad subjetiva del juzgador o la juzgadora es la aptitud personal de las personas que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto, se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango, los cuales son muy importantes al momento de decidir sobre un asunto, por lo que la imparcialidad del juzgador o juzgadora se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o juzgadora.

Incurre en un profundo error la abogada recusante al calificar de atajo, componenda o como una maniobra de tipo legal con cortapisas y entuertos, y que posiblemente utiliza dichos calificativos como una manera negativa de mencionar o calificar el ejercicio de un derecho deber a denunciar los actos de corrupción, y que claro está que en lo absoluto tales definiciones se adecuan a la situación que ante Ustedes, Honorables Magistrados y Magistradas, se pone en su conocimiento.

El tercer motivo corresponde a: “…se evidencia en ellos, una marcada planificación y autoría tanto intelectual como material del ya tantas veces citado Juez Ab. S.A. Gómez…el ciudadano juez…actuó con premeditación, alevosía, ensañamiento, por cuanto una persona con un sentido amplio de justicia y una recta y acertada aplicación del Código de Ética del Juez, le hace un llamado de atención a dicha señora a que reflexiones, que con su proceder está cometiendo un delito, le hace saber que no es persona a la cual se pueda sobornar ni corromper, y por lo tanto, la insta a deponer su actitud evitando con ello la posible comisión de un delito…”.

El Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana jamás podría ir en contravención en su motivación y finalidad a los actos de transparencia que la única finalidad que poseen es el ejercicio de un deber para con el Estado venezolano que permita abonar una contribución en contra de la lucha para erradicar la corrupción el cual forma parte de uno de los objetivos planteados por el Gobierno Nacional.

Para erradicar efectivamente este flagelo que aqueja nuestra sociedad es necesaria la existencia de sujetos que realicen ofrecimiento para que puedan existir quienes lo reciben, al acudir al ejercicio del derecho deber moral con el Estado venezolano, se está contribuyendo a la lucha contra la corrupción el cual forma parte de uno de los firmes objetivos a erradicar.

Intrínsecamente, tal acción lleva un mensaje que consiste en que las instituciones del Estado Venezolano se respetan y que sus integrantes somos probos, honestos, sensatos, transparentes e incorruptibles.

No podemos obviar el papel protagónico que podemos tener todos y todas en la construcción de una mejor sociedad, sería irresponsable obviar la comisión de un hecho delictivo de tal magnitud y hacer caso omiso e incurrir en un grave daño a la sociedad con la reprochable actuación de limitarse a rechazar un ofrecimiento y desatender a las implicaciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Vale destacar que el delito se cometió desde el mismo momento del ofrecimiento, valga esta acotación toda vez que la abogada recusante en una errónea interpretación del derecho expone que al posiblemente este juzgador invitar, a quien ofrece el beneficio, a deponer su actitud se evitaría la comisión del hecho delictivo, eso es falso.

El cuarto motivo corresponde a: “…Ciudadanos Magistrados, habida cuenta de la relación judicial existente, en donde mi representado F.E.B., quien está siendo investigado por el Juez Ab. S.A.G., es hermano de la persona que supuestamente lo sobornó S.B.B., soborno este planificado y ejecutado por él, y cuyo supuesto fin era ayudar a F.B., observa esta parte solicitante, que la actitud del Ab. S.A.G. al planificar y ejecutar el delito por el cual fue privada S.B., colida de manera evidente, clara e inequívoca con lo que debe ser el comportamiento de un Juez en Función de Juicio, relaciónado con la “IMPARCIALIDAD” por mi invocada, se las confiere a los Jueces, nuestra Constitución y la Ley Adjetiva Penal, la cual al no ser implementada, pone en tela de juicio el accionar de muchos jueces”.

Una vez más la abogada recusante muestra un desconocimiento grotesco del derecho al afirmar que este juzgador está investigando al ciudadano F.E.B.; es suficiente con hacer una revisión de lo establecido en las normas adjetivas para así verificar las funciones del juzgador dentro de las cuales no está encomendada en ninguna fase llevar a cabo la investigación la cual le corresponde por antonomasia al Ministerio Público como titular de la acción penal.

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano F.E.B., supuestamente posee un vinculo afectivo con alguna de las personas implicadas en el asunto in comento, no es menos cierto que no poseo ninguna condición en la misma que pueda generar algún perjuicio en mi contra, toda vez que en lo absoluto siento que sobre mi persona caiga algún reproche de índole legal por parte de tales personas, ni mucho menos he adelantado opinión respecto al fondo del asunto en el cual posee la condición de acusado el ciudadano F.E.B..

La denuncia es un derecho que le asiste a todo ciudadano y ciudadana, que posea motivos suficientes a los fines de acudir a los órganos receptores de denuncias a los fines de poner en conocimiento a las autoridades de situaciones que sean de su competencia y que sus hechos se adecuen a tipos penales previstos y sancionados en las normas.

Es por lo que mal podría este juzgador establecer una animosidad interna en contra del ciudadano F.E.B. por el hecho de que mi persona haya denunciado una inducción a la corrupción en la cual el supuesto beneficiado sería el acusado mencionado ut supra.

La animosidad que pueda generar una situación en particular es valorada en el fuero interno de cada persona, y cómo podría un tercero establecer que efectivamente una situación como la que a consideración de Ustedes se presenta, podría como hecho por sí solo comprometer la imparcialidad objetiva.

No puede por sí solo, el cumplimiento de un deber moral con el Estado Venezolano constituir una causal de inhibición o recusación cuando el juzgador o juzgadora se encuentra claro en el deber indeclinable de administrar justicia bajo los criterios de imparcialidad conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, considero oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15 de Febrero de 2001:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

Considero, que la idoneidad subjetiva del juzgador o la juzgadora es la aptitud personal de las personas que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto, se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango, los cuales son muy importantes al momento de decidir sobre un asunto, por lo que la imparcialidad del juzgador o juzgadora se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o juzgadora.

De igual forma, considero que la inhibición es una facultad de los jueces y juezas, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber del Juez o Jueza, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, es importante señalar que, el argumento esgrimido por la Abogada L.C.C.G., titular de la cédula de identidad V-4.045.899 en su carácter de defensora del ciudadano F.E.B., titular de la cédula de identidad E-84.498.816, no constituye por si solo un fundamento grave que afecte mi imparcialidad.

Ahora bien, es preciso señalar que, es un deber ineludible de todo Juez o Jueza que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez o Jueza natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San J.d.C.R.) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez o Jueza y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetivo, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, considero que en nuestro país, el Juez o Jueza debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces y Juezas como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez o Jueza debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

La administración de justicia en nuestro país posee una importancia vital en el proceso de construcción de una sociedad sana, justa, igualitaria y equitativa que requiere de operadores y operadoras de justicia con características de transparencia, valentía, que no sean influenciables, y con sentido de justicia suficientes que les permita dirimir conflictos sin prejuicios ni temores, y sin acceder a las situaciones que se presenten en el ejercicio diario de sus funciones que le permitan actuar con temor ante el deber que posee de aplicar el derecho sin atavismos y sin exquisiteces jurídicas positivistas, desconstruyendo los principios rígidos del derecho tradicional positivista e innovando y generando una justicia nueva en base a la progresividad.

Existe la imperiosa necesidad que nuestro colectivo observe con satisfacción nuestra conducta hacia el o la que acude a nuestros poderes a conseguir oportuna y adecuada respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que reciban de los integrantes del sistema una respuesta oportuna e idónea que permita satisfacer sino sus peticiones al menos su derecho a realizarlas.

Debemos actuar con seguridad, con valentía apegados y apegadas a los principios de Valores Republicanos y Estado de Derecho conforme a nuestra Constitución Nacional, y asumir que nuestro Sur es la administración de justicia con probidad, transparencia y valentía.

De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso, es por ello que dentro del perfil del Juez o Jueza, se establece que ningún juzgador o juzgadora debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, solicito respetuosamente a la Magistrada o Magistrado que han de conocer la presente recusación, que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave que afecte mi imparcialidad, lejos de ello he actuado con probidad, apegado al orden jurídico vigente, vale decir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se demuestra en todas y cada una de las decisiones y demás actas del proceso.

Este Juzgador considera que los motivos expuestos por la parte recusante en el escrito de Recusación son débiles sin fundamento alguno, por cuanto no tengo interés en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento del presente asunto.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación en mi contra, intentada por la Abogada L.C.C.G., titular de la cédula de identidad V-4.045.899 en su carácter de defensora del ciudadano F.E.B., titular de la cédula de identidad E-84.498.816.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a la Coordinación de estos Tribunales especializados, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta a los fines legales consiguientes (…)

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

En la presente incidencia recusatoria fue apreciado por estos Juzgadores, la copia del acta de Audiencia Oral de Presentación de la ciudadana S.B.B., Asunto: OP01-P-2014-000520, realizada el día Sabado ocho (08) de Febrero del año en curso por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en donde se decretó la Privación Preventiva de Libertad de la antes citada S.B.B., y en donde consta la declaración rendida por dicha ciudadana…

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Primariamente debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. A.R.R., se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como:

…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

.

Es menester destacar, que el fundamento Constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial; es por lo el Constituyente mediante el artículo 26, obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

En total comprensión a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en sentencia Nro. 370, estableció un concepto apropiado para definir la Recusación, de la siguiente forma:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

.

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa el difunto ExMagistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…

.

Ahora bien, esta Alzada observa de la presente recusación, con la cual se pretende separar al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Abg. S.A.G., del conocimiento de la causa N° OP01-S-2012-003457, seguido en contra del ciudadano F.E.B., titular de la cedula de identidad E-84.498.816, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley de Violencia Contra La Mujer, se fundamenta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Ordinal 8°, el cual establece, que:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del Debido Proceso y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley (Art.90 del Código Orgánico Procesal Penal), fija como una obligación del Juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 89 Eiusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del Juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un Juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los Jueces la existencia de motivos de inhibición y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones. En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el Recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.

Así las cosas y hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal Dirimente, denota del escrito recusatorio presentado por la abogada L.C.C.G., en su carácter de Defensora del ciudadano F.E.B., en contra del también abogado S.E.A.G., en su carácter de Juez Primero (1º) en funciones de Juicio con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; a tenor de lo pautado en los artículos 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde expresamente señala entre otras cosas, que:

…Yo, L.C.C.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.045.899, Abogado en ejercicio con domicilio en el sector Los Robles, del Municipio Autónomo Maneiro de este estado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con matrícula N° 12.369, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano F.E.B., quien es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de identidad colombiana N° E-84.498.816, actualmente detenido en el Modulo Policial de El Tirano, Municipio Autónomo A.d.C. de este estado, cuyos autos rielan al Asunto N° OP01-S-2012-003457, de la nomenclatura que al efecto lleva dicho Tribunal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que La Recusación se propondrá por escrito ante El Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y por cuanto este (debate), fue fijado para el día cinco (05) de Marzo del año en curso, ante usted, con el respeto que merece la alta investidura que ejerce, ocurro para exponer y solicitar:

IDENTIFICACIÓN DEL RECUSADO

AB. S.E.A.G., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.

HISTORIOGRAFIA DE LOS HECHOS

El día sábado ocho (08) de Febrero del año que discurre, El Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó Privación Preventiva de Libertad, a la ciudadana S.B.B., quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° C-24.582.089, domiciliada en el Sector Los R.d.M.M., por la presunta comisión de los delitos de Inducción A la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cuya victima es el antes mencionado Abogado S.E.A.G..

Acontece Ciudadanos Magistrados, que la ciudadana sobre la cual recayó la Medida de Privación Preventiva de Libertad (S.B.B.), es hermana del ciudadano F.E.B., a quien el ciudadano Juez S.E.A.G. sigue juicio por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley De Violencia Contra La Mujer, cuyos autos rielan al Asunto N° OP01-S-2012-003457, de la nomenclatura que al efecto lleva ese Tribunal a cargo de dicho Juez, y que en la forma y manera de cómo se desarrollaron los hechos que llevaron al decisor a dictar la Medida de Privación, se evidencia en ellos, una marcada planificación y autoría tanto intelectual como material del ya tantas veces citado Juez Ab. S.A.G.. No es que yo quiera justificar Ciudadanos Magistrados, la actuación desesperada de una mujer que desconociendo los parámetros de la ley, se lanzo a esa aventura con un solo propósito, tratar de ayudar a su hermano detenido, pero también es cierto, que el ciudadano Juez AB. S.E.A.G. actúo con premeditación, alevosía, ensañamiento, por cuanto una persona con un sentido amplio de justicia y una recta acertada aplicación del Código de Ética del Juez, le hace un llamado de atención a dicha señora, y lo alerta induciéndola a que reflexione, que con su proceder esta cometiendo un delito, le hace saber que no es persona a la cual se pueda sobornar ni corromper, y por lo tanto, la insta a deponer su actitud evitando con ello la posible comisión de un delito. Pero no ciudadanos Magistrados, el Ab. S.A.G., después de haber hablado con dicha ciudadana, le hace trasladarse bajo engaño desde la ciudad de Miami Florida, hasta la I.d.M., la sugestiona para que le haga un pago, y denuncia un supuesto soborno, el cual el mismo planificó, y mediante una entrega controlada, hace que S.B.B. le de un dinero que previamente el mismo le había solicitado.

Ciudadanos Magistrados, había cuenta de la relación judicial existente, en donde mi representado F.E.B., quien esta siendo investigado por el Juez Ab. S.A.G., es hermano de la persona que supuestamente lo sobornó S.B.B., soborno este planificado y ejecutado por el, cuyo supuesto fin era ayudar a F.B., observa esta parte solicitante, que la actitud del Ab. S.A.G. al planificar y ejecutar el delito por el cual fue privada S.B., colida de manera evidente, clara e inequívoca con lo que debe ser el comportamiento de un Juez en Función de Juicio relacionado con la “IMPARACIALIDAD” con que debe conducir un proceso. Esa “IMPARCIALIDAD” por mi invocada, se las confiere a los Jueces, nuestra Constitución y la Ley Adjetiva Penal, la cual al no ser implementada, pone en tela de juicio el accionar de muchos jueces.

Frente a los argumentos recusatorios antes señalados, el Juez recusado, abogado S.E.A.G., en su carácter de Juez Primero (1º) en funciones de Juicio con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, frente a la citada Recusación PRESENTO INFORME a tenor de lo pautado en el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual expresa sobre la misma, entre otras cosas que:

(…)

…Es menester a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 último aparte del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerar lo siguiente:

La Abogada L.C.C.G., titular de la cédula de identidad V-4.045.899 en su carácter de defensora del ciudadano F.E.B., titular de la cédula de identidad E-84.498.816, expone en su confuso, equívoco y difuso escrito de recusación un conjunto de motivos por los cuales considera que mi imparcialidad se encuentra gravemente comprometida, estableciendo así que dichos motivos se adecuan a la causal de inhibición y recusación innominada de conformidad con el artículo 89 numeral 8° y siguientes ejusdem; se hace necesario estudiar cada uno de ellos, a los fines de verificar que los motivos alegados por la parte recusante no poseen fundamento suficiente para corresponderse así a la activación del mecanismo procesal de la recusación, sino que por el contrario el mismo constituye una actividad revestida de temeridad y a su vez tiene por objeto retardar y dilatar el proceso.

Es menester hacer referencia como punto previo que no defenderé a ultranza mi posición respecto a la situación en particular presentada en el asunto en el cual resultaron detenidas S.B.B., G.P.L. e I.D.A.G. por los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, toda vez que no poseo un interés personal en dicha causa y cada una de las situaciones que se presentaron son objeto de investigación y que lo que allí se determine quedará fijado como hecho acreditado, en lo absoluto estableceré en la contestación de esta confusa, equívoca y difusa recusación como ocurrieron a profundidad los hechos por lo anteriormente manifestado, vale acotar, causa en la cual NO ESTOY SIENDO INVESTIGADO.

El primer motivo corresponde a: “…considerar que no seguirá actuando con la imparcialidad debida, al tenderle esa emboscada judicial a la hermana de mi defendido, a quien hizo venir de los Estados Unidos de Norteamérica(sic) para sostener una entrevista con él para ayudar a su hermano, y arreglar una entrega controlada de dinero para que fuera privada de libertad…”;

La abogada recusante en un acto no acorde con el ejercicio de su actividad defensa se precipita al calificar un procedimiento que se realizó conforme a la Ley como “emboscada judicial”, le llama poderosamente la atención a este juzgador como el ejercicio de un derecho e inclusive una obligación moral que impone la lucha contra la corrupción se vuelve, como en efecto así lo deja ver la abogada recusante, un acto se acecho, zancadilla o estratagema en contra de personas determinadas.

No puede calificarse como emboscada judicial el ejercicio de un derecho que tiene por fin resguardar un bien jurídico protegido por los delitos contra la corrupción y que efectivamente se realiza a través de los canales y parámetros jurídicos legales y regulares.

Independientemente de los resultados que en “prima facie” se hayan obtenido en los actos que se desenvolvieron posterior a la denuncia en lo absoluto fueron requeridos, solicitados ni menos era un objetivo de este juzgador, en particular me refiero a la privación judicial preventiva de libertad como consecuencia de un proceso.

El segundo motivo corresponde a: “…Recurro a la “RECUSACIÓN” Ciudadanos Magistrados, por considerar que es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial, sin atajos, sin componendas ni maniobras de tipo legal, sin cortapisas ni entuertos, y fundamentalmente, por tratarse de un recurso concedido a las partes, destinado a apartar al Juez de un Asunto determinado, cuando este se encuentra incurso como en el caso de especies, en alguna de las causales previstas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace incompetente subjetivamente para conocer de un Asunto…”

La idoneidad subjetiva del juzgador o la juzgadora es la aptitud personal de las personas que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto, se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango, los cuales son muy importantes al momento de decidir sobre un asunto, por lo que la imparcialidad del juzgador o juzgadora se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o juzgadora.

Incurre en un profundo error la abogada recusante al calificar de atajo, componenda o como una maniobra de tipo legal con cortapisas y entuertos, y que posiblemente utiliza dichos calificativos como una manera negativa de mencionar o calificar el ejercicio de un derecho deber a denunciar los actos de corrupción, y que claro está que en lo absoluto tales definiciones se adecuan a la situación que ante Ustedes, Honorables Magistrados y Magistradas, se pone en su conocimiento.

El tercer motivo corresponde a: “…se evidencia en ellos, una marcada planificación y autoría tanto intelectual como material del ya tantas veces citado Juez Ab. S.A. Gómez…el ciudadano juez…actuó con premeditación, alevosía, ensañamiento, por cuanto una persona con un sentido amplio de justicia y una recta y acertada aplicación del Código de Ética del Juez, le hace un llamado de atención a dicha señora a que reflexiones, que con su proceder está cometiendo un delito, le hace saber que no es persona a la cual se pueda sobornar ni corromper, y por lo tanto, la insta a deponer su actitud evitando con ello la posible comisión de un delito…”.

El Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana jamás podría ir en contravención en su motivación y finalidad a los actos de transparencia que la única finalidad que poseen es el ejercicio de un deber para con el Estado venezolano que permita abonar una contribución en contra de la lucha para erradicar la corrupción el cual forma parte de uno de los objetivos planteados por el Gobierno Nacional.

Para erradicar efectivamente este flagelo que aqueja nuestra sociedad es necesaria la existencia de sujetos que realicen ofrecimiento para que puedan existir quienes lo reciben, al acudir al ejercicio del derecho deber moral con el Estado venezolano, se está contribuyendo a la lucha contra la corrupción el cual forma parte de uno de los firmes objetivos a erradicar.

Intrínsecamente, tal acción lleva un mensaje que consiste en que las instituciones del Estado Venezolano se respetan y que sus integrantes somos probos, honestos, sensatos, transparentes e incorruptibles.

No podemos obviar el papel protagónico que podemos tener todos y todas en la construcción de una mejor sociedad, sería irresponsable obviar la comisión de un hecho delictivo de tal magnitud y hacer caso omiso e incurrir en un grave daño a la sociedad con la reprochable actuación de limitarse a rechazar un ofrecimiento y desatender a las implicaciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Vale destacar que el delito se cometió desde el mismo momento del ofrecimiento, valga esta acotación toda vez que la abogada recusante en una errónea interpretación del derecho expone que al posiblemente este juzgador invitar, a quien ofrece el beneficio, a deponer su actitud se evitaría la comisión del hecho delictivo, eso es falso.

El cuarto motivo corresponde a: “…Ciudadanos Magistrados, habida cuenta de la relación judicial existente, en donde mi representado F.E.B., quien está siendo investigado por el Juez Ab. S.A.G., es hermano de la persona que supuestamente lo sobornó S.B.B., soborno este planificado y ejecutado por él, y cuyo supuesto fin era ayudar a F.B., observa esta parte solicitante, que la actitud del Ab. S.A.G. al planificar y ejecutar el delito por el cual fue privada S.B., colida de manera evidente, clara e inequívoca con lo que debe ser el comportamiento de un Juez en Función de Juicio, relaciónado con la “IMPARCIALIDAD” por mi invocada, se las confiere a los Jueces, nuestra Constitución y la Ley Adjetiva Penal, la cual al no ser implementada, pone en tela de juicio el accionar de muchos jueces”.

Una vez más la abogada recusante muestra un desconocimiento grotesco del derecho al afirmar que este juzgador está investigando al ciudadano F.E.B.; es suficiente con hacer una revisión de lo establecido en las normas adjetivas para así verificar las funciones del juzgador dentro de las cuales no está encomendada en ninguna fase llevar a cabo la investigación la cual le corresponde por antonomasia al Ministerio Público como titular de la acción penal.

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano F.E.B., supuestamente posee un vinculo afectivo con alguna de las personas implicadas en el asunto in comento, no es menos cierto que no poseo ninguna condición en la misma que pueda generar algún perjuicio en mi contra, toda vez que en lo absoluto siento que sobre mi persona caiga algún reproche de índole legal por parte de tales personas, ni mucho menos he adelantado opinión respecto al fondo del asunto en el cual posee la condición de acusado el ciudadano F.E.B..

La denuncia es un derecho que le asiste a todo ciudadano y ciudadana, que posea motivos suficientes a los fines de acudir a los órganos receptores de denuncias a los fines de poner en conocimiento a las autoridades de situaciones que sean de su competencia y que sus hechos se adecuen a tipos penales previstos y sancionados en las normas.

Es por lo que mal podría este juzgador establecer una animosidad interna en contra del ciudadano F.E.B. por el hecho de que mi persona haya denunciado una inducción a la corrupción en la cual el supuesto beneficiado sería el acusado mencionado ut supra.

La animosidad que pueda generar una situación en particular es valorada en el fuero interno de cada persona, y cómo podría un tercero establecer que efectivamente una situación como la que a consideración de Ustedes se presenta, podría como hecho por sí solo comprometer la imparcialidad objetiva…

.

Debemos recordar que el P.P.V., está regido por una serie de principios fundamentales los cuales todos en su conjunto conllevan a lograr una sana Administración de Justicia, afirmándose así, la ratificación del Sistema democrático, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados, las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En tal sentido, los Principios del Ejercicio de la Jurisdicción, Autonomía e Independencia de los Jueces y Autoridad de Juez, quedaron asegurados los amplios poderes que tienen los mismos, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

La Recusación, es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Doctrina versada, ha sostenido que esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber: 1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción. 2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa. 3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

Bajo el entendido, que el fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en el; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

Ahora bien, de la presente incidencia recusatoria, observa esta Alzada, que entre los argumentos de la recusante se encuentra el hecho que:

… El día sábado ocho (08) de Febrero del año que discurre, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó Privación Preventiva de Libertad, a la ciudadana S.B.B., quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° C-24.582.089, domiciliada en el Sector Los R.d.M.M., por la presunta comisión de los delitos de Inducción A la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cuya victima es el antes mencionado Abogado S.E.A.G.; …que la ciudadana sobre la cual recayó la Medida de Privación Preventiva de Libertad (S.B.B.), es hermana del ciudadano F.E.B., a quien el ciudadano Juez S.E.A.G. sigue juicio por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley De Violencia Contra La Mujer, cuyos autos rielan al Asunto N° OP01-S-2012-003457, de la nomenclatura que al efecto lleva ese Tribunal a cargo de dicho Juez…

De igual manera, se desprende del Informe explanado por el ciudadano S.E.A.G., en su carácter de Juez Primero (1º) en funciones de Juicio con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…El cuarto motivo corresponde a: “…Ciudadanos Magistrados, habida cuenta de la relación judicial existente, en donde mi representado F.E.B., quien está siendo investigado por el Juez Ab. S.A.G., es hermano de la persona que supuestamente lo sobornó S.B.B., soborno este planificado y ejecutado por él, y cuyo supuesto fin era ayudar a F.B., observa esta parte solicitante, que la actitud del Ab. S.A.G. al planificar y ejecutar el delito por el cual fue privada S.B., colida de manera evidente, clara e inequívoca con lo que debe ser el comportamiento de un Juez en Función de Juicio, relaciónado con la “IMPARCIALIDAD” por mi invocada, se las confiere a los Jueces, nuestra Constitución y la Ley Adjetiva Penal, la cual al no ser implementada, pone en tela de juicio el accionar de muchos jueces”.

Una vez más la abogada recusante muestra un desconocimiento grotesco del derecho al afirmar que este juzgador está investigando al ciudadano F.E.B.; es suficiente con hacer una revisión de lo establecido en las normas adjetivas para así verificar las funciones del juzgador dentro de las cuales no está encomendada en ninguna fase llevar a cabo la investigación la cual le corresponde por antonomasia al Ministerio Público como titular de la acción penal.

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano F.E.B., supuestamente posee un vinculo afectivo con alguna de las personas implicadas en el asunto in comento, no es menos cierto que no poseo ninguna condición en la misma que pueda generar algún perjuicio en mi contra, toda vez que en lo absoluto siento que sobre mi persona caiga algún reproche de índole legal por parte de tales personas, ni mucho menos he adelantado opinión respecto al fondo del asunto en el cual posee la condición de acusado el ciudadano F.E.B..

La denuncia es un derecho que le asiste a todo ciudadano y ciudadana, que posea motivos suficientes a los fines de acudir a los órganos receptores de denuncias a los fines de poner en conocimiento a las autoridades de situaciones que sean de su competencia y que sus hechos se adecuen a tipos penales previstos y sancionados en las normas.

Es por lo que mal podría este juzgador establecer una animosidad interna en contra del ciudadano F.E.B. por el hecho de que mi persona haya denunciado una inducción a la corrupción en la cual el supuesto beneficiado sería el acusado mencionado ut supra…

En tal sentido, debemos advertir, que la parte recusante en su escrito de recusación propuesta en contra del Juez recusado, realizó un planteamiento legal que implica una afectación a la imparcialidad, porque la pretensión de la recusante con el debido acervo probatorio oportuno como lo realizó, evidencia el desacato por parte del Juez Recusado de nuestra Carta Fundamental y de la N.A.P., de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

Bajo el entendido, que los sujetos que intervienen en el trámite procesal, accesan a jurisdicción en busca del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, institución compleja que se compone de un conjunto de derechos específicos. Del cual entre otros, se denota el derecho al acceso a la justicia y por ende, al mismo proceso. La sustantividad propia del derecho en estudio, hace ciertamente posible que un acto de poder, y en particular de los órganos judiciales, que viole algunos de los derechos declarados y contenidos en el mismo, contraería su propia trasgresión, en otras palabras, que en el plano de lo fáctico pueda apreciarse entre estas vulneraciones una relación causa o efecto. Igualmente debemos destacar, que el aludido adagio es un derecho de efectividad inmediata, de configuración y de contenido complejo, el cual:

  1. Es un derecho de efectividad inmediata, ya que es plenamente aplicable a partir de la vigencia de la norma fundamental (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sin que pueda entenderse como un precepto puramente programático, pendiente de desarrollo legislativo para su vigencia efectiva. 2. Es un derecho de configuración legal, pues siendo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva un derecho de Prestación, sólo puede ejercerse por las causas que el legislador establece, pero éste, jamás podrá obstaculizar el referido derecho fundamental, respetando en todo momento su contenido esencial, y jamás ninguna persona podrá limitar el derecho a Tutela Judicial, cuyo ejercicio sólo por ley puede regularse. 3. Es un derecho de contenido complejo, pues coadyuvara en la realización de otros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a obtener un fallo, y a que éste se cumpla. Dicha complejidad, radica positivamente, en el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él, se proporcionan para la defensa de los intereses del usuario, con el límite más trascendente formulado negativamente en la prohibición de indefensión.

Siendo la Tutela Judicial Efectiva una prestación jurisdiccional, ésta, sólo puede ser reclamada a los jueces integrantes del Poder Judicial; y paralelamente, dispuesto en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

En total comprensión con lo anteriormente expreso, encontramos que el celebre jurista colombiano H.D.E., en su compendio de Derecho Procesal, titulado: Teoría General del Proceso, Tomo I (1993), nos enseña sobre el particular, lo subsecuente:

…cuando alguien acude ante los jueces en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales, ejercer el derecho de acción (que todos tenemos y podemos hacer uso de él cuando necesitamos que el Estado nos suministre una solución) por intermedio de la pretensión de tutela, estableciendo un objeto, unas partes y una causa en virtud de los cuales se solicita la aludida protección…

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T.d.P., sabiamente, ha establecido que involucra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a través de la Sentencia N° 708, de fecha 10-05-200, expediente N° 00-1683, mediante la cual reveló:

…El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

.

Del trascrito fallo, se desprende, que la prestación jurisdiccional en estudio, es a claras luces antiformalista, puesto que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento de fondo, como también sostiene, que desde la perspectiva de la Constitucional, no serán admisibles aquellas limitaciones u obstáculos que puedan ser excesivas, las cuales sean producto de un formulismo superfluo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia; es por ello, que aunque las formas y requisitos del proceso cumplen una función de vital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal no esencial, puede convertirse en una restricción insalvable para la prosecución de la justicia, pues tales formalismos enervantes son contrarias al espíritu y finalidad de la ley.

Ahora bien, tal como lo señalo la recusante, y el propio Juez existe un vinculo entre la ciudadana S.B.B., quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° C-24.582.089, domiciliada en el Sector Los R.d.M.M., a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de Inducción A la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, con el ciudadano F.E.B. (hermanos), y sobre la cual recayó la Medida de Privación Preventiva de Libertad y cuyo supuesto era ayudar al mismo (FABIO E.B.), donde aparece como denunciante el Abogado S.E.A.G., Juez Primero (1º) en funciones de Juicio con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; asimismo el ciudadano Juez S.E.A.G. le sigue juicio al acusado F.E.B., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley De Violencia Contra La Mujer, cuyos autos rielan al Asunto N° OP01-S-2012-003457, de la nomenclatura que al efecto lleva ese Tribunal a cargo de dicho Juez; tal y como se desprende de la referida copia certificada de la audiencia oral de presentación, la cual fuera ofertada por la parte Recusante y debidamente apreciada por este Juzgado Dirimente en su justo valor probatorio, a tenor del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Informe explanado por el Recusado.

Situación ésta, que obviamente demuestra la existencia de una vinculación subjetiva entre el juzgador y el sujeto de la causa sometida a su conocimiento, denunciada por la Recusante de autos en la función jurisdiccional que regenta el Juez Recusado, la cual acarrea una nugatoria realización de los derechos subjetivos del justiciable y que especialmente, atenta en contra de Tutela Judicial Efectiva, lo que en colorario constituye una causa fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez Recusado, por exigencia misma del Constituyente quien mediante el artículo 257, que promueve una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ni dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad en los juicios.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del difunto Magistrado DR. A.J.G.G., en fecha 15 de Julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

Así las cosas, denota esta Alza.D., que la Recusante de autos, en su escrito recusatorio alegó hechos concretos y demostró que el hecho denunciado, afectaban la imparcialidad del Juez Recusado, el cual esta directamente relacionado con el sujeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; lo que hace procedente la Recusación planteada, en virtud de la causa fundada en motivo grave, detectada, en el Asunto Penal signado con el No. OP01-S-2012-003457, seguido en contra del Acusado ciudadano F.E.B., titular de la cédula de Identidad Colombiana N° E- 84.498.816, que afecta la capacidad subjetiva del Juez Recusado, abogado S.E.A.G., en su carácter de Juez Primero (1º) en funciones de Juicio con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la Recusante de autos, abogada L.C.C.G., en su carácter de Defensora del ciudadano F.E.B., titular de la cédula de Identidad Colombiana N° E- 84.498.816, en contra del también abogado S.E.A.G., en su carácter de Juez Primero (1º) en funciones de Juicio con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ya que este Tribunal Dirimente detecto una causa fundada en motivo grave, presente en el Asunto Penal signado con el No. OP01-S-2012-003457, seguido en contra del Acusado ciudadano F.E.B., titular de la cédula de Identidad Colombiana N° E- 84.498.816, que afecta la capacidad subjetiva del Juez Recusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le ORDENA al JUEZ SUSTITUTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que este conociendo actualmente de la causa penal signada con el No. OP01-S-2012-003457, seguida en contra del acusado F.E.B., titular de la cédula de Identidad Colombiana N° E- 84.498.816, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley De Violencia Contra La Mujer; que CONTINUARÁ CONOCIENDO de la misma, en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia Recusatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

A.P.S.Y.C.M.

JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

SECRETARIA DE SALA

AB. MIRESI MATA LEÓN

Asunto Principal N° OP01-S-2012-003457

Asunto N° OK02-X-2014-000002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR