Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 30 de Julio de 2009

199° y 150°

CAUSA N ° 1Rec 1771-09

PONENTE:

DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

MOTIVO:

RECUSACIÓN

JUEZ RECUSACIÓN: Ab. M.P.B.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la recusación planteada por el profesional del derecho R.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado H.O.C., fundado a tenor de lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Sobre la base de la causal in comento, se interpone recusación contra el abogado, M.P.B., quien funge como Juez del Tribunal de Juicio Penal, de la extensión Guasdualito, dado lo suscitado en la causa principal, numero 1U-441-09, según indica el recusante, hizo procedente la subsunción de las circunstancias narradas, en dicha causal.

Es de señalar, que el proceso que instauró el titular de la acción penal en dicha causa, es seguido por la presunta comisión del delito de, TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la misma va en perjuicio del Estado Venezolano.

II

De los argumentos del recusante:

Consta de las actuaciones de la presente, del folio 02 al 04, recusación interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

“…Primero: En fecha 30 de Abril de 2009, en el sitio denominado “La Rinconada” fue detenido el ciudadano HUGO OSTO CASTRO.

Segundo

En fecha 01 de Mayo de 2009, el ciudadano H.O. (sic) CASTRO, fue presentado ante el Tribunal en Función de Control y le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

El representante del Ministerio Público no presentó la acusación en los treinta días señalados para la realización de ese acto procesal.

Cuarto

En fecha 09-06-09, la defensa presentó escrito solicitando la libertad del ciudadano H.O.C.. Esa solicitud fue realizada sobre la base de los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente concordado con el artículo 250 ejusdem y tomando como fundamento la sentencia Nº 444, de fecha 06-04-2005, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, así como la sentencia 252 de fecha 02-03-2004, expediente 03-1106 con ponencia del Magistrado Antonio J. García, las cuales señalan (sic).

Quinto

Por cuanto a la fecha de hoy, 01-07-2009, no he recibido la respuesta a la petición de libertad realizada y por considerar que el ciudadano Juez de Juicio violó las normas constitucionales contempladas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa técnica, que en la causa que es seguida en contra del ciudadano Juez de Juicio M.P.B., se parte del conocimiento de la misma, la cual esta signada con el Nº 1U-441-09, ya que el no haber respondido en su debido momento sobre la libertad solicitada es una clara manifestación que demuestra falta de imparcialidad por parte del Juez, la cual perjudica a mi cliente y viola garantías constitucionales.

Por las razones anteriormente señaladas considera esta defensa que a los fines de garantizar un resultado justo e imparcial

Por su parte, señaló el Juez recusado en su escrito de informe, el cual esta inserto al folio 08-12, consideraciones más relevantes: (Se cita)

“…Encontrándome en la oportunidades legal para presentar informe que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 02 de Julio de 2009, una vez hecha la revisión de rigor de la causa N 1U 441-09 seguida a los ciudadanos C.E.R.C., J.A.B.T., y H.O.C. por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad (sic) de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley, en donde presuntamente se incauto doscientos ochenta envoltorio de presunta cocaína, todo esto en prejuicio del Estado Venezolano, en el cual se constato (sic) que al folio 226 de la causa, existe un recibo de Secretaria de fecha 09 de junio de 2009, consistente de ecrito (sic) presentado por la Defensa Privada en la que expone en su parte final que por cuanto el ciudadano Fiscal no presento (sic) acusación en los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se dicto (sic) la medida privativa de libertad a su representado solicitó que se otorgue la Libertad al ciudadano H.O.C. y si lo considera necesario acuerde una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal una vez evidenciada tal irregularidad, da contestación al escrito interpuesto por el abogado en forma inmediata, declarándolo sin lugar por las razones y motivos de Naturaleza Procesal debidamente explicados o discriminados en el Auto proveído, de fecha 02 de Julio de 2009, indicando en el mismo auto, aparte de los motivos que conllevaron a tomar tal decisión de declarar sin lugar el recurso, las circunstancias por las cuales se proveyó en esa fecha haciendo énfasis al personal adscrito al Tribunal la obligación que tienen de darle a Juez, en forma inmediata de todos los pedimentos que reciban, sobre todo los pedimentos, solicitudes y de esta manera garantizar derechos inherentes que asisten a todo Justiciable y que además tienen rango Constitucional establecido en el articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (sic)

Cabe destacar que dicha causa fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2009, constituyéndose el Tribunal en forma Unipersonal para el conocimiento del caso y acordó fijar el Juicio Oral Y Publico para el día 09 de junio de 2009, de igual manera notifico al representante del Ministerio Publico (sic),a fin de que consigne su libelo de acusación cinco días ante (sic) de la Celebración del Juicio Oral y Publico, se libraron las Boletas de Notificaciones correspondientes, siendo la oportunidad para la realización del Debate (sic) en fecha 09 de Junio de 2009, el mismo no pudo llevarse a cabo, en virtud de que los acusados no fueron trasladados, desde el Centro Penitenciario de Occidente S.A.T., a pesar de que se realizaron todas las diligencias necesarias para el mismo. Tal como consta en Boleta de Traslado Numero 107-09 de fecha 20 de Mayo de 2009, fijándose de nuevo para el día 02 de Julio de 2009 librándose las respectivas Boletas de Traslados, en esa fecha no fue posible la realización del debate Oral y Publico con motivo de no haber sido trasladados los imputados desde este Tribunal a pesar de que se otorgaron todas las diligencias necesarias como se evidencia en oficio 472-09, fijándose nueva oportunidad para la celebración del debate oral y publico (sic) para el día ocho de Julio de 2009 a las 02:00 horas de la tarde.

De donde se infiere del cúmulo de diligencias realizadas y practicadas en el presente causa penal, el apego irrestricto a las normas de procedimiento y a los lapsos procesales contemplados en nuestra norma adjetiva y tutelados por nuestra Constitución de la república Bolivariana en lo atinente a lo preceptuado en le articulo 49 Derecho a la Defensa y el Articulo (sic) 26 la Tutela Judicial efectiva, de lo cual se desprende que las aseveraciones impetradas por el Abogado R.S., carecen de fundamento cuando invoca el articulo (sic) 49 Derecho a la Defensa y el Articulo 26 la Tutela Judicial efectiva, de lo cual se desprende que las aseveraciones impetradas por el Abogado R.S., carecen de fundamento cuando invoca el articulo 86 referente a las recusaciones e inhibiciones en su ordinal 8º que reza, cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, razones estas de hecho y de derecho por lo cual solicito que el presente escrito de recusación sea declarado sin lugar.

…(omissis)…

III

Sala para decidir la presente lo hace en los términos siguiente:

La causal que alude el recusante en su escrito, la subsume, como bien se dijo, en la prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

.

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Es de recalcar lo expresado por nuestro máximo tribunal de la república cuando señala que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. (Sent 445 2-8-2007 Magistrado Ponente: Deyanira Nieves Bastidas).

Bien de lo antes expuesto, se entiende que el recusante acude a esta institución procesal con el objeto, de excluir la intervención del juez, y como bien es sabido, aunque el juez no es parte en el juicio, a él le esta dada la importantísima tarea de resolver el asunto controvertido en autos, bajo la máxima garantía del debido proceso, cual es, juzgar con imparcialidad los asuntos sometidos a su consideración.

El Tribunal Constitucional Español en sentencia 0011/2000 del 17 de enero del 2000 señaló que:

… la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables

De igual modo, distinguió en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001, dos vertientes de la imparcialidad bajo los siguientes términos:

“Nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.

Habiendo fundado el formalizante el supuesto alegado en la norma del artículo 86.8 del texto adjetivo penal como bien se dijo, es preciso indicar que se ataca a todas luces, la imparcialidad, en este caso, la del juez de juicio, M.P.B., como director de esa fase que tiene a cargo el conocimiento de la causa en cuestión; y siendo éste un derecho que nace como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, el cual tiene como objeto lograr una tutela judicial efectiva bajo los parámetros de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, la presente ha de examinarse bajo lo visto en autos como elementos objetivos para determinar, sí en realidad este requisito indefectible, prospera, y por consiguiente, sí el formalizante logra demostrar que las circunstancias narradas desvirtúa esa presunción ipso iure.

Alegó para ello, circunstancias narradas que se suscitaron con motivo de una petición que hiciera el formalizante en fecha 09-06-2009 en la causa in comento, la cual no fue respondida a la fecha 01-07-2009; lo que a su criterio, vulneró disposiciones procesales y constitucionales como las previstas en los artículos 177 del texto adjetivo penal, y 26, 49 y 51 constitucional.

Conviene recordar que la imparcialidad implica el cumplimiento correcto de la función de juzgar; pues los jueces sólo deben obediencia a la ley y al derecho (Art. 4 del COPP); lo que significa que el juez al actuar debe armonizar entre lo previsto en el derecho con lo desplegado en el caso en concreto.

Ese cumplimiento objetivo se puede entender como la verificación exterior de que ciertamente el juez actúa ajustado a derecho, y si es leal al principio de imparcialidad; por tanto es importante destacar, que como quiera que no se evidencia esa adecuación al numeral invocado por el Defensor, reprochable, menos aún, es necesario saber, sí en el estado de ánimo o en la subjetividad del yo interno del juez recusado, existió alguna predisposición que hiciere sospechable su imparcialidad; para lo cual esta Alzada, forzosamente siempre ha exigido, una acción previa exterior, la cual pueda comprobarse y vislumbrarse con posterioridad a ello, una presunta conducta intima y reprochable en la esfera subjetiva tendiente a inclinar, bien sea para favorecer o desfavorecer la actuación hacía alguien, que se denoten, dudables y objetables meridianamente, y que sobre todo, representen un perjuicio al justiciable, para así poder ser reproducidas en la norma invocada.

Eso no sucedió, puesto que el juez recusado en su escrito de descargo categóricamente señaló que, sí bien es cierto hubo un hecho irregular, posterior a ello, subsanó declarando las razones de derecho para argumentar el por qué llegó a decidir en lo términos contrarios a lo peticionado por el hoy recusante, además de haber manifestado el énfasis que hizo a su personal respecto a lo suscitado con dicho escrito, todo lo cual demuestra que evidentemente no le es atribuible ninguna conducta reprochable, en la esfera de su competencia objetiva y menos en la subjetiva.

En obsequio a la justicia imparcial, la causal alegada (8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), no es procedente en el caso en concreto, pues a considerado esta Alzada como imprescindible, la verificación del supuesto contenido, como aspecto esencial en la función jurisdiccional, para que al fallar, sólo puedan tomarse en cuenta hechos probados, entendiéndose por prueba, en sentido lato, “todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho alegado”; Y Bentham la define como “cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia, o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho”, tal como lo cita el autor J.F. en su obra “Teoría General de la Prueba”, y en este caso el formalizante debe destruir la presunción que sobre el juez de juicio persiste; además del hecho de que el juez, al no sentirse obligado a plantear causales de inhibición, como obligatoriamente lo exige el texto adjetivo penal, puesto que él, es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia, resulta infructuosa la pretendida petición del recusante, apartando para ello el hecho que no aportó, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que haya lugar para sustanciarlas satisfactoriamente.

Por lo que estima esta Superior Instancia, forzosamente declarar, la recusación incoada por el Profesional del derecho R.S.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado H.O.C., SIN LUGAR, ejercida contra el abogado, M.P.B., quien funge como Juez del Tribunal de Juicio Penal, de la extensión Guasdualito, debiendo por consiguiente, continuar conociendo de la causa principal, numero 1U-441-09. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 86.6 del texto adjetivo penal, 26 y 49 constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación planteada por el Ab. R.S.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado H.O.C., ejercida contra el abogado, M.P.B., quien funge como Juez del Tribunal de Juicio Penal, de la extensión Guasdualito, por lo que deberá seguir conociendo de la causa principal, numero 1U-441-09. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 86.6 del texto adjetivo penal, 26 y 49 constitucional.

Diarícese, regístrese, publíquese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los treinta (30) días del mes de Julio de 2009.

WILMER ARANGUREN TOVAR

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LOPÉZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1Rec. 1771-09

ATL/Sofía

Se deja constancia que por razones justificada.

La Dra. A.S.S. no pudo firmar la presente.

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