Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 30 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2012-000020

ASUNTO : RP01-X-2012-000020

PONENTE: M.E.B.

Vista la Inhibición planteada por el abogado L.M.M., actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2011-001634, donde interviene como Fiscal Principal actuante la Abg. D.M.R.R., Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, seguida en contra del ciudadano A.A.L.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 3°, de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, abogado L.M.M., de la siguiente manera:

OMISSIS

… he podido constatar que en la referida causa, aparece como Fiscal Principal actuante, la Dra. D.M.R.R., Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas para esta Circunscripción…

“…Es el caso que en fecha 10 de Agosto del año 2009 fui notificado por parte de la inspectoría general de tribunales…del curso por ante ese despacho de una investigación ordenada en mi contra en el expediente N° 090103, en virtud de oficio FMP-63-0304-2008, Suscrito por el Dr. P.M., en su condición de fiscal encargado Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional en materia disciplinaria judicial, mediante el cual remitió memorandum N° 0103-08, suscrito por la Dra. D.M.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde señaló presuntas irregularidades cometidas por mi persona. Así mismo anexo al referido oficio se me hizo entrega de copia del Oficio FMP-63-NN-0304-2008, de fecha 28 de Abril de 2008, dirigido por el Dr. P.M., en su condición de fiscal encargado Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional en materia disciplinaria judicial a la Magistrado Dra. I.A.P.E., en su carácter de Inspectora General de Tribunales, mediante el cual remitió anexo Denuncia junto con sus recaudos suscrita por la (Sic) D.M.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, denunciado actuaciones presuntamente irregulares realizadas por mi persona, solicitando el aludido fiscal el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Además recibí como anexo al aludido oficio, copia del memorando N° 0103-08, de fecha 19 de Abril del 2008, suscrito por la Dra. D.M.R.R.F.d.M.P. en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en esta extensión Judicial, dirigido a la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional en materia disciplinaria judicial, en el cual hace referencia a una serie de causas que cursaron por ante el Tribunal Primero de Juicio, del cual estuve encargado durante los períodos Marzo 2006 a Marzo 2008, y en las cuales por causas diversas recayeron sentencias absolutorias, memorando en el cual, la mencionada fiscal, luego de hacer comentarios de corte procesal, sobre el estado de las mismas, para el momento de la suscripción del memorando, se permitió y tomó la libertad de hacer comentarios, apartados de todo argumento jurídico…dejando entrever con ello que hubo de mi parte violación al proceso, por no haber mantenido detenidos a acusados a quien el tribunal mixto por mi presidido había declarado absueltos y que por ser extranjeros en condición de ilegales en el país fueron puestos a la orden de la ONIDEX a los fines de que se realizara el trámite administrativo de deportación, pretendiendo una actuación contraria a las disposiciones constitucionales (léase artículo 49 Constitución Nacional) y legales, (Léase artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal)…ante tales descalificaciones hechas por la mencionada fiscal, que como se ha repetido en nada hacen referencia a mi accionar procesal, sino a circunstancias que me afectan en mi esfera personal y moral, no puedo mas que considerarla mi enemiga manifiesta y aún y cuando, si bien es cierto que mi Investidura de Juez me exige ante todo el deber de imparcialidad y objetividad en la tramitación de los asuntos sometidos a mi conocimiento, no es menos cierto que el ser humano por naturaleza propia puede verse afectado emocionalmente sobre todo cuando su integridad moral se ha pretendido mancillar con la utilización de calificativos tan deleznable y ofensivos, como Descarado, parcializado y Complaciente, término este último, que en la materia de Estupefacientes es uno de los descalificativos mas graves que se pueden emplear en contra de un operador de justicia, por lo que considero que personalmente me es imposible conocer con objetividad los asuntos en lo que actúe como fiscal la Dra. D.M.R.R., por considerar que existe entre ambos a raíz de la situación antes planteada una relación de Enemistad Manifiesta, intolerancia y animadversión, suficientemente explanados vía escrita por la Fiscal en su tantas veces mencionado memorandum, que aún cuando alguien difiera de que reflejan un (Sic) situación de Enemistad manifiesta, en todo caso siempre constituirán un motivo grave que afectaría de manera indirecta la imparcialidad, ecuanimidad que necesariamente se traducen en afectación de mi fuero interno como juzgador indispensables para la realización del juicio oral y público en el sistema acusatorio concebido en el Código orgánico procesal penal, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del código orgánico procesal penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir Enemistad Manifiesta y/o causas graves que afectan mi objetividad e imparcialidad para conocer de la presente causa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio, lo siguiente:

OMISSIS

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, debemos de recordar y destacar que, atendiendo a la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia del funcionario interviniente en el proceso, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima, está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del Juez, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada, como es la de Administrar Justicia.

Visto que el Abg. L.M.M., su carácter de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio, fundamentó su Inhibición en las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal; referida la primera a su afectación por enemistad manifiesta con la ciudadana Fiscal Principal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abg. D.M.R. y con respecto a la segunda fundó su pretensión en atención a la gravedad de la situación particular del juez inhibido y su incidencia en su imparcialidad por lo que amerita ser despojado de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión.

En este sentido, vista incompetencia subjetiva en torno a la figura del Juez inhibido, puede observarse que con ella se propende, no sólo a que él plantee su sincera afectación de imparcialidad para conocer de la causa, sino que el propio legislador la estima presente por situaciones muy particulares que ya se detallaron.

Es por esto que a criterio de esta Alzada, emergen de la aplicación de la lógica, y de las máximas de experiencias aplicadas en esta regulación procesal, la inconveniencia, de que ese funcionario conozca de ese asunto. De allí que, además consideramos que de evaluarse y valorar la honestidad del funcionario ante el proceso, al encontrarse ante situaciones de hecho como las narradas, también lleva consigo el cuido por parte del Legislador de la imparcialidad que pudiera proyectarse con la permanencia de ese funcionario en ese rol dentro del proceso; pues, está llamado, por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una justicia imparcial, idónea y transparente; entre otros atributos que han de imperar en la aplicación de la misma, criterio que se corrobora con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 544 de fecha 14/03/06, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se señala:

OMISSIS:

Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); … pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

(Vid. F.C.. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro A.B. “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).(resaltado de esta Alzada)

Bajo los argumentos antes esgrimidos, y dadas las precisiones hechas por nuestro más alto Tribunal en torno a la imparcialidad del juez, al hacer aplicación de ello al caso de autos, se observa que el abogado L.M.M., quien se desempeña como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, manifiesta que le ha correspondido conocer la causa penal Nº RP11-P-2011-001634, donde aparece como Fiscal Principal actuante la Abg. D.M.R.R., Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, y que es seguida en contra del ciudadano A.A.L.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 3°, de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ante lo cual, señalando actuar con sujeción a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en cumplimiento de su deber de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incurso en una situación de hecho, grave, la cual subsume en la causal 4°, por aseverar la existencia de enemistad manifiesta para con la Representante de la Fiscalía del caso en cuestión, así como en la causal genérica o abierta del numeral 8° del artículo 86 ejusdem, considerando que lo sucedido en relación a dicha profesional, constituye motivo suficientemente grave que afecta su imparcialidad para desempeñarse como Juez en las causas donde la misma intervenga, aseveraciones éstas que contrastadas con la situación de hecho generadora de la declarada indisposición del Juez para con ella, aportan, a criterio de esta Corte de Apelaciones, valedero asidero real y legal al Juzgador, para, que ante esta situación, declararse como no idóneo para conocer y decidir dicha causa, lo cual estima esta Alzada, se adecua a las causales de inhibición por él invocadas, y por ende, ser declarada con lugar la Inhibición planteada, a los fines de garantizar los valores supremos de la justicia, por mandato de los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado L.M.M., actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2011-001634, donde interviene como Fiscal Principal actuante la Abg. D.M.R.R., Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, seguida en contra del ciudadano A.A.L.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 3°, de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. M.E.B.

El Juez Superior

ABG. J.M.D.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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