Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 10 de septiembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000116

PONENCIA: D.O.D.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.C., en su condición de Defensora Publica Séptima adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 24/2/2015 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-001979, mediante la cual SE DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.A.O.C., causa seguida al ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en fecha 15/5/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 4/6/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 8/6/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10/8/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 3/9/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 D.O.D..

En fecha 10 de Septiembre del 2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La defensora publica, Abg. D.C., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24/2/2015 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

…Quien suscribe, D.C., Defensora Pública Séptima (7o) Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de V.E.C. actuando para este acto con el carácter de Defensa del ciudadano E.A.O.C., venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V- S/C, actualmente recluido en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en el Central Tacarigua en jurisdicción del Municipio C.A.d.E.C.; investigado en el Asunto GP01-P-2015-001979, quien fue presentado en Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputado por la presunta y negada comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en el del Código Penal; ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN como en efecto lo hago contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015, por el Juzgado Primero (Io) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el Imputado E.A.O.C. Invocada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico por considerarlo perpetrador inmediato del Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En segundo lugar: Declaró sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad contenida en el Artículo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal peticionada por la Defensa en el descargo presentado por la Fiscalía antes mencionada con fundamento a la Presunción de inocencia y Estado de Libertad como Principios rectores del Sistema acusatorio.

Con base a lo antes expuestos es por lo que esta representación de Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 448, ejusdem; expongo y solicito lo siguiente:

APELO de la decisión de fecha dieciocho (18) de Febrero de Dos mil quince (2015), dicha decisión fue motivada en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos mil quince (2015), que riela en el asunto signado con el Alfanumérico GP01-P-2015-001979, en cuya decisión el Tribunal Primero (Io) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial de este Estado, Decreto Medida Privativa de Libertad contra el ya identificado ciudadano, en tal sentido se hacen constar los siguientes particulares;

El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término fie cinco (05) días, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de Febrero del Año Dos mil quince (2015) en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados por presentación del Ministerio Público (Fiscalía de Flagrancia) ante la Jueza de Control en cuyo desarrollo de audiencia solicitó se decrete Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano E.A.O.C.. precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en Robo Agravado previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, fundamentó el Ministerio Publico su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indicó que estaban llenos los extremos contenidos en los Artículos supra lo cual se desprende de acta Policial de fecha 14-02-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos quienes realizaron el procedimiento policial.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Siendo la oportunidad establecida en el Tribunal de Control emite su proonunciamiento respectivo, decretando Medida Privativa de Libertad contra el ya mencionado ciudadano E.A.O.C., a tenor de lo dispuesto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, argumentando para ello que ... se evidencia la comisión de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, ....la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es PERPETRADOR INMEDIATO en los hechos que le imputa el Ministerio Público que lo presumen responsable de los hechos, y ...el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la magnitud del daño causado.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Considera quien aquí recurre que en la decisión publicada mediante auto en fecha Veintisiete (27) de Febrero del Año Dos mil quince (2015), se incurre en primer lugar en infracción en la motivación toda vez que en los elementos de convicción tomados en consideración para decidir el Juez apreció el dicho de la víctima como prueba fehaciente siendo éste el sustento para decretar la Medida Privativa de libertad. Se pregunta la defensa ¿Dónde esta la seguridad Jurídica que todo ciudadano tiene por mandato constitucional? Que con el solo dicho de una persona se le atribuye la comisión de un delito y como consecuencia se le decrete Medida Privativa de la Libertad.

Las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es el caso de marras ya que mi representado tiene arraigo en eJ país ya que cuenta con una residencia fija y no tiene posibilidades económicas de ausentarse del país.

P ETITORIO

Solicito a los ciudadanos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer del1 presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación en contra del auto publicado en fecha Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Quince (2015), dictado por el Tribunal Primero (Io) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano E.A.O.C..-

SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte decisión propia en relación a la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi representado prenombrado la cual fue decretada en fecha Veintisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil quince (2015), por el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo…

II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Décima del Ministerio Publico presento contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:

…Al interponer el RECURSO DE PELACION LA PROPIA DEFENSORA DEL IMPUTADOM, QUIEN CARECE DE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURIDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que la referida decisión vulnera la garantía del debido proceso y el Derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien esta Representación Fiscal alega será que estos ciudadanos acusados cuando mediante Amenazas a la vida y portando un Arma de Fuego logro despojar de las pertenencias que poseía la victima para el momento del hecho, siento plenamente identificados al momento de su detención por el ciudadano N.R.H. PARRA (VICTIMA), como los ciudadanos que minutos antes bajo amanezcas a la vida portando un arma de fuego tipo facsimil, logran someterlo y despojarlo de sus pertenencias.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL IMPUTADO FUE DETENIDO EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2015, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PUBLICO FUE NOTIFICADO CUANDO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA Y PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015, CUMPLIENDO EL LAPSO LEGAL, CORRESPONDIENTE EN EL ACTA DE APREHENSION CUMPLIA CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL DECRETI CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, FECHA, LUGAR, HORA, FIRMADA PRO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES LECTURA DE LOS DERECHOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS INCAUTADAS ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA; y no hay duda alguna en cuanto a la participación de los hoy imputados en la comisión del delito y el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en forma adecuada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y las Actas de Entrevistas de la victima, hablan por si solo cuando el mismo señala e identifica a los sujetos que bajo amenazas a la vida y con un arma de fuego, tipo facsimil logra despojarlo de todas sus pertenencias, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias y normativas contenidas en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal no concretándose el vicio de inmotivacion argumentado por la defensa.

Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga a que hace referencia el Legislador en el articulo 237, parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa… “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años” por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por el TESTIGO PRESENCIAL, como lo es este caso la victima al momento que fue amenazado de muerte con el arma de fuego tipo facsimil, logrando en instantes observar a Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nº 41, Destacamento Nº 410 Comando Tacarigua y dar aviso de lo ocurrido para que posteriormente fueran detenidos los mencionados ciudadanos a pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad que el legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno aunado a la circunstancia de que el propio Articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su limite máximo de tres años y que el imputado no tengo conducta predelictual.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas; es por lo cual el Ministerio Publico solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que ha de conocer el Presente recurso declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado E.A.O.C. (INDOCUMENTADO) por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Publico de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la m.R.C. Stantibus…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha dictada en fecha 4/2/2015 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-001979, de la cual se observa, lo siguiente:

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-001979, (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual presenta al ciudadano: E.A.O.C., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Tachira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-96, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, grado de instrucción Indefinida, de profesión u oficio; Obrero, domiciliado en; calle Esperanza, La Tomatera, Vía Central Tacarigua, Estado Carabobo.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

…en esta ocasión coloco a la disposición del tribunal al ciudadano; E.A.O.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos; a la Guardia Nacional Bolivariana Comando, zona 41, Destacamento 410, Primera Compañía, Tacarigua, en fecha 06-02-2015, mediante se deja constancia que el referido día en horas de la noche constituido en la comisión de servicio, quienes en labores de patrullaje por el sector de Carita Nueva, de la Avenida principal del Municipio C.A., del estado Carabobo, se acerco el ciudadano que se identifico con Néstor, e indico que fui victima de un presunto robo por parte de so ciudadanos desconocidos, el cual los describe y asimismo señala que el que cargaba la franela de color morada y pantalón marrón presuntamente lo apunto con un arma de fuego de color negro, conjuntamente con el otro ciudadano, lo habían despojado de un bolso tipo Koala de color azul, el cual pertenecía a la victima, con sus pertenencias, pudieron observas los funcionarios que en la misma esquinas estaban dos ciudadanos con las mismas características; y el cual resulto incautándole un fascimil, y las pertenecías de la victima, asimismo uno de los detenido s resulto ser adolescente, no obstante el detenido acá persote se le leyeron sus derechos, y quedo plenamente identificado como; E.A.O.C., asimismo se deja constancia que se acompaña a las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hecho a imputar, por todo esto que esta Representación Fiscal precalifica en relación al hecho el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de ley Para el Desarmen y Control del Arma y Municiones, así como el delito FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y a los fines de asegurar el proceso considera esta representación solicitar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 y 237 COPP, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los referidos artículos; por la pena que pudiera llegar alcanzar, y por la magnitud del daño causado, en virtud de la detención, considero que la misma debe legitimarse por la orden de aprehensión, y asimismo solicito al tribunal se continué el procedimiento ordinario, es todo…

Posteriormente se le impuso al imputado E.A.O.C., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaro lo conducente y su Defensa Técnica procedió de la siguiente manera:

…Oída la precalificación del ministerio publico, en cuanto a la solicitud y las ocurrencia del hecho, la defensa considera la necesidad de realizar la investigación a los e afectos que se determine si mi defendido es el autor, participe en la comisión del delito por el cual ha sido presentado en esta audiencia, en tal razón solicito la medida menos gravosa contenida en el articulo 242 en cualquiera de sus condiciones, o en su defecto un arresto domiciliario conforme al numeral primero del referido articulo, en cuanto a las calificaciones específicamente al delito de Uso De Fascimil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de ley Para el Desarmen y Control del Arma y Municiones, considera que la misma no es procedente, en virtud que no consta alguna experticia sobre el mismo con el fri de verificar que se trata de un arma de fuego, y en cuanto a la calificación del delito Falta Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, considera que no es procedente por cuanto mi defendido no acredito como titular del mismo, y además que el legislador no establece esta norma para que se acredite por cuanto en el dado del caso solo suministro su verdadera identidad, y no cumple en esta configuración del delito en cuestión. Es todo…

CAPITULO III

MOTIVA

Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

PUNTO PREVIO: Se DESESTIMA el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto no se evidencia en las actuaciones que se hayan cumplido los requisitos para la configuración de dicho delito.

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS

De la declaración de las victima, se evidencia que la misma manifiesta que fue sometida por dos ciudadanos, uno de ellos portando una presunta arma de fuego (facsimil), y bajo a menazas de muerte la constriñeron para despojarla de un koala donde tenía sus pertenencias personales, quien avisó a los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión de uno de los sujetos descritos. Tal afirmación es corroborada por los funcionarios policiales en su Acta Policial de fecha: 06/02/2015, en consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, se ajusta la calificación dada por el Ministerio Público a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de ley Para el Desarmen y Control del Arma y Municiones. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el subjudice. Y ASI SE DECIDE.-

3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER:

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

    1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de ley Para el Desarmen y Control del Arma y Municiones.

    2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos: acta policial de fecha; 09-02-2015 acta de entrevistas de fecha 09-02-2015.

    3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano y la de sus bienes. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: E.A.O.C.. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Texto Adjetivo Penal, DECRETA:

    PUNTO PREVIO: Se DESESTIMA el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto no se evidencia en las actuaciones que se hayan cumplido los requisitos para la configuración de dicho delito. PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.A.O.C., incurso en el delito de ROBO GENERICO y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de ley Para el Desarmen y Control del Arma y Municiones. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El escrito de apelación presentado por La Abogada D.C., en su condición de Defensora Publica, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida privativa de libertad a su defendido E.A.O.C., considera la recurrente que la decisión que recurre, incurre en el vicio de inmotivación, per se, que a su entender la juzgadora a quo como único sustento para el decreto de dicha medida tomo como sustento lo manifestado por la victima.

    Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

    …(Omisis)…

    …CAPITULO III

    MOTIVA

    Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

    PUNTO PREVIO: Se DESESTIMA el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto no se evidencia en las actuaciones que se hayan cumplido los requisitos para la configuración de dicho delito.

    3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS

    De la declaración de las victima, se evidencia que la misma manifiesta que fue sometida por dos ciudadanos, uno de ellos portando una presunta arma de fuego (facsimil), y bajo a menazas de muerte la constriñeron para despojarla de un koala donde tenía sus pertenencias personales, quien avisó a los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión de uno de los sujetos descritos. Tal afirmación es corroborada por los funcionarios policiales en su Acta Policial de fecha: 06/02/2015, en consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, se ajusta la calificación dada por el Ministerio Público a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de ley Para el Desarmen y Control del Arma y Municiones. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el subjudice. Y ASI SE DECIDE.-

    3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER:

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

    1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de ley Para el Desarmen y Control del Arma y Municiones.

    2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos: acta policial de fecha; 09-02-2015 acta de entrevistas de fecha 09-02-2015.

    3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano y la de sus bienes. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: E.A.O.C.. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Texto Adjetivo Penal, DECRETA:

    PUNTO PREVIO: Se DESESTIMA el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto no se evidencia en las actuaciones que se hayan cumplido los requisitos para la configuración de dicho delito. PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.A.O.C., incurso en el delito de ROBO GENERICO y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de ley Para el Desarmen y Control del Arma y Municiones. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario...

    Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado E.A.O.C., al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso, ( no excede de los 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    (Negritas de esta Sala).

    Así las cosas, ante el señalamiento que hace la recurrente sobre argumentación que da el a quo en lo relativo a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, se observa que el Tribunal a quo consecuencialmente, expuso los elementos de convicción que hicieran procedente dicha medida, por lo que para quienes aquí deciden observan de la recurrida que el juzgador a quo explano tanto los motivos como las circunstancias de hecho y de derecho que lo arribaron a tomar dicha decisión, por lo que se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado a derecho el argumento del Juzgado A-quo.

    Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los recurrentes y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada D.C., en su condición de Defensora Publica Séptima adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 24/2/2015 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-001979, mediante la cual SE DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.A.O.C., causa seguida al ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

    JUEZAS DE SALA

    D.O.D.

    Ponente

    ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA

    La Secretaria;

    Abg. Alejandra Blanquis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR