Decisión nº PJ0132016000055 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: GH01-X-2015-000009

JUEZ: NORIS B. G.V.

JUZGADO: QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 30 de Septiembre de 2016, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2016-000009, Cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-L-2016-000044, contentivo de la demanda por concepto de Prestaciones Sociales que incoaren los ciudadanos OSCAR DELGADO Y M.G., contra la entidad de Trabajo PINDES 2005, C.A; en la cual se planteó en fecha 24 de Febrero del año 2016, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada N.B.G.V..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, o en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en el proceso laboral en aplicación del artículo 11 eiusdem, e incluso en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional sentada en decisión “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando”; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, o enmarcada la causa con fundamento en la aludida doctrina de la Sala Constitucional, que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con los presupuestos del artículo 35 eiusdem, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma; comprobación de extremo de procedencia, enmarcada en una causal o motivo constatable, y probar los hechos que soportan la causa o motivo..

En fecha 24 de Febrero del año 2016, la Juez inhibida N.B.G.V., levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio 1 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2016.

En dicha acta La Juez inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/...)

A C T A DE INHIBICION

Quien Suscribe N.B.G.V., Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2016-000044 incoada por los ciudadanos: OSCAR DELGADO Y M.G. titulares de la cédula de identidad Nros 19.589.286 y 13.988.430, respectivamente, representados por la abogada M.M.I. en el Inpreabogado bajo el N.° 202.011 contra la empresa PINDES 2005, C.A.

Recibido como ha sido, por este Tribunal, el presente expediente, y tal como se desprende de las actas que lo conforman, se admitió y se notifico, ahora bien. en fecha 10 de febrero del presente año, presenta poder por ante la URDD de este Circuito, la abogada en ejercicio R.T.; inscrita en el IPSA bajo el Nro 74.119, presentado tal instrumento, paso de seguidas a indicar lo siguiente: consta en la causa GP02- L-2014-002100, acta de inhibición de quien suscribe, que doy por reproducida en todo y cada una de sus partes, en virtud, que las causas y condiciones que dieron lugar a dicha inhibición no se han modificado, de modo que, FORMALMENTE ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA POR LA RAZONES ALLI CONTENIDAS E INDICADAS, habiendo ACREDITADO su representación, según poder, la abogada R.T., supra identificada.

Se ordena remitir el expediente a la URDD de este Circuito para su distribución entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del mismo modo se agrega instrumento poder que acredite al representación a los efectos de sustentar la presente inhibición, se ordena aperturar cuaderno separado, para sustanciar la presente recusación, distribúyase entre los Juzgados Superiores.

Valencia, Veinticuatro (24) de Febrero del año 2016.

Abg. NORIS B G.V.

(…/...).-“

DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL

Por notoriedad judicial, así como por revisión del Sistema Informático Juris 2000, el Tribunal Superior Tercero de èsta circunscripción Judicial se pronunció:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora N.B.G.V., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza inhibida en cuanto a la causal de inhibición invocada, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECLARA

A los efectos legales en los que la Juez inhibida plantea su inhibición sobre la base de que procede a Inhibirse en virtud de que la Abogada R.T.J. ejerció denuncia ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, que le generó a la Juzgadora un desasosiego espiritual; en virtud de haber ejercido su derecho conferido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgadora de conformidad con criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de La Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2.003 identificada con el N.°2714, cuyo ponente es el Magistrado Delgado Ocando. Sentencia en la cual el ponente mencionado dejo sentado lo siguiente: … (Omisis) “El juez puede inhibirse por causas diferentes distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procediemento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial… (Omisis)” .

Además de las causales de Inhibición y Recusación establecidas en el texto adjetivo civil, y el texto procesal laboral; la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sostiene así el Juez inhibido como fundamento de la inhibición formulada que emitió opinión al fondo de la causa, lo que compromete su competencia subjetiva.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada N.G., y una vez verificado el motivo de la presente inhibición en el sistema Juris 2000, que la presente decisión ya ha sido declarada Con Lugar con anterioridad y que la causal manifestada no ha cesado, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición planteada, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada N.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora N.B.G.V., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial que la causa principal GP02-L-2016-000044 correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal GP02-L-2016-000044, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En Valencia, a los tres (03) día del mes de octubre año 2016.

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. G.M.L.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg.-K.M.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

Abg.-K.M.

La Secretaria;

GML/va/km

Exp: GH01-X–2016-000009

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