Decisión nº 138 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

SELMAN

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

CAUSA N° 2256-08

Vistas las inhibiciones planteadas por el ciudadano ABG. M.C.P.U., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en las causas con los N° 2257-08, 2258-08 y 2259-08, acumuladas a la presente causa N° 2256-08, en las cuales expresa:

…Yo, ABOGADO M.C.P.U., Juez Titular del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo, que, cursan por ante este Tribunal las Causas siguientes: ---La N° 1C-296- 05 (3C-1898-08) seguida al ciudadano J.L.E., por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes. ---La N° 1C- 2315-08 (3C-1902-08) seguida al ciudadano J.F.M., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y, 413 ambos del Código Penal, respectivamente; según acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes. ---La N° 1C-2352-08 (3C- 1896-08), seguida al ciudadano PACHECO MUJICA L.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, según acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ---Y, la N° 1C-2419-08 (3C-1897-08), seguida al ciudadano J.L.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.L.D., según acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, quien suscribe hace constar que en cada una de las referidas Causas, el abogado Defensor Privado es el ciudadano E.C. CAMACHO V., titular de la cédula de identidad N° V 03042853, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101458. Pues bien, el día Jueves, 31 de Julio de 2008, en el diario LAS NOTICIAS DE COJEDES, Edición N° 7006, página 14, fue publicado un Remitido pago, titulado DENUNCIA ABOGADO EN EJERCICIO, suscrito por el mencionado ciudadano E.C. CAMACHO V.; en el cual, formula afirmaciones difamantes e injuriantes, en perjuicio de este juzgador; afirmaciones absolutamente temerarias, por infundadas y falsas, por violatorias a los deberes de probidad, buena fe, y, lealtad procesal; y, de ello está consciente el tal abogado en ejercicio; dice el mencionado sujeto sin el mayor acatamiento a las normas morales y éticas, que el “…Juez M.C.P.U. debe ser investigado de manera muy profunda por la Comisión Judicial; que, el Juez M.C.P.U., actúa de manera totalmente irregular al esconder actuaciones concernientes a declaraciones de testigos, concretamente en las causa en donde se imputa a su defendido J.L.S., C.C.; que, asimismo en la causa que se le sigue al imputado Á.N. negándole el acceso a dichas actuaciones diciéndole que no las tiene en su poder; que, el Juez M.C.P.U., e 27 de febrero de 2007, mintió de manera oficial al haber solicitado al SIPOL (Sistema de Información Policial del C.I.C.P.C.) (sic) ordenando que un imputado por narcotráfico había sido absuelto en juicio, a fin de que lo excluyeran del registro de personas solicitadas lo cual era totalmente falso por cuanto a dicho ciudadano ni siquiera le habían realizado ningún juicio; que, el Dr. Urbina sin conocimiento de causa, motivado a que él no llevaba la conducción (sic) de la misma actuó de manera ultra apetita, toda vez que nadie se lo había solicitado; que con esta clase de jueces faltos de ética y probidad no provoca seguir ejerciendo el Derecho; que tiene familia así mimo si guarda silencio antes estos desmanes mañana no podrá reclamar si llega a guardar silencio; que es necesario que la Comisión Judicial intervenga cuanto antes, para evitar que se sigan cometiendo esta clase de anormalidades y manejos viciados como lo ha venido realizando el Juez Pérez Urbina…”---Indudablemente, que es muy claro el propósito que persigue este tristemente célebre abogado, presuntamente en ejercicio, al lograr la publicación de tan aberrante, difamante e injurioso contenido mentiroso, falso e infundado. Su objetivo es el de tratar de dañar, -sin lograrlo por supuesto-, la reputación de quien esto resuelve. Pero si logró, el tal abogado presuntamente en ejercicio, que surgiera en el ánimo de este juzgador, un sentimiento de animadversión en contra de un sujeto capaz de elaborar tantas falsedades y mentiras, en su conocido afán de lograr una notoriedad mal ganada, e incapaz de lograrlo por el ancho sendero de la ética y la moral. De tal manera que el sentimiento de repulsa, surgido en el ánimo de este juzgador en contra del mencionado abogado E.C., como consecuencia de la publicación de tales expresiones, vertidas sin motivos en contra de este juzgador; efectivamente ha sido determinante para que se configure en este juzgador una verdadera incompetencia subjetiva, que claramente, le impide mantener la necesaria tranquilidad mental y espiritual, que garantice la suficiente objetividad e imparcialidad, al conocer las causas en donde de alguna manera actúe el mencionado ciudadano. Por los motivos supra expuestos, estima este juzgador, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que por cuanto las expresiones injuriosas y difamantes supra referidas, expuestas por el mencionado E.C. en la referida publicación, con la clara intención de dañar la reputación de este juzgador, constituyen efectivamente una causa fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad; considera por tanto, que lo procedente es INHIBIRSE, como en efecto se INHIBE, del conocimiento de las supra referidas Causas, y de todas en donde de alguna manera actúe el mencionado E.C.C.. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda, primero, remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de que conozca de este asunto; y, segundo, se Acuerda la inmediata remisión de las Causas distinguidas con los números 1C-296-05 (3C-1898-08); 1C-2315-08 (3C- 1902-08); 1C-2352-08 (3C-1896-08); y, la N° 1C-2419-08 (3C-1897-08); a la Oficina distribuidora de Causas de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su nueva distribución a quien deba sustituir conforme a la ley, mientras se decide la incidencia. NOTIFIQUESE AL ABOGADO E.C.C.. Y, A LAS FISCALIAS TERCERA Y SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE QUE DECIDA LA PRESENTE INCIDENCIA. REMITANSE LAS PRESENTES CAUSAS A LA OFICINA DISTRIBUIDORA DE CAUSAS A OBJETO DE QUE LAS REDISTRIBUYAN, Y, AGRÉGUESE A CADA UNA DE ELLAS UNA COPIA DE LA PRESENTE ACTA. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Es todo terminó, se leyó y conforme firma: EL JUEZ DE CONTROL N° 1 (FDO. ILEGIBLE) ABG. M.P. URBINA”.

I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El P.P.V.”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. M.C.P.U., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 8° y con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

Al respecto establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO M.C.P.U., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 8° y con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

II

OBSERVACIÓN AL JUEZ INHIBIDO

Llegado a este punto, no obstante la declaratoria anterior por cuanto consta a esta Alzada, por vía de notoriedad judicial las numerosas incidencias de inhibiciones planteadas por el Juez M.C.P.U. invocando como fundamento legal la causal contemplada en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, [basadas en que el abogado E.C.C. formuló afirmaciones difamantes e injuriantes en contra del mencionado Juez en el Diario Las Noticias de Cojedes; esta Alzada no puede dejar pasar por alto o inadvertir que las causales de Inhibición deben estar referidas a un caso en particular y en ningún momento deben ser utilizadas para eximirse de forma genérica del conocimiento futuro de determinadas causas, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, y el Juez en su actuación sólo debe someterse al derecho. Razón por la cual se le hace la advertencia que, en caso de Inhibirse a futuro en todas aquellas causas en las cuales actúe el mencionado profesional del derecho, el Juez M.C.P.U., deberá abstenerse de plantear en forma genérica Incidencias de Inhibición como lo hace de manera subyacente en el presente caso. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por el ABOGADO M.C.P.U., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 8° y con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. SEGUNDO: Se hace la advertencia que, en caso de Inhibirse a futuro en todas aquellas causas en las cuales actúe el mencionado profesional del derecho abogado E.C.C., el Juez M.C.P.U., deberá abstenerse de plantear en forma genérica Incidencias de Inhibición como lo hace de manera subyacente en el presente caso. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a

los veinticuatro (24) día del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

(PONENTE)

H.R.B.N.H. BECERRA

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

SRS/HRB/NHBC/ESA/Freidy

CAUSA N° 2256-08

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