Decisión nº 1-A-a9855-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA Nº 1-A-a 9855-14

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL DR. R.R..

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el profesional del derecho R.R.A., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 9855-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. L.A.G.R..

En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), el DR. R.R.A., de conformidad con el artículo 89 numeral 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 2C-15255-14, (Nomenclatura del Tribunal de Control a su cargo), exponiendo las razones que seguidamente se transcriben:

…en la presente fecha me INHIBO de conocer la causa signada con el Nº 2C-15255-14, en la cual figura como imputado (sic) ciudadano: L.G.S. Cedeño… tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, al considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el año 1989 hasta la presente fecha, he mantenido una amistad manifiesta con el abogado que ejerce la asistencia Dr. H.R.R.; asimismo encontrándome en el libre ejercicio de la profesión, desde el año 1994 hasta 1998 fue mi socio en el escritorio jurídico que fundamos, hecho éste que me hace estar incurso en la causal antes invocada; comprometiendo mi imparcialidad al momento de decidir derivado de la falta de objetividad que me embarga en la presente causa. Es oportuno destacar que la amistad es un elemento subjetivo que se encuentra presente en las partes, que se materializa en la mayoría de los casos con actos, que en el caso en particular implicaría hacer un relato de vivencias de más de 25 años, lo cual no es objeto de la presente inhibición, sin embargo, en caso de considerar la Corte de Apelaciones que se requiere realizar alguna actuación probatoria al respecto, promuevo la declaración del Dr. H.R.R., para acreditar lo planteado en la presente inhibición, de igual (sic) hago del conocimiento de la Corte de Apelaciones, que en tres (03) ocasiones anteriores me he inhibido del conocimiento de las causas que guardan relación con el Dr. H.R.R., siendo declaradas con lugar…

Establece el artículo 89 numeral 4 y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 89. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis…

  1. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” (Negrilla y subrayado nuestro).-

ARTICULO 90. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

Establecen los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

(Negrilla y subrayado nuestro).-

De todo lo anteriormente transcrito cabe colegir que, el Juez inhibido, manifiesta encontrarse incurso dentro de las causales del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega poseer un amistad manifiesta con el profesional del derecho H.R.R., presunto defensor privado del imputado en la causa, lo cual afecta su capacidad subjetiva, pues indica que existen motivos y causas anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto donde sea el mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por el juez en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada observa que, aún y cuando el Juez A-quo manifiesta que está incurso dentro del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el mismo no consignó pruebas pertinentes que corroboren lo plasmado en su acta de inhibición, por cuanto de la compulsa remitida a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, sólo se evidencia dicha acta de inhibición.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1175, con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

…Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, del acta de inhibición suscrita por el Dr. R.R.A., se verifica que el mismo, procedió a promover como medio de prueba, el testimonio del ABG. H.R.R., delegando en el referido profesional del derecho la carga de la prueba, correspondiéndole dicha carga al Juez inhibido, quien es el encargado de demostrar lo alegado por él, en su acta de inhibición, debiendo anexar en tal caso, dicho testimonio.

Se observa con preocupación, de lo señalado por el Dr. R.R.A., que el mismo omitió ejercer una mínima actividad probatoria, por cuanto sólo presenta sus alegatos, manifestando que en anteriores oportunidades esta Corte de Apelaciones le ha declarado con lugar inhibiciones surgidas con el mismo profesional del derecho, de una manera tan genérica, que obvia ilustrar a los miembros de esta Alzada, en relación a los datos puntuales de las decisiones anteriores, como es indicar, al menos, las fechas de tales incidencias, delegando la carga de la prueba o la obtención del conocimiento del hechos alegados, en los jueces de esta Alzada, lo cual contraviene lo establecido en la jurisprudencia antes citada. Por tal motivo, se insta al Dr. R.R., a que en lo sucesivo, realice los alegatos particularizando situaciones análogas y ejerza, como antes se indicó, un mínimo de actividad probatoria, tomando en consideración el principio de que toda decisión debe bastarse por sí misma; es por todo lo anteriormente señalado que, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia a la Jurisprudencia antes trascrita. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. R.R.A., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a la Jurisprudencia Nº 1175 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L.I.V.

(voto salvado)

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/JLIV/MOB/GHA/dv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

204º y 155º

CAUSA NRO. 1A-a 9855-14.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, J.L.I.V., disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación esgrimiré de manera concreta:

En el fallo del cual se discrepa, la Sala declaró sin lugar la inhibición expresada por el Abg. R.R.Á., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Juez inhibido sostiene, que su competencia subjetiva se encuentra comprometida en virtud de que hasta la presente fecha, mantiene una amistad manifiesta con el profesional del derecho H.R.R., considerando así que se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el numeral 8 del artículo referido, como se señaló a lo largo del fallo que aquí se disiente.

Es también criterio de quien suscribe el presente voto salvado, que la causal alegada por el juez inhibido, debe ser constatable objetivamente de las actas que conforman el presente expediente, tal como lo estableció de manera vinculante la Sala Constitucional en la decisión, citada en el fallo que aquí se disiente, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), nro. 1175, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

No obstante a lo anterior, en el presente caso, la causal alegada de amistad manifiesta por el Juez de instancia con respecto al profesional del derecho H.R.R., fue comprobada objetivamente en su oportunidad, verificándose ello por notoriedad judicial, en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala dictó y publicó decisión en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) en el expediente nro. 6928-08, con ponencia de quien aquí disiente, e incluso, suscrita por los mismos Jueces integrantes, en la que se extrae lo siguiente:

…Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Dr. R.R.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., observa que en efecto, dicho Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, por cuanto se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por dicho Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide...

.

Así pues, en la decisión que antecede, se declaró con lugar la voluntad del Abg. R.R.Á. de separarse del conocimiento de un asunto, por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la amistad manifiesta que mantiene con el profesional del derecho H.R.R..

Con respecto a la notoriedad judicial, entendiendo la misma como esa posibilidad del juez en apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios, resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1445 de fecha diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), en la cual hace referencia a las decisiones dictadas por la misma Sala en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000) (caso J.G.D.M. y otra), reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado

.

En tal sentido, considera quien aquí disiente del voto de la mayoria de esta Sala, que la amistad que alega el Abg. R.R.Á. con respecto al profesional del derecho H.R.R., se encuentra verificado por notoriedad judicial en esta misma Alzada, por lo que considerar que tal causal de inhibición alegada no se constata objetivamente en actas, sería causar una inseguridad jurídica por parte de esta Sala, tomando decisiones contradictorias en el transcurso del tiempo.

Aunado a lo anterior, estimo con todo respeto, que para que se pueda considerar la posibilidad de declarar sin lugar la inhibición planteada en los términos que se hizo, se debió verificar las decisiones precedentes dictadas por esta Sala con respecto al mismo asunto, y más aun cuando se tratan de los mismos Jueces integrantes quienes la suscribimos en aquella oportunidad.

Por todas las consideraciones que anteceden, a fin de salvaguardar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por jueces imparciales, establecido en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio de quien aquí disiente, este Tribunal Colegiado debió declarar con lugar la inhibición expresada por el Abg. R.R.Á., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

EL JUEZ DISIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/GH.

CAUSA NRO 1A-a 9855-14.

Voto Salvado

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