Decisión nº 176-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000105

ASUNTO : VP02-X-2012-000105

DECISIÓN N° 176-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Vista la inhibición propuesta en fecha 13 de julio de 2012, por el Abogado NEURO A.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la causa signada con el N° C03-27018-2012, contentiva de la solicitud de medida de protección, peticionada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor de la ciudadana L.D.C.G.B., Defensora Pública Penal Ordinario N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se ingresó la causa en fecha 23 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quienes aquí deciden, consideran procedente resolver la inhibición planteada, al evidenciar que el punto sobre el cual versa es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 90, último aparte, y 389 ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Alegó el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Abogado NEURO A.V., los siguientes argumentos que sustentan su inhibición:

“(Omissis)…Me INHIBO de conocer en la presente causa, contentiva de la Solicitud de Medida de Protección, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a favor de la ciudadana L.D.C.G. (sic) BOSCAN (sic), (Defensora pública penal ordinario N° 2 de esta jurisdicción) (sic) por cuanto existe causal de inhibición obligatoria, en virtud de que en fecha 10 de Julio (sic) de 2012, la antes referida ciudadana L.D.C.G. (sic) BOSCAN (sic), (Defensora pública N° 2) (sic) acudió a la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de solicitar Medidas de Protección de la (sic) contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando que teme por su integridad física, psíquica y moral, sintiéndose amenazada por mi persona, estando incurso en la causal establecida en el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que (sic) en fecha 09 de Julio de 2012, se suscitaron unos hechos en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión S.B.d.Z., el cual presido actualmente, donde la referida y supuesta víctima incurrió en conducta irrespetuosa y oprobiosa respecto de este órgano subjetivo, al dirigirse a mi con gritos y exigiéndome que “yo no podía echarme para atrás respecto de una decisión jurisdiccional” teniendo que reprocharle tal conducta e imponerle la sanción disciplinaria establecida en los artículos 102; 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole bajara el tono de su voz y luego solicitarle al jefe de alguaciles me designara una alguacila a fines de que (sic) si no deponía su actitud le condujera fuera de la sede física del Tribunal hasta tanto se comportara decorosamente, hecho este que la denunciante utiliza en forma temeraria, simulando un hecho punible que a la larga deberá resultare improcedente a la luz del derecho, la Lógica (sic) y la sana crítica a menos que la Autoridad Judicial (sic) pueda ser irrespetada, vapuleada y groseramente trasgredida sin ninguna protección de la Ley (sic) ya, (sic) que en lo absoluto tengo dificultades de carácter personal con esta defensora, sino que lo ocurrido fue por una resolución de carácter jurisdiccional que dicha defensora no comparte; lo cual hace evidente que el caso se subsume en la referida causal de inhibición, sin menester (sic) de esperar solicitud de la misma o recusación por eventual alegación de que (sic) la imparcialidad como administrador de justicia se vería afectada; así al estar presente (sic) causal de inhibición la misma se hace obligatoria; conforme lo estatuido en el artículo 87 del mismo texto adjetivo penal. Por todo lo anterior expuesto, este Juzgador considera inhibirse del conocimiento de esta solicitud de medida de protección, de conformidad con el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, todo ello con fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar…”.(Las negrillas son de la Sala).

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el Doctor. A.B. en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

El citado autor J.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

La misma Sala en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición reiteró el siguiente criterio:

(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de la Sala).

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene, que la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., establece que procede la inhibición “… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, y por tratarse de un concepto jurídico indeterminado debe el funcionario que se inhibe aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

En el caso concreto, el Abogado NEURO A.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se inhibió de conocer la causa signada con el N° C03-27018-2012, acompañando como pruebas para sustentar lo alegado copias certificadas de la solicitud de medida de protección peticionada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el Tribunal de Control, del acta de solicitud de medida de protección suscrita por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, E.M. y por la ciudadana L.G., así como del acta compromiso de aceptación de la medida de protección, soportes que rielan del folio dos al siete (02-07) de la incidencia, donde se evidencia que el investigado es el Juez que hoy se inhibe.

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, así como al ponderar los fundamentos de la incidencia expuestos en su escrito por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., así como los medios probatorios por él aportados, a los fines de determinar si el Abogado NEURO A.V., se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian quienes aquí deciden, que el mencionado Juzgador efectivamente no puede decidir la procedencia de una medida de protección en beneficio de quien se dice víctima, la cual fue solicitada en virtud de los hechos acaecidos en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., entre su persona y la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario L.D.C.G.B..

De conformidad con lo expuesto, la razón asiste al Juez inhibido, por cuanto la parte contraria puede considerar que al estar vinculado con los hechos de la causa sometida a su conocimiento, su imparcialidad, se encuentra afectada, situación que se traduce en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en razón de la situación vivida por el Juez de Instancia y la ciudadana L.D.C.G.B..

Acotan las integrantes de esta Sala de Alzada, que quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad, y si bien el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., alega que no tiene dificultades de carácter personal con la defensora, ya que lo ocurrido fue con ocasión de una resolución de carácter jurisdiccional, no resulta ajustado a derecho que el Juez con el cual la ciudadana L.D.C.G.B., tuvo el percance, sea quien resuelva la medida de protección solicitada en su favor, con ocasión de tal percance, por cuanto el referido Juez está vinculado con las partes y objeto del proceso, y es por ello que el mismo plantea la incidencia de inhibición de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que la institución de la inhibición tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objeto de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, criterio que conlleva a la integrantes de este Cuerpo Colegiado, a declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Abogado NEURO A.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la causa signada con el N° C03-27018-2012, se desprende que el referido funcionario, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 13 de julio de 2012, por el Abogado NEURO A.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la causa signada con el N° C03-27018-2012, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

Abg. M.E.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 176-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

Abg. M.E.P.

La Secretaria

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-X-2012-000105. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABOG. M.E.P.

La Secretaria

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