Decisión nº HG212016000309 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Septiembre de 2016

206º y 157º

RESOLUCIÓN: N° HG212016000309

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010573.

ASUNTO: HJ21-X-2016-000060.

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

I

ANTECEDENTES

Según se observa del listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 06 de Septiembre de 2016, constante de Diecinueve (19) folios útiles propuesta por el Abogado E.G.F., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico N° HP21-P-2016-010573.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 06 de Septiembre de 2016.

En fecha 09 de Septiembre de 2016, se dio cuenta la corte en pleno de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en la misma fecha.

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO E.G.F., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:

“…En el día de hoy En el día de hoy, MARTES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2016, siendo las 03:40 horas de la tarde, comparece voluntariamente por ante este Tribunal, los ciudadanos: E.G.F.F. Y D.F., venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-14.112.164 Y 20.952.783; Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo el numero 101.459 y 245.955, Edificio Lorenzo, primer piso oficina numero 1 de San Carlos estado Cojedes, y avenida Cinco de Julio cruce con calle J.C.M., casa sin numero, tinaco estado Cojedes, quienes han sido designados como defensor privado del ciudadano: J.G.V. DORAT (…) HIJO DE SIXTO VILLALOBOS (V). LAURA DORAT (V). Seguidamente el Juez le toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura Usted cumplir fielmente con el cargo de Defensores Privados, para lo cual han sido designados?, a lo que cada abogado respondió levantando su mano derecha. “Si Juró cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”. La Jueza le señala: Si es así que Dios y la Patria os premie si no que os castigue. Es todo. Por lo que en adelante se tendrá por defensor privado de las ciudadanas J.G.V. DORAT (…), Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal ABG. E.F., pasa a juramentar en este Despacho a los abogados en mención en alta y viva voz, jurando cumplir bien y fielmente con la función inherente a su designación, quedando de esta manera juramentados por este Tribunal. en la que se encuentra como defensor abogado : E.G.F.F. Y D.F., venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-14.112.164 Y 20.952.783; Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo el numero 101.459 y 245.955 como defensor de confianza de J.G.V. DORAT (…), imputados ahora bien los referidos abogado el primero es mi hermano y el segundo mi primo es por lo que este Juzgador con fundamento en el articulo 89 ordinal 1 de la ley penal adjetiva por En el mismo orden de ideas en fecha MARTES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2016, siendo las 03:50 horas de la tarde, comparece voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano: J.C.V.L.C., titular de la cedula de identidad V-10.987.763, inscrito en el IPSA bajo el numero 136.227, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Numero 136.227, con domicilio procesal en CALLE SUCRE, ENTRE MANRIQUE Y LIBERTAD, EDIFICIO MARIQUE, LOCAL 12, PLANTA BAJA, SAN CARLOS, COJEDES, teléfono 0412-7414657, quien ha sido designado como defensa privada del ciudadano: J.E.H.L. (…) HIJO DE J.H. (V). SAIDA LEDEZMA (V). Seguidamente el Juez le toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura Usted cumplir fielmente con el cargo de Defensores Privados, para lo cual han sido designados?, a lo que cada abogado respondió levantando su mano derecha. “Si Juró cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”. La Jueza le señala: Si es así que Dios y la Patria os premie si no que os castigue. Es todo. Por lo que en adelante se tendrá por defensor privado de las ciudadanas: J.E.H.L., es por lo que este Juzgador debe hacer notar que el referido abogado realizo una denuncia ante la presidencia del circuito y este a su vez las remitió a insectoría de tribunales y al tribunal disciplinario y se me notifico de su admisión por cuanto las misma es falsa y temeraria no cónsona con la realidad procesal es mi actuar como operador de justicia y garante del debido proceso en todo el estado y grado del proceso, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado J.C.V., por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, por cuanto todas las solicitudes señaladas por el Abogado en su denuncia fueron atendidas dentro del lapso de ley, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:

…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.

es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado J.C.V., por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, por cuanto todas las solicitudes señaladas por el Abogado en su denuncia fueron atendidas dentro del lapso de ley, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:

…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.

Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 1 y 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 1 y 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por la denuncia interpuesta por el Abg. J.C.V., sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Y por razones de parentesco por consanguinidad Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentra afectada circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con copia de boleta de Notificación emanada del Tribunal Disciplinario Judicial, la cual anexo en UN (01) folio útil y de copia certificada del acta de juramentación del abogado designado en DOS (02) FOLIOS ÚTILES. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo..…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

II

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor M.B.C.E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor T.G.M. (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

. (Copia textual).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

(Copia textual).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO E.G.F., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo indica que en fecha 06 de Septiembre de 2016 fueron debidamente juramentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal los Abogados E.F., D.F. y J.C.V. en la causa identificada bajo el alfanumérico Nº HP21-2016-010573, a los fines de representar los dos primeros al ciudadano J.G.V. y el segundo al ciudadano J.E.H.L., manifestando el Juez inhibido que el primero de los Abogados antes mencionados es su hermano, el segundo es su primo y el tercero interpuso una denuncia en su contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, esta a su vez la remitió a Inspectoría de Tribunales y al Tribunal Disciplinario y visto que se evidencia de los folios ocho (08) y nueve (09) del presente cuaderno de inhibición las actas de juramentación de los mencionados Abogados y a los folios quince (15) y dieciséis (16) copias simples de la denuncia interpuesta en su contra como prueba en esta Alzada, trayendo como consecuencia que el mencionado Juez considere afectada su capacidad subjetiva de juzgamiento y fuero interno como operaria de justicia, circunstancias éstas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numerales 1 y 8, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas

.

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano ABOGADO E.G.F., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numerales 1 y 8 ejusdem y artículo 90 ibídem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele al Juez a quien se haya remitido la causa principal seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ABOGADO E.G.F., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numerales 1 y 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele al Juez a quien se haya remitido la causa principal seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 03:52 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212016000309

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010573.

ASUNTO: HJ21-X-2016-000060.

MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.-

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