Decisión nº 008-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoInhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUEZ PRESIDENTE DE

LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Enero de 2.007

DECISIÓN N° 008-07

JUEZ PONENTE: Á.Z.A.

EXPEDIENTE Nº SA-5-06-2068

Corresponde a este Juez Presidente ser dirimente de la inhibición presentada el 15-1-06 por el Juez integrante de la Sala, Magistrado Dr. R.D.G.R., a conocer la causa con la indicada numeración, consistente en las apelaciones interpuestas por los penados: J.S., F.M., O.B., E.F., Will Montes, F.M., J.M., J.A., J.P.C., F.S., Yosnel Jaime, D.A., R.T., F.G., A.A., J.A.C., Gendrys Molina, C.C., J.E., J.A., Gelson Carpio, J.P.P. y J.R., a la sentencia publicada el 13-10-06 por el Juzgado 7º de Juicio de este Circuito, mediante la cual los condenó, causa en la que el Dr. G.R. se considera incurso en la causal de Inhibición contenida en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, este Juez pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

El inhibido informó...

…tener vínculos amistosos con el ciudadano DR. A.J. BARRIOS ABAD… defensor del Acusado MONTES CHIRINOS WILL, en los que incluso, cuando ejercía libremente la Profesión de Abogado, fui asociado en el Escritorio Jurídico Barrios Ciliberti & Asociados por más de cuatro (4) años y del cual forma parte el prenombrado Profesional del Derecho, aunado el hecho que el prenombrado es Padrino de Sacramento de mi menor hija

...

SEGUNDO

Observa la Sala que la inhibición planteada en la presente causa se encuentra ajustada a derecho, toda vez que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el Artículo 1° Ejusdem.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas, la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala observa que en el caso de autos, el Juez inhibido refiere de manera personal y voluntaria, tener vínculos amistosos y sacramentales con el abogado A.B., quien, efectivamente, en las actuaciones remitidas, se evidencia es defensor de Montes Chirinos.

De allí que, ciertamente, con respecto al inhibido puede ser cuestionado su imparcialidad, por lo que estamos en presencia de un factor objetivo que las partes -o al menos una de ellas- tendrían derecho a contrariar en base a la actitud que le es exigida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser: “…competente, independiente e imparcial”…; lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).

De allí que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento, cuando éste tenga vínculos de amistad con alguna de las partes.

Es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por E.S.R. en su Constitución, Derechos Humanos y P.P., 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada haya manifestado tener vínculos amistosos con uno de losa abogados defensores del imputado, éste no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870

De allí que el carácter imperativo de los preceptos reguladores del instituto jurídico de la inhibición no deja lugar a duda: de acuerdo a la Constitución el juez debe ser imparcial, por lo que la ley adjetiva penal le otorga el mecanismo procesal al funcionario judicial para que éste cumpla con su obligación de garantía constitucional, de mediar la causa que lo posibilite, causa ésta que siendo alguna de ellas de carácter subjetivo, no son menos importantes que las objetivamente evidenciables por relaciones familiares o por pronunciamientos jurisdiccionales previos, y entre otras causas subjetivas, de mediar una expresión diáfana e ineludible del funcionario sobre que no se encuentra en el ánimo imparcial de juzgar una causa en concreto; y tal como lo expresa W. GOLDSCHMIDT LANGE, “La imparcialidad como principio básico del proceso”, 187 (citado por Á.A.D., en La abstención y la recusación de jueces y magistrados, Madrid, Edersa, 1999, 31)…

…La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de la causa…

Así, se hace obligante declarar CON LUGAR la inhibición manifestada el 12-01-06, por el Magistrado Dr. R.D.G.R., Juez integrante de esta Sala, en base al Numeral 4 del Artículo 86 en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda, designado por insaculación, convocar a uno de los Magistrados que integren esta Corte o quien lo esté supliendo, distinto a quien aquí suscribe o al Dr. J.G.R.T., Jueces Titulares de esta Sala, para que asuman la suplencia del inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juez Dirimente de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición manifestada el 15-01-06, por el Magistrado Dr. R.D.G.R., Juez integrante de esta Sala, en base al Numeral 4 del Artículo 86 en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a conocer las apelaciones interpuestas por los penados: J.S., F.M., O.B., E.F., Will Montes, F.M., J.M., J.A., J.P.C., F.S., Yosnel Jaime, D.A., R.T., F.G., A.A., J.A.C., Gendrys Molina, C.C., J.E., J.A., Gelson Carpio, J.P.P. y J.R., a la sentencia publicada el 13-10-06 por el Juzgado 7º de Juicio de este Circuito, mediante la cual los condenó.

Designado por insaculación, convóquese a uno de los Magistrados que integran esta Corte o quien lo esté supliendo, distinto a quien aquí suscribe o al Dr. J.G.R.T., Jueces Titulares de esta Sala, para que asuman la suplencia del inhibido.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, insacúlese y convóquese de inmediato. Cúmplase por Secretaría.

EL JUEZ DIRIMENTE,

Á.Z.A.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

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