Decisión nº 1A-a-10164-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE – LOS TEQUES

Los Teques,

205° y 156°

CAUSA Nº 1A-a 10164-15

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MINUCIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. E.S.A..

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho E.S.A., Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4º y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a10164-15, designándose como ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), el DR. E.S.A., Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem; dejó plasmada en acta, su INHIBICIÓN en relación a la causa signada bajo el Nº 1C-15916-15, (Nomenclatura del Tribunal que preside el Juez a quo), en contra de los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E.Z., y expone las razones que seguidamente se transcriben:

…De conformidad con el artículo 90 el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cabal cumplimiento al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura 1C15916-2015, seguida en contra de los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E. Zambrano… por la presunta comisión de los delitos contemplados en el Código Penal Sustantivo. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 90, ambas del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud que en fecha seis (06) de mayo de 2015, el profesional del derecho C.A.I. Díaz… se juramentó como defensor de los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E. Zambrano… dicho profesional del derecho lo conozco desde hace 15 años cuando comencé a laborar dentro del Poder Judicial, con quien, durante el transcurso de los años se formó una amistad que trascendió el ámbito laboral, asistiendo a reuniones familiares reciprocas y frecuentándonos fuera del horario y espacio trabajo, hasta el punto de ser el padrino de mi boda eclesiástica, efectuada el 24/05/2014. Tal situación por razones más que obvias, por ética profesional y en respeto de los demás sujetos procesales intervinientes en el proceso, he decidido inhibirme del conocimiento de la presente causa…

(Negrilla nuestra).-

Establecen los artículos 89 numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTICULO 89.

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...

(Negrilla y subrayado nuestro).-

ARTICULO 90.

INHIBICIÓN OBLIGATORIA.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno

. (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

(Negrilla y subrayado nuestro)

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Control parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...

(Subrayado nuestro)

De todo lo anteriormente trascrito cabe colegir que, quedó evidenciada la predisposición del DR. E.S.A., Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para conocer de la presente causa, por cuanto manifiesta encontrarse incurso dentro de la causal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem, por cuanto alega que mantiene una relación de amistad, con el profesional del derecho C.A.I.D., desde hace quince (15) años y que se ha creado un vínculo afectivo, motivo por el cual afecta su capacidad subjetiva, pues indica que existen motivos anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función, en el caso en concreto donde sea el mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por el Juez en su acta de inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con el artículo 89 numeral 4º y artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho DR. E.S.A., Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por el DR. E.S.A., Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, con el objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión al Juez Inhibido.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LAGR/MOB/YDBF/GHA/ruth.

CAUSA Nº 1A-a10164-15

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