Decisión nº 1A-a-9719-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE – LOS TEQUES

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9719-14

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. M.G.F.M..

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Vista el acta de inhibición, inserta en autos, suscrita por la ABG. M.G.F.M., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el nro. 5C-13728-14 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), de la que se extrae:

…Quien suscribe, M.G.F.M., venezolana, mayor de edad, abogada, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.519.610; actuando en este acto con el carácter de Juez Quinto de Control del Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Control que presido, causa Nª 5C-13728-13 mediante la cual se interpone escrito de Querella cursante el folio 1 y siguientes del presente asunto en la que se deja ver que la presunta víctima es el ciudadano MAMOUN ZARIFA quien se encuentra asistido en el presente asunto por la ciudadana abogado R.Y.M.H., identificada con la cedula de identidad numero V-3.587.822 e inscrita en el instituto de prevención Social del abogado bajo el numero 20.080, tal y como se evidencia del folio uno (01) y siguientes del escrito de solicitud, es el caso honorables magistrados que me une con la referida profesional del derecho un parentesco de tercer grado por consanguinidad ya que la misma es hermana de mi madre L.E.M.H., y en consecuencia mi tía, por lo que se deja ver a todas luces que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, y es por que estimo que es mi deber desprenderme de forma inmediata del conocimiento del presente asunto penal sin más trámite que el presente, es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral primero del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto…

Considera necesario destacar, quien aquí decide, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

V.P. define La inhibición: como "la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio." (p. 274)

De lo antes expuesto, podemos deducir que la Inhibición es un deber que le impone la ley a todo aquel funcionario que tenga conocimiento de la existencia de un motivo que le impida participar en la causa; en el caso de que el funcionario no haga uso de su deber de inhibición.

Establecen los artículos 89 numeral 1, 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.”

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 92. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o inhibida.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

(Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

Por lo cual se trae, como en oportunidades reiteradas, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...

(Subrayado nuestro)

Frente a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.). (Negrillas de la Corte).

La verdad es que, un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que él mismo juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos. La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que un Juez inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

De tal manera, que salvo casos muy especiales, sólo en su laberinto psicológico podrá el juez inhibido escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario, la situación fáctica en la cual funda su sentimiento subjetivo para plantear una incidencia inhibitoria, lo inclina a apartarse del conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso que es puesto hoy al conocimiento de esta Alzada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señalo:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber...

(Subrayado nuestro)

En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. M.G.F.M., en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, se observa, que el Juez Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez.

Ahora bien, es necesario señalar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consanguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como:

el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)

(Grisanti Aveledo, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002. P: 51).

Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Abogada M.G.F.M., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, manifiesta que en la causa signada con el Nª 5C-13728-14, relativo a la Querella intentada por el ciudadano MAMOUN ZARIFA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho R.Y.M.H., se encuentra afectada su imparcialidad en el conocimiento de la misma, puesto que entre ella y la ciudadana Abogada R.Y.M.H., existen lazos de parentesco de consanguinidad, dentro del tercer grado, en razón de tener una relación de tía y sobrina.

Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, si bien la Jueza no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto al parentesco existente entre su persona y la Abg. R.Y.M.H., los hechos alegados por ella, son del conocimiento pleno de quienes aquí deciden, toda vez que en el fuero judicial es público y notorio, que entre la ciudadana R.Y.M.H., quien actúa en el mencionado asunto penal, y la Jueza Inhibida, existe un parentesco de consanguinidad de tercer grado, aunado a ello, la Jurisdicente deja claro que su imparcialidad para el conocimiento de la causa, se encuentra parcializada, circunstancia que esta Alzada, valora para determinar que la misma debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte (victima) en el proceso, ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa.

En razón de lo antes expuesto, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. M.G.F.M., en su condición de Juez quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, se observa, que en efecto, dicha Juez tiene motivos suficientes, que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso; ya que a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, hoy inhibida, constituyen impedimento para conocer y los mismos se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contemplado en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; con lo cual queda evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, Abg. M.G.F.M., por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto entre ella y la ciudadana Abogada R.Y.M.H., existen lazos de parentesco de consanguinidad, dentro del tercer grado, en razón de tener una relación de tía y sobrina; viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, y evitando con ello, que la Juzgadora mantenga la imparcialidad en un proceso judicial, siendo ésta una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, éste debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral. En virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho M.G.F.M., Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/ MOB/GHA/ojls. CAUSA

Nº 1A-a 9719-14

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