Decisión nº 1A-a-9738-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE – LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº 1-A-a 9738-14

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. E.G.G..

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, E.G.G., Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 9738-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En data diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), la ABG. E.G.G., de conformidad con el artículo 89 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 6C-13977-13, (Nomenclatura del Tribunal de Control), en contra del profesional del derecho E.S.A., y expone las razones que seguidamente se transcriben:

…procedo por medio de la presente acta a dejar constancia de mi inhibición en el conocimiento del asunto distinguido 6C-13977-13, nomenclatura dada por el Juzgado que regento, se señala como imputado el ciudadano S.A.E.J.V., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en los (sic)Teques, fundamentándose yal inhibición en las causales establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal patrio vigente (…)

Mi persona conoce al ciudadano S.A.E.J.V. quien desempeña en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en los (sic) Teques, desde el año 2011, con el cual he tenido estrecho (sic) lazos de amistad quien por residir en el Estado (sic) Aragua, me facilita el traslado hasta mi lugar de residencia, hasta la sede del Tribunal y viceversa durante el tiempo que tengo laborando en este Circuito. Así el estado de la causa, al advertir la Jueza suscrita ser parte en el proceso in concreto el ciudadano S.A.E.J.V., como una de las personas respecto de quien fue presentada solicitud de sobresimiento (sic) de la causa, y la cual se admitiera, debo expresar que conoce mi persona, desde hace varios años, al precitado ciudadano, por quien expreso sincero afecto, tanto a él como a su familia, en tal sentido, he compartido diversas ocasiones y eventos con el ciudadano en cuestión, así como con su entorno familiar, de amistades y laboral, siendo incluso invitada a distintos eventos familiares tales como su cumpleaños, siendo público y manifiesto, en estos momentos, reitero, circunstancia personal esta, de amistad, con trato muy cordial y afectuoso, que puede ser confirmado por diversas personas, entre las cuales menciono y promuevo, en caso de estimarlo necesario el Tribunal de Alzada a efectos de la incidencia que se presenta, las siguientes: ciudadano (sic) BORGIA LELISBERTH BARRIOS SANCHEZ, (…) WILLJANTZY SANCHEZ, (…) quien pueden dar fe de mi amistad manifiesta. De manera tal que, la relación de amistad habida entre la suscrita y la parte del proceso en mención me obliga a plantear mi inhibición en el conocimiento del asunto…

(Negrilla nuestra).

Establece el artículo 89 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 89.

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

ARTICULO 90.

INHIBICIÓN OBLIGATORIA.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Establecen los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

(Negrilla y subrayado nuestro).-

De todo lo anteriormente transcrito cabe colegir que, a juicio de la inhibida, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, E.G.G., por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de las causales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega poseer un amistad con el profesional del derecho E.S.A., lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos y causa anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto donde sea el mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la jueza en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que aún y cuando la Jueza a quo, manifiesta que esta incursa dentro de los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la referida no la consigno las pruebas pertinentes que corroboren lo plasmado en su acta de inhibición, por cuanto de la compulsa remitida a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, solo se evidencia dicha acta.-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

…Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007.

CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evaluar la actuación judicial descrita en el presente fallo, de la abogada R.E.Q.A., en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación…

(Negrillas y subrayado nuestro).-

Siendo que luego de la revisión exhaustiva de la presente compulsa, no se evidencia lo alegado por la Jueza E.G.G.; es decir, no se evidencia de las actas procesales la amistad alegada por la jueza a quo respecto al ABG. E.S.A., en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con el artículo 89 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho E.G.G., Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 89 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/ruth.

CAUSA Nº 1A-a 9738-14

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