Decisión nº 027 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015).

204° y 156°

JUEZ INHIBIDA:

Abogada A.K.C.D.L., Juez Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICIÓN

En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 000-680-2013, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 09 de marzo de 2015, por la abogada A.K.C.D.L., en su condición de Juez Temporal de dicho Juzgado, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la ciudadana Y.C.R.M. contra J.M.O., por cumplimiento de contrato.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, solo se relacionan las actuaciones que sean necesarias para resolver la presente incidencia:

• Libelo de demanda presentado en fecha 01-03-2013, por la ciudadana Y.C.R.M., asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano J.M.O., por cumplimiento de contrato.

• Reforma de la demanda presentado en fecha 11-03-2013.

• Auto de la admisión de la demanda de fecha 12-03-2013.

• Auto de fecha 17-05-2013, en el que el a quo repuso la causa al estado de admitir la reforma de la demanda.

• Auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 20-05-2013.

• Decisión proferida el 23-04-2014, en la que el a quo declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 17-05-2013 y del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 20-05-2013, quedando nulas todos los demás actos siguientes al mismo y negó la admisión de la reforma de la demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 ordinales 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil.

• Decisión dictada el 01-10-2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la sentencia dictada el 23-04-2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal ordene la citación de la ciudadana G.A.G.d.O. en su condición de demandada, como cónyuge del vendedor.

• Auto de fecha 27-10-2014, en el que el a quo, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, acordó la citación de la ciudadana G.A.G.d.O..

• Diligencia de fecha 06-03-2015, suscrita por la ciudadana Y.C.R.M., asistida de abogado, en la que solicita al a quo se inhiba de seguir conociendo la causa por encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• Acta de inhibición de fecha 09-03-2015, suscrita por la abogada A.K.C.d.L., en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada, con motivo de la inhibición planteada por la abogada A.K.C.D.L., en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 09-03-2015, en la causa signada con el No. 000-680-2013, en el juicio seguido por la ciudadana Y.C.R.M. contra J.M.O., por cumplimiento de contrato.

En el acta de inhibición, la Juez declaró:

….manifiesto mi disposición de INHIBIRME en el presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signada con el No. 000-680-2013, en el que la ciudadana Y.C.R.M., demanda al ciudadano J.M.O., en virtud de la diligencia de fecha 6 marzo del año en curso, suscrita por la ciudadana Y.C.R.M., asistida del abogado P.A.R.S., mediante la cual solicita me inhiba de seguir conociendo de la presente causa…

(Negrillas del Tribunal)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición propuesta por la abogada A.K.C.D.L., para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:

…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación

.

En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:

  1. Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

  2. Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.

  3. La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.

  4. Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.

…”

(Obra cit.,ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.

De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que la causal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ese requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Por otra parte la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales, observa este sentenciador que la funcionaria que plantea la crisis subjetiva de conocimiento, fundamentando la misma en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberlo solicitado la parte demandante en la diligencia del 6 de marzo de 2015.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observó que no figura en autos, decisión alguna donde se pueda presumir la existencia de la causal invocada, ya que los autos de fechas 17 y 20 de mayo de 2013, a que hace referencia la parte demandante fueron suscritos por la abogada Z.C.R.P., en su condición de Juez Temporal de dicho Juzgado para esas fechas, es decir, que no fueron dictados por la funcionaria hoy inhibida. De igual forma respecto al auto de fecha 23 de abril de 2014, que sí se encuentra firmado por la Juez que plantea la inhibición, se extrae del mismo que allí decretó la nulidad de los autos anteriormente nombrados y negó la admisión de la reforma de la demanda, es decir, no hubo pronunciamiento alguno al fondo del asunto y finalmente, referente a la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, de fecha 01-10-2014, en el que anuló el fallo del 23-04-2014 y repuso la causa al estado de que el a quo ordenara la citación de la demandada G.A.G.d.O., con dicha decisión se evidencia claramente que la causa se encontraba en el lapso de admisión de la reforma de la demanda, debiéndose ordenar la inclusión de uno de los demandados para la contestación a la demanda, orden que acató la funcionaria inhibida, ordenando la citación, por lo que se encuentra claramente constatado de los autos que en la presente causa no ha habido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ya que todo se circunscribe a la admisión de la reforma de la demanda, por lo que no está comprometida su opinión para que emita una decisión ajustada a derecho con la imparcialidad e integridad que debe presidir siempre la actividad jurisdiccional.

Debe asentarse que “la solicitud de inhibición” que plantea cualquier abogado a un Juez no se corresponde con lo que sobre el particular prevee el Código de Procedimiento Civil, a lo que debe agregarse que la inhibición es un acto que debe partir, siempre del administrador de justicia quien debe sopesar si en realidad se encuentra incurso en la causal que se le endilga, habida cuenta que se trata de un acto volitivo, esto es, que su conciencia y su responsabilidad así se lo impongan, de ahí entonces que no cabe “solicitar que se inhiba” y menos cuando no se ha emitido opinión al fondo de lo debatido, siendo forzoso para este sentenciador, declara sin lugar la inhibición planteada. Así se precisa.

Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por la abogada A.K.C.D.L., en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 000-680-2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 15-4149

MJBL/Jenny

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