Decisión nº PJ0132015000090 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de JuLio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GH02-X-2015-000041

JUEZ: ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ

JUZGADO: CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 02 de Julio de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2015-000041, cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-N-2012-000162, contentivo de DEMANDA por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por el ciudadano J.G.O. ESPEJO, C.I. Nº V-13.381.030, representado por la abogada G.G., IPSA Nº 79.318, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G, C.A.; en la cual se planteó en fecha 09 de junio del año 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada E.Z.O.S..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 09 de junio del año 2015, la Jueza inhibida E.Z.O.S. levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 4 del cuaderno separado de inhibición y de las documentales anexas –folio 5 al 12-, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2015.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

“ACTA DE INHIBICION.

En horas del despacho del día de hoy, nueve (09) de junio de 2015, comparece la Abogada E.Z.O.S., titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone:

De una revisión efectuada al presente asunto proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, remitido mediante oficio N° 3.308/2015, de fecha 13/05/2015, contentivo de Recurso de Nulidad presentado por la Abogada G.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.318, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.O.E., titular de la Cédula de Identidad N° 13.381.030, contra P.A. N° 0094-2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA: PARROQUIAS SOCORRO, S.R., CANDELARIA, MIGUEL PEÑA Y MUNICIPIOS: CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y M.D.E.C., encontrándose la misma para proveer, en este estado: ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el día de ayer procedí a inhibirme en la causa signada con el Nº 1382 que se ventila por este Tribunal, dado que fui notificada de formal DENUNCIA presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana G.G., titular de la Cédula de identidad Nº 7.107.061, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.318 ante la Coordinación de este Circuito Laboral el día 26 de mayo del año que discurre en contra de mi persona y en relación a las actuaciones allí efectuadas, que a mayor ilustración cito su contenido:

(…). De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO DE CONTINUAR EL CONOCIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, ello en virtud de que en esta misma fecha, estoy siendo notificada de formal DENUNCIA presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana G.G., titular de la Cédula de identidad Nº 7.107.061, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.318 ante la Coordinación de este Circuito Laboral el día 26 de mayo del año que discurre en contra de mi persona y en relación a las actuaciones efectuadas en la referida causa signada con el Nº GP02-L-2011-001382, en la cual aparecen como demandantes, ciudadanos D.R.P.R., L.A.G., R.R.R.A., J.D.H.C., identificados suficientemente en autos, respecto a los cuales la abogada antes identificada funge como apoderada judicial de los mismos, tal como se desprende de instrumentos poderes que rielan agregados a los autos del folio 92 al 107 del expediente de marras.

Es el caso, que desde la fecha 27 de mayo del presente año, tenía conocimiento de que había sido presentada una denuncia, pero no tenía notificación por escrito ni el conocimiento exacto de lo que se planteaba, y por ende tampoco tenía fundamento legal para proceder a inhibirme para no caer en la susceptibilidad ante la simple denuncia en principio, y por ello lo hago ahora, mediante la presente acta de inhibición.

Ahora bien, debo advertir que una situación similar ocurrió a mediados del mes de Enero de este mismo año, cuando fui llamada e informada verbalmente, por la otrora saliente Coordinadora del Trabajo Dra. H.D.D.L., refiriéndome que la Abogada G.G., ut supra identificada, había formulado una Denuncia por ante el Ministerio Público en la causa GP02-L-2011-001214, respecto a la cual no he sido notificada hasta la presente fecha. Aunado a ello, me ha comunicado en esta misma fecha, la Secretaría del Tribunal abogada ANMARIELLY HENRÍQUEZ, que la misma abogada G.G., igual le ha referido en cierta ocasión, cito: “que usted está echando mucha vaina en ese expediente y que tendría que hablar con la Dra. Hilen”; me aclaró la secretaria del Tribunal que se trata precisamente de este expediente signado con el Nº GP02-L-2011-001382.

Al respecto, he revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, he podido precisar que en fecha 06 de mayo del año 2014, procedí a abocarme a su conocimiento, en virtud del traslado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado del estado Monagas, siendo que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha. En esa misma fecha encontrándose a derecho ambas partes, quien preside este Tribunal, ratificó la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, pautada para el día jueves 15 de mayo de 2014, que se llevó a cabo en la referida fecha y se encuentra a la presente fecha en estado diferida por los motivos sobrevenidos durante el debate probatorio; por consiguiente, desconozco los motivos, razón o circunstancias de las supuestas irregularidades en las actuaciones, que desde ya niego, rechazo y contradigo, bien sean en cuanto a los hechos o en cuanto a derecho, tanto en el expediente de marras, como en el debate oral y público que se han protagonizado durante la referida audiencia, y con lo cual ha pretendido la abogada G.G., ut supra identificadas, con la cuestionada DENUNCIA, poner en tela de juicio mi honestidad, transparencia y trayectoria institucional, ni tengo ningún interés personal en perjudicar en las causas que ella representa.

Ahora bien, la Inhibición está concebida por la doctrina patria, para dotar al Juez o Jueza que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad. “La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. J.E.C.R., ha establecido lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, en la cual estableció lo siguiente:

(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)

.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188) negrillas y subrayado mío.

En correspondencia a la señalada sentencia y al citado artículo 32 de la Ley Adjetiva laboral, por cuanto si bien no me encuentro incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el Artículo 31 eiusdem, procedo a INHIBIRME DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en aras de la transparencia de mis actuaciones en mi digna misión de impartir justicia y de no constituirme en un obstáculo en la presente causa, y en lo adelante en todas las causas donde aparezca como apoderada la abogado ciudadana G.G., titular de la Cédula de identidad Nº 7.107.061, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.318, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial. (…).”

Por los motivos sobrados explanados precedentemente, RATIFICO FORMAL INHIBICIÓN de conocer también de esta causa, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial.

Anexo a la presente acta de inhibición copia simple del Oficio Nº 0288-C-2015, de fecha 08 de junio de 2015, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, donde hace referencia a la causa Nº GP02-L-2011-001382, así como copia del Libelo de demanda que contiene el presente recurso de nulidad, y del poder otorgado por el ciudadano G.O.E., titular de la Cédula de Identidad N° 13.381.030, a la abogada G.G., identificada suficientemente en autos, todo a los fines consiguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”

La Jueza inhibida fundamenta su Inhibición, en el hecho de que se encuentra incursa en una causal no prevista en el texto adjetivo civil, por lo que invoca Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado MANUEL DELGADO OCANDO; en la cual expone: “De una revisión efectuada al presente asunto proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, remitido mediante oficio N° 3.308/2015, de fecha 13/05/2015, contentivo de Recurso de Nulidad presentado por la Abogada G.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.318, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.O.E., titular de la Cédula de Identidad N° 13.381.030, contra P.A. N° 0094-2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA: PARROQUIAS SOCORRO, S.R., CANDELARIA, MIGUEL PEÑA Y MUNICIPIOS: CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y M.D.E.C., encontrándose la misma para proveer, en este estado: ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el día de ayer procedí a inhibirme en la causa signada con el Nº 1382 que se ventila por este Tribunal, dado que fui notificada de formal DENUNCIA presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana G.G., titular de la Cédula de identidad Nº 7.107.061, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.318 ante la Coordinación de este Circuito Laboral el día 26 de mayo del año que discurre en contra de mi persona; en consecuencia en este acto: SE INHIBE FORMALMENTE DE CONOCER DE LA MISMA.

Fundamentó la Jueza Inhibida la Inhibición planteada en la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado MANUEL DELGADO OCANDO.-

Refiere este Juzgador que igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, amén de la sentencia dictada que dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada E.Z.O.S., este Tribunal, conforme a la fundamentacion de la causal y motivo esgrimido considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; por lo que se considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente la causa legal de inhibición con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno, la cual estima este Juzgador que las causal invocada está subjetivamente probada, incluso cuando la parte contra quien obra no allanó la manifestación de la Jueza Inhibida”. Y Así se Declara.

En el caso de marras, considera este Juzgador pertinente citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/12/2001, exp. 00.1752, en la que se estableció:

En este caso, se observa que la inhibición del mencionado Juez fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se demuestra que la misma estuvo ajustada a derecho y no puede ser interpretada como un obstáculo para ejecutar una sentencia y, en consecuencia, como una materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable.

En efecto, la Sala observa que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto del Juez debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones. Además, en este caso, y en lo que concierne a la preocupación del demandante, se observa que, cuando exista sentencia definitiva y el Juez que dictó dicha sentencia sea sustituido por otro Juez, en ningún momento el Juez que se aboque al conocimiento de la causa podría desconocer el carácter de cosa juzgada de la sentencia, como alegó el demandante, sino que debe tramitarse la inhibición, como ocurrió en este caso y, llamado a juicio el nuevo Juez, se deberá proseguir con la ejecución del fallo, todo ello, por cuanto la Sala ha precisado, y lo reitera en esta oportunidad, que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida.

.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. E.Z.O.S., Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, Sentencia N° 1175, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-N-2012-000162, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2015-000041.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 PM.)

La Secretaria;

Abg.-M.L.M..

OJMS/Mlm/ojms

Exp. Nro. GH02-X–2015-000041

Exp. Principal: GP02-N-2012-000162.-

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