Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000316

PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.

En fecha 22 de Septiembre de 2014, ingresó nuevamente en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada Z.D.C.G.M., Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del ciudadano L.A.U.V., en contra de la decisión dictada en fecha 18-06-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, donde NEGO la solicitud de redención de la pena por el trabajo o el estudio en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2012-001615, seguido al penado de autos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designo por distribución computarizada como ponente, a la suscrita Jueza Superior Temporal Sexta YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Cuarta y Quinta E.H.G. y D.O.D. conforman esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 01 de Octubre del presente año, se Admite el presente Recurso de Apelación y conforme lo dispuesto en el artículo 423 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Z.D.C.G.M., Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, y defensora de los derechos y garantías del ciudadano L.A.U.V., fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

CAPÍTULO IV

DEL MOTIVO PARA RECURRIR

…(Omisis)…

Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez del fallo que se recurre, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud de Redención por el Trabajo a favor de mi defendido, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su motivación el hecho que se está en presencia de un hecho punible considerado de LESA HU3VL\NIDAD, que puede llevar a su impunidad, en razón a la gravedad que representa el mismo, y en atención al inminente peligro de quebrantamiento de condena.

Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sustenta como base doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L..

Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.

La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., invocada como fundamento para declarar IMPROCEDENTE la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.

…(Omisis)…

En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba trascrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesa] Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados ñor la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;

…(Omisis)…

Igualmente hace alusión la sentencia del M.T. a lo consagrado en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que:

…(Omisis)…

Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el Legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.

Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del proceso penal como lo es la fase de ejecución, en virtud de que ya le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso y mucho menos se puede referir el Tribunal A quo a un inminente peligro de quebrantamiento de condena, puesto que la redención judicial no comporta para el penado una condición jurídica distinta a la de permanecer privado de libertad en el recinto carcelario.

En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione tempoñs en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.

Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio, por lo que se aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto el juzgador, por convicción propia, aplica la referida sentencia de la sala constitucional como fundamento para rechazar la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó anteriormente dicha sentencia "no incluye" tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.

Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post-procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por el solo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrados de nuestro M.T. tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud y a la vida.

La redención es y debe ser considerado como un "DERECHO" inherente a la persona en condición intramuros, que consiste en la reducción del tiempo de la condena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio y acogiéndose a este derecho constitucional mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta.

Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso..."

Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena, violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

…(Omisis)…

Como se indicó anteriormente, mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta, y evidentemente, sin ese incentivo (la redención), la consecuencia es la proliferación de una de las causas principales que originan los grandes problemas de nuestras cárceles, es decir, EL OCIO, lo que facilita que estas personas al no ocuparse en ciertas actividades incurran en otros actos delictivos intramuro, impidiéndoles igualmente crecer como ciudadanos, no sólo mientras se encuentren privados de libertad, sino también cuando les corresponda por cumplimiento total de la pena impuesta, su libertad plena, ya que, se convertirían en personas resentidas por no tratárseles dignamente y en igualdad de condiciones frente a otros privados de libertad que por ser condenados por la comisión de un delito distinto al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se les declare procedente sin más, la redención judicial de la pena por el-trabajo y/o estudio.

Tratándose entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal. Yerra el A quo al rechazar la misma fundamentando su negativa en la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., que como ya se comentó, no hace referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.

Es de suma importancia tener en consideración la vigencia del principio constitucional de la irretroactividad de la ley

…(Omisis)…

El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de mi defendido y por el cual resultó condenado, ocurrió en fecha anterior a la sentencia invocada como basamento para rechazar la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.

De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación del instrumento legal y jurisprudencial en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para declarar IMPROCEDENTE la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, a la progresividad, acarreando a mi defendido un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse v reinsertarse en la sociedad.

…(Omisis)…

Cumplido como fue el Trámite legal de emplazamiento, por el Juzgador a quo, la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, de este Circunscripción Judicial, no dio contestación al presente recurso.

III

RESOLUCION DEL RECURSO

La recurrente fundamente el presente recurso, de acuerdo al artículo 439 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa que indiscutiblemente con el devenir del tiempo, el delito de drogas en cualquiera de sus modalidades, ha sido catalogado como de LESA HUMANIDAD, pero que a su criterio el juzgador a quo da una interpretación contraria a los articulo 19 y 272 del nuestra Carta Magna y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, para declarar la improcedencia de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o a su defendido, considerando la recurrente que la redención debe ser considerada como un derecho y no como un beneficio.

Esta Sala 2 de Corte de Apelaciones, pasa analizar los motivos del Recurso y se desprende que el juez a quo, en su decisión señaló en términos simplistas que el penado L.A.U.V., fue Condenado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS mas las penas accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, expresando las fechas en el cómputo de ejecución de la pena, la fecha exacta del cumplimiento de la condena, pero no señala el A quo en su decisión, si verificó el cumplimiento acumulativo a objeto que reúna requisito de procedibilidad o no la concesión de una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios que de ellas deriven, como dispone la ley adjetiva penal, y la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio.-

No realiza un análisis cuanto a la progresividad, entendiéndose que ésta implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta, disposición esta de carácter constitucional establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al Juez de Ejecución, sobre cuya actividad que su “…tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…”.

En el mismo sentido los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley.

En la decisión impugnada que cursa del folio (14) al (20) del presente recurso, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, estableció lo siguiente:

……(Omisis)…

PRIMERO: El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 02-09-2013, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano L.A.U.V., titular de la cédula de identidad N° 11.104.325, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 21-02-1970, de 43 años de edad, soltero, obrero, hijo de M.V. y R.U., residenciado en Morón, calle Ayacucho, casa N° 19, Morón, Municipio J.J.M., Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad, y a la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 Ejusdem, es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución v, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 474 y 476 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:

L.A.U.V., fue detenido el día 12-10-2012, significando que para la presente fecha: 28-10-2013, lleva en reclusión UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que los cumplirá Internado Judicial donde se encuentre recluido en fecha 12-10-2016.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la Redención por el Trabajo intramuros realizado por el penado L.A.U.V., quien fuera condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual se transcribe parcialmente:

"... la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache M.A., penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que 7o procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARÍA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...".

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que "en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD".

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

"Artículo 29: (...)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios pos-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre oirás, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "J.J.S.G.- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.

DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada E.T.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre y representación de la ciudadana TARACHE M.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.298.640, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo circuito judicial penal, que declaro la improcedencia de otorgar una formul alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la referida procesad.

…(Omisis)…

como puede precisarse de la decisión trascrita, al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, no le es aplicable el beneficio establecido en el capitulo tres libro quinto del Código Orgánico procesal Penal, esto es la redención por el Trabajo y el estudio y siendo que en el presente caso no se esta en presencia de un delito común, sino por el contrario se esta en presencia de un delito de Trafico de Droga, considerado de LESA HUMANIDAD, que puede llevar a su impunidad, en razón a la gravedad que representa el mismo, y en atención al inminente peligro de quebrantamiento de condena, se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud de redención por el Trabajo a favor del pendo L.A.U.V.. Así se decide…

En este sentido al constatar la Sala que en el auto recurrido, el Juzgado a-quo no motivó eficientemente las razones por las cuales declaró Improcedente el trámite de activación previsto en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio al penado L.A.U.V..

En efecto, la sola mención del cómputo de ejecución de la pena, la fecha exacta del cumplimiento de la condena, Sin realizar el fundamento fáctico y jurídico de sus afirmaciones, el juzgador A quo, no justifica la Improcedencia de la solicitud, limitándose a la sola hace la trascripción de la Sentencia N ° 875, expediente N° 11-05 fecha: 16-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. de la Sala Constitucional. Siendo lo procedente para esta Corte de Apelaciones señalar, que le asiste la razón a la recurrente por falta de motivación, que debe estar presente en todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales.

Observa esta Corte de Apelaciones, que tales circunstancias no fueron ponderadas por el Juez a-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta claramente inmotivado. Ya que debe entenderse que procede el recurso de apelación de autos, por cualquier violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo. Y Así, el vicio fuere de motivación el efecto debe ser la nulidad y el reenvió para el dictado de una nueva decisión, por otro Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al que la dictó. Lo anterior, tiene su fundamento en la sistemática de los medios de impugnación y encuentra sustento en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, el mismo debe ser anulado.

En consecuencia, conforme a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, constatada la falta de fundamentación de hecho y de derecho de la decisión, deberá anularse de oficio o a petición de parte, el auto motivado emitido por el Juez a-quo en el cual estimó Improcedente la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al penado L.A.U.V.; y ordena a otro Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito, Extensión Puerto Cabello, pronunciarse nuevamente con respecto a la solicitud efectuada al otorgamiento o no del trámite solicitado, con prescindencia del vicio constatado. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Z.D.C.G.M., Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: ANULA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, de fecha 18-06-2014, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor del penado L.A.U.V., en el asunto signado bajo las siglas del Tribunal A quo, N ° GP11-P-2012-001615. TERCERO: REPONE la causa al estado que un Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, pronunciarse nuevamente con respecto a la solicitud efectuada al otorgamiento o no del trámite solicitado, con prescindencia del vicio constatado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los (19) días del mes de Enero de 2015.

LAS JUEZAS DE SALA

YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.

Ponente

E.H.G. D.O.D.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:32 AM

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