Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000525

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, efecto este, interpuesto por el ciudadano O.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 24-11-2014 y motivada en fecha 28-11-2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.A.P.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 4 Integrante de esta Sala Nº 2, E.H.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación Oral interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24-11-2014 y publicada en auto de fecha 26 de noviembre de 2014, decisión en la cual fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.A.P.F.; esta Sala observa:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Que el Recurso de Apelación fue ejercido por el ciudadano Abogado, O.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como se evidencia en autos.

Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en la Audiencia especial de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 24-11-2014, por lo que se infiere que la decisión fue apelada en el tiempo útil establecido por la ley.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

La sala observa que el recurso cumple con los requisitos de ley y se declara admitido. Y ASI SE DECIDE

A los fines de la resolución del recurso la Sala Observa:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN,

La Sala trae a colación lo siguiente:

…Omissis…

…se da inicio a la audiencia, concediéndole la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Calificando provisionalmente el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano; por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario, según sentencia Nº 197 de fecha 18/06/2010, sala Constitucional. Es todo

. Oída la manifestación anterior, se le impone a los imputados, el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y quien se identifica de la siguiente manera: los ciudadanos R.A.P.F., natural de v.E.C. de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-78, titular de Cédula de Identidad Nº 14.740.629 de profesión u oficio Oficial de la Policía, hijo de G.P. y Lusa de Pérez, domiciliado en: Mariara, Barrio Vista Alegre, calle Brasil Nº 61 Estado Carabobo, el cual expone: estoy en mi sitio de trabajo, Comando Policial de Ciudad Alianza, llega un ciudadano al comando, poco nervioso, llama al funcionario que esta conmigo de nombre E.S., el me llama como superior mío, me pone hablar con el señor y este me explica la situación, que en la casa de su padre se encontraba un arma de fuego, que si podía prestarle la colaboración de ir a su casa a verificar el arma de fuego, me voy con el señor al sitio, llegando al sitio me encontré con dos personas mayores que son los padres del ciudadano, el señor estaba nervioso es decir el hijo de los dos viejitos, y me dijo voy apurado y luego paso por el Comando luego, entre a la casa, el señor me llevo al patio y constate que en el patio estaba un arma de fuego, la señora me explica que en horas de la noche un ciudadanos venían en carrera, y escucho algo, un disparo en la calle, le dije que no iba agarrar la pistola, le tome sus datos de los señores, llamados Á.v. C.I. 14.170.204, L.d.V. C.I. 17.508.021, así como el sitio donde viven lo anote, es decir la dirección: cuarta etapa de Ciudad Alianza, casa Nº 17, manzana 2, les dije présteme una bolsa, ella me trae un bolsa negra, agarre el arma la metí en la bolsa. Ella me dice permíteme tus datos, me vio el distintivo y me dice Pérez, porque mi porta nombre dice P.R. posteriormente la señora me dice que quería al comando a ver el registro del arma y le dije pase por allá que yo entrego a las 8:30, le di el numero de teléfono local del Comando de Ciudad A.r.e.a.m. despedí de la persona y me fui eso fue aproximadamente a la 6:40 a.m. saliendo de la propiedad me llego un mensaje de texto, mi esposa indicándome que la llamara, que mi madre estaba mal de salud, se desmayo y estaba en la casa desmayada. Inmediatamente se fue la mente se trataba de mi mama, me fui para mi casa en mi carro, estando en mi casa, ya estaba levantada, la llevamos al hospital de Mariara, allí la deje con mi esposa porque en ese momento me llego un mensaje del jefe de la estación indicando que en comando habían unos ciudadanos preguntando por un arma de fuego que un funcionario había colectado en su casa, yo veo el mensaje y llamo al jefe y le digo si positivo, yo tengo el arma de fuego y voy al comando y me fui al comando, estando allí, estaban los señores de la casa y estaba la Ofician de asuntos internos, el jefe me explica que paso Pérez con el revolver y le dije que lo tenia en le carro, lo saque y se lo entregue, igual como lo recogí, así como la traje de la casa, la hora en la que fui al procedimiento eran como a las 6:40 y cuando fui a al casa eran como 9:14, tengo 14 años de servicio. El fiscal pregunta: refiere que la persona que lo aborda estaba nerviosa en razón de que presume? R: el señor nervioso me dijo que no quería saber nada de eso, hable con ellos y le preste la colaboración. P: porque razón no considero lo pertinente a trasladar a los ciudadanos al comando a rendir declaración ¿ R. ella me dice que iba a ver el registro del arma. P: a que hora lo aborda el ciudadano? R: a las 6:40. P: a que hora se retira de la residencia? R: como a las 7:00 a.m. P: procedió a participarle a su superior? R. no, si le dije a mi compañero del comando. P: que distancia hay de la residencia y el modulo? R: 10 a 15 minutos en carro. P: que realizo justo al retirase de la residencia. R: me despedí de la persona y me dirigía al comando, es mi guardia. P: porque no termina de irse al comando? R. por la llamada, es mi mama, se me voló. P: donde vive usted? R: en Mariara. P: que distancia hay de Ciudad alianza a Mariara? R: 20 min. yo participo al comando del problema, es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICO, quien expone: oída exposición del Ministerio Publico, me opongo a la calificación por no subsumirse los hechos lo previsto en le articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción ya que este articulo hace menciona a tres particularidades, el primero en cuanto al objeto material, tiene que ser un bien del patrimonio publico, en segundo lugar sin ser bien del patrimonio publico tal cual este a la disposición y este en poder de un organismo publico, como el desprende el objeto localizado el arma de fuego, no es un bien del patrimonio publico ni para el momento estaba en poder de un organismo publico y en tercero esta la condición de la persona sobre la cual recae la norma, la cual tampoco se puede aplica a mi representado, en cuanto a los hechos que se pretende ventilar considera la defensa que no se encuadra en ningún tipo penal lo que existe es un quebrantamiento al manual de procedimiento policial, que merece sanción administrativa por le organismo policial, solicito la libertad plena se declare la falta de competencia por corresponder a un procedimiento de entidad administrativa institucional, por falta de cumplimiento, deber u obligaciones o retardo de las normas previstas para el procedimiento policial, es todo. El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera: que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, tal como lo ha precalificado el Ministerio Público, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, no obstante a ello, se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 numeral 2º, , , y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, someterse bajo la c.d.C. de la Policía del Estado Carabobo, presentación periódica cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, Prohibición de salir del estado Carabobo, prohibición de acercarse a los ciudadanos identificados en autos y estar atento a los llamados que le efectué este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. Se decreta la detención como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibídem. En esta acto el fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra: ejerzo el efecto suspensivo de conformidad a los establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que en el presente caso se esta dentro de la excepciones que contempla dicho articulo a los efectos de que se materialice de forma inmediata, de haberse imputado la precalificación de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano, la cual fue debidamente admitida dicha precalificación y por ser este un delito contra la corrupción y a su vez causa un grave daño al patrimonio publico, por considerarse que hasta la presente el M.P. tiene suficientes elementos de convicción como lo son acta policial de fecha 20/11/2014, suscrita por funcionarios de la policía de Carabobo, entrevista de los testigos cursantes en autos quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de hechos, libro de novedades del comando policial donde esta adscrito el funcionarios lo que sirve para considerar que están llenos lo extremos del los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por existir el peligro de fuga en razón del parágrafo primero del articulo 237, el peligro de obstaculización a l búsqueda de la verdad en virtud de su condiciones de funcionario publico donde este pude influir en testigos y expertos que so necesario para la fase de investigación, por lo que considero que se debe dar el tramite del efecto suspensivo y sea la Corte de Apelaciones quien decida sobre la medida decretada. Seguidamente, se le cede el derecho de palabras a la defensa quien expone: la privación judicial preventiva de libertad se encuentra regida por el articulo 236 y 237 del COPP, es importante señalar que el parágrafo primero del articulo 237 señala en forma textual la decisión que se dicte podrá ser apelada por la fiscal, o el fiscal o la victima dentro de los tres días siguientes a su publicación, solcito se deseche la solicitud del ministerio publico y no sea remitida a la Corte de Apelaciones y otro motivo es que la norma a la cual hizo referencia se trata a la absolutoria y acá el tribunal esta decretando una medida cautelar sustitutiva. En tal sentido este Tribunal ordena remitir el presente asunto a la URDD a los fines de que se distribuya entre los miembros de la Corte de la Apelaciones…”

Ahora bien, observa esta Alzada en cuanto al recurso ejercido por el representante de la vindicta pública de forma oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, extrae:

"... En esta acto el fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra: ejerzo el efecto suspensivo de conformidad a los establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que en el presente caso se esta dentro de la excepciones que contempla dicho articulo a los efectos de que se materialice de forma inmediata, de haberse imputado la precalificación de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano, la cual fue debidamente admitida dicha precalificación y por ser este un delito contra la corrupción y a su vez causa un grave daño al patrimonio publico, por considerarse que hasta la presente el M.P. tiene suficientes elementos de convicción como lo son acta policial de fecha 20/11/2014, suscrita por funcionarios de la policía de Carabobo, entrevista de los testigos cursantes en autos quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de hechos, libro de novedades del comando policial donde esta adscrito el funcionarios lo que sirve para considerar que están llenos lo extremos del los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por existir el peligro de fuga en razón del parágrafo primero del articulo 237, el peligro de obstaculización a l búsqueda de la verdad en virtud de su condiciones de funcionario publico donde este pude influir en testigos y expertos que so necesario para la fase de investigación, por lo que considero que se debe dar el tramite del efecto suspensivo y sea la Corte de Apelaciones quien decida sobre la medida decretada. "

Observa esta Sala, que en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo solicitado, manifestó el A quo lo siguiente:

"... este Tribunal ordena remitir el presente asunto a la URDD a los fines de que se distribuya entre los miembros de la Corte de la Apelaciones. Líbrese Oficios al Comando aprehensor a los fines de participarle de la decisión y el ciudadano permanecerá detenido hasta tanto lo resuelva la Corte de Apelaciones de este Estado."

III

El auto de motivado fue publicad por el Tribunal a quo en fecha 28 de Noviembre de 2014, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

"... En audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto (GP01-P-2014-015591) se inicia en razón de escrito de presentación de detenido consignado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, donde coloca a disposición de este Juzgado al ciudadano detenido: R.A.P.F., natural de valencia, estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1978, titular de Cédula de Identidad Nº 14.740.629, de profesión u oficio Oficial de la Policía, hijo de G.P. y L.d.P., domiciliado en el Barrio Vista Alegre, calle Brasil, Casa Nº 61, Mariara, Municipio D.I. del estado Carabobo; atribuyéndole la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que hoy se le atribuyen al imputado R.A.P.F., calificándolos provisionalmente como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, citando Sentencia Nº 197 de fecha 18/06/2010, Sala Constitucional.

Posteriormente se le impuso a los imputado R.A.P.F.d. precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de prestarla, es un medio para su defensa y manifestó querer rendir declaración, y manifestó:

“Estoy en mi sitio de trabajo, Comando Policial de Ciudad Alianza, llega un ciudadano al comando, poco nervioso, llama al funcionario que esta conmigo de nombre E.S., el me llama como superior mío, me pone hablar con el señor y este me explica la situación, que en la casa de su padre se encontraba un arma de fuego, que si podía prestarle la colaboración de ir a su casa a verificar el arma de fuego, me voy con el señor al sitio, llegando al sitio me encontré con dos personas mayores que son los padres del ciudadano, el señor estaba nervioso es decir el hijo de los dos viejitos, y me dijo voy apurado y luego paso por el Comando luego, entre a la casa, el señor me llevo al patio y constate que en el patio estaba un arma de fuego, la señora me explica que en horas de la noche un ciudadanos venían en carrera, y escucho algo, un disparo en la calle, le dije que no iba agarrar la pistola, le tome sus datos de los señores, llamados Á.v. C.I. 14.170.204, L.d.V. C.I. 17.508.021, así como el sitio donde viven lo anote, es decir la dirección: cuarta etapa de Ciudad Alianza, casa Nº 17, manzana 2, les dije présteme una bolsa, ella me trae un bolsa negra, agarre el arma la metí en la bolsa. Ella me dice permíteme tus datos, me vio el distintivo y me dice Pérez, porque mi porta nombre dice P.R. posteriormente la señora me dice que quería al comando a ver el registro del arma y le dije pase por allá que yo entrego a las 8:30, le di el numero de teléfono local del Comando de Ciudad A.r.e.a.m. despedí de la persona y me fui eso fue aproximadamente a la 6:40 a.m. saliendo de la propiedad me llego un mensaje de texto, mi esposa indicándome que la llamara, que mi madre estaba mal de salud, se desmayo y estaba en la casa desmayada. Inmediatamente se fue la mente se trataba de mi mama, me fui para mi casa en mi carro, estando en mi casa, ya estaba levantada, la llevamos al hospital de Mariara, allí la deje con mi esposa porque en ese momento me llego un mensaje del jefe de la estación indicando que en comando habían unos ciudadanos preguntando por un arma de fuego que un funcionario había colectado en su casa, yo veo el mensaje y llamo al jefe y le digo si positivo, yo tengo el arma de fuego y voy al comando y me fui al comando, estando allí, estaban los señores de la casa y estaba la Ofician de asuntos internos, el jefe me explica que paso Pérez con el revolver y le dije que lo tenia en le carro, lo saque y se lo entregue, igual como lo recogí, así como la traje de la casa, la hora en la que fui al procedimiento eran como a las 6:40 y cuando fui a al casa eran como 9:14, tengo 14 años de servicio.

….Omissis…

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. J.M., quien expuso:

Oída exposición del Ministerio Publico, me opongo a la calificación por no subsumirse los hechos lo previsto en le articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ya que este articulo hace menciona a tres particularidades, el primero en cuanto al objeto material, tiene que ser un bien del patrimonio publico, en segundo lugar sin ser bien del patrimonio publico tal cual este a la disposición y este en poder de un organismo publico, como el desprende el objeto localizado el arma de fuego, no es un bien del patrimonio publico ni para el momento estaba en poder de un organismo publico y en tercero esta la condición de la persona sobre la cual recae la norma, la cual tampoco se puede aplica a mi representado, en cuanto a los hechos que se pretende ventilar considera la defensa que no se encuadra en ningún tipo penal lo que existe es un quebrantamiento al manual de procedimiento policial, que merece sanción administrativa por le organismo policial, solicito la libertad plena se declare la falta de competencia por corresponder a un procedimiento de entidad administrativa institucional, por falta de cumplimiento, deber u obligaciones o retardo de las normas previstas para el procedimiento policial, es todo

CAPITULO III

DE LA MOTIVA

…Omissis…

PRIMERO

Se desprende del Acta Policial, de fecha 20-11-2014 (Génesis), suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, que se presentó ante el Comando Policial de Ciudad A.a.a. las 7:45 a.m., el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.484.056, preguntando que si habían pasado un arma de fuego a la Fiscalía, contestándole el Supervisor Jefe Castellanos que no había ningún procedimiento, indicando que a las 6:30 a.m. sus familiares (padres) habían notificado del procedimiento a ese comando policial, ya que localizaron un arma de fuego en su casa y un funcionario de ese comando la colectó; por lo que el Supervisor Jefe Castellanos se comunicó con el funcionario R.A.P.F. quien le manifestó que efectivamente había colectado el arma de fuego e hizo entrega de la misma, posteriormente, al comando, quedando descrita como un (01) Revólver, calibre .38 mm, cañón corto, Marca: Smith & Wesson, Serial 188524.

SEGUNDO

Del escenario planteado en el acta policial, se acredita la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, que establece. “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años…(Sic)…”; ya que el imputado R.A.P.F. cumpliendo sus funciones de servicio como funcionario de la Policía del estado Carabobo, con el grado de Oficial adscrito al Comando Policial de Ciudad Alianza, practicó un procedimiento policial el cual fue notificado por el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.484.056, consistente en colectar un arma de fuego que yacía en el patio del inmueble donde habitan los ciudadanos Á.D.V.J., L.P.D.V. y V.P.Á.; indicando el primero, entre otras cosas, tal como se desprende de la entrevista rendida ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, que el 20-11-2014, a las 6:15 a.m. observó en el área lateral del jardín de su casa un arma tirada y le participó a su señora (L.P.D.V.) y a su hijo (V.P.Á.), quien pasó por el Módulo de la Policía del estado Carabobo de Ciudad Alianza, lugar donde labora el hoy imputado R.A.P.F., quien atiende el procedimiento policial y se dirige al referido inmueble y colecta el arma de fuego en una bolsa facilitada por los denunciantes y se retira del lugar no sin antes, presuntamente facilitar sus datos identificativos, correspondientes a su nombre, número de cédula y teléfono del comando, errados. Así las cosas, continúan narrando los testigos señalados que llaman al teléfono aportado por el funcionario policial y pertenece a un número de casa ni siendo ningún comando policial. Tramitada la novedad al comando, se constató que no existía el procedimiento policial, tal como se desprende del Libro de Novedades Diarias y que el arma no había sido entregada por el imputado R.A.P.F.. Con lo que se desprende de los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal, entre ellos acta policial, entrevistas de los tres testigos señalados, cadena de custodia del arma colectada y de las copias del Libro de Novedades del Comando de Ciudad Alianza, que el funcionario imputado no reportó el procedimiento policial, por lo que al actuar en su condición de funcionario público y colectar el arma de fuego, ya pasa en poder de disposición del Estado Venezolano dada la actuación policial y la creencia en los ciudadanos testigos que el arma está en resguardo de un organismo policial, configurándose así el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, ya que el imputado R.A.P.F. en cumplimiento de sus funciones policiales, presuntamente, se apropio en provecho propio del arma de fuego tipo revólver calibre .38 mm colectada en el marco de un procedimiento policial, estando ya en poder de ese organismo policial.

TERCERO

Ahora bien, se determina que la detención del imputado de marras, es detenido legalmente dentro del marco constitucional previsto en el artículo 44.1º, al ser detenido en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido con el instrumento apropiado (arma no reportada).

CUARTO

El Ministerio Público peticiona la medida de coerción más drástica, soportado en la existencia del peligro de fuga por comportar el delito sub examine, en su límite máximo una pena igual a diez años de prisión y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.; lo cual pasa examinar este Juzgado, ya que decretó en contra del imputado R.A.P.F. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 2º, 3º, 4º, 6º y 9º …”

…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 2º, , , y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en someterse bajo la C.d.c. de la Policía del Estado Carabobo, presentación periódica cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, Prohibición de salir del estado Carabobo, prohibición de acercarse a los testigos y estar atento a los llamados que le efectué este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de privación de libertad peticionada por el Ministerio Fiscal. TERCERO: Prosígase el proceso a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, a solicitud fiscal, se decreta la detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud del recurso con efecto suspensivo ejercido en sala por el Ministerio Fiscal, se ordena su remisión inmediata a la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 374 ejusdem..."

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, esta Sala considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 374. la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando, cuando se trate de delitos: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito, de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Ahora bien, aun cuando el delito que se le imputó al referido ciudadano, a saber PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción; y que de acuerdo al pronostico de condena que pudiera aplicarse según lo dispuesto en el articulo 374 del texto adjetivo penal, dicho delito no amerita una pena que supere los (12) años de prisión según lo establecido en la norma citada ut supra; lo que hace sin lugar el presente recurso interpuesto, por cuanto la decisión impugnada que acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los numerales 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.A.P.F., debió ser de ejecución inmediata por cuanto el Juez a quo ha considerado que con ellas se garantiza la finalidad del proceso e incluso la razón de ser de las medidas de coerción que es sujetar al imputado al proceso; como en el caso de marras, la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, es una presunción que admite prueba en contrario, porque en interpretación lógica en contrario se atentaría contra el juzgamiento en libertad, de rango constitucional, apreciado en el PRINCIPIO GENERAL PRO LIBERTATIS, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, como razonada y prudentemente ha determinado el Juez A quo en el presente asunto.

Ahora bien, observa esta Sala que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial; es por lo que el juzgador A quo con el análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento de que los elementos presentados por la Vindicta Pública no son suficientes para inculpar al imputado en el presente caso, y llenar los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad, y en su lugar considera que se ve satisfecho el aseguramiento del proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual garantiza las resultas del proceso.

Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano de marras, está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado , O.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 24-11-2014 y motivada en fecha 28-11-2014, en el asunto Nº GPO1-P-2014-015591, y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE, el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por el ciudadano abogado, O.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los numerales 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.A.P.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto.

Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS DE SALA

E.H.G.

PONENTE

DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. C.L.C..-

Hora de Emisión: 1:40 PM

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