Decisión nº 005-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001279

ASUNTO : VM01-X-2014-000001

DECISIÓN N° 005-2014

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.A.D.V..

Vista el acta de inhibición, planteada en fecha Siete (07) de Enero del 2014, por la Dra. M.C.D.N., en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del Asunto Penal signado con el No. VP02-R-2013-001279, seguido en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano J.C.R.P.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. M.C.D.N., en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 98. Juez Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…

    .

    Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

    .

    En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, quien suscribe resulta COMPETENTE, para resolver la presente incidencia, correspondiendo la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara-

  2. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

    En fecha Siete (07) de Enero de 2014, mediante acta de inhibición, la Dra. M.C.D.N., se apartó del conocimiento del Asunto Penal signado con el N° VP02-R-2013-001279, seguida en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano J.C.R.P., inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:

    “ME INHIBO de conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho Dra. J.P.A. y Dra. B.Y.R., Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Séptimas (37°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la sentencia N° 065-13, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual Acordó, entre otros particulares: PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Toda vez que, como Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, según Sentencia Nº 065-13, suscribí por estar incorporada al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-D-2013-000283, causa N° 2U-625-13, Sentencia N° 065-2013, cuyo Juicio Oral y Reservado fue iniciado, concluido y sentenciado por la Dra. M.C.B.B., donde la misma declaro:

    …PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y en consecuencia se SE LE ABSUELVE de la acusación que le formulase la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, con base en lo dispuesto en el articulo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no existen pruebas de su participación en el hecho punible, siendo ello coincidente con la solicitud formulada por la representación fiscal y la defensa. SEGUNDO: Se ordena LA L.P. al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el articulo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

    De ello, esta jurisdicente determina que tal pronunciamiento lleva implícito mi estimación, ya que al haber emitido opinión que atañe sobre el punto que hoy es objeto de apelación en este asunto, donde surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele al mencionado acusado, que la misma Jueza que decretó la absolutoria a favor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.P., sea la misma que conozca en dicha Corte de Apelación de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito judicial Penal del estado Zulia, lo que a todas luces va en contra de las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o a la Jueza Natural respectivamente, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho, y vista dichas circunstancias, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas profesionales, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

    (…Omissis…)…

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

    .

    Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-R-2013-001279, y en tal sentido, acompaño copia certificada de la decisión suscrita por este Juzgador. Es todo”.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el Juez Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. M.C.D.N., señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que emitió opinión en la presente causa, al haber suscrito por estar incorporada al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-D-2013-000283, causa N° 2U-625-13, Sentencia N° 065-2013, cuyo Juicio Oral y Reservado fue iniciado, concluido y sentenciado por la Jueza Suplente Dra. M.C.B.B., sentencia esta la cual generó el Recurso de Apelación por parte de la Fiscalia Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

    Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

    .

    Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

    En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

    …el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

    (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

    Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

    De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, Intérprete, Testiga o Testigo; teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

    Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

    Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

    (Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

    Por su parte, el autor A.B., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

    “En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

    Se concluye entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, circunstancia esta tomada como una excepción, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

    Ciertamente de tal manifestación formulada por el Juez o Jueza inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre la Desestimación de la Querella, lo cual se convierte en razón suficiente para impedirle al jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que lo inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.

    De lo anteriormente narrado, este Órgano Superior considera, que la inhibición incoada por la Dra. M.C.D.N., en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quien aquí decide que en el presente asunto penal lo procedente es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, por ser procedente en derecho la inhibición propuesta por la Dra. M.C.D.N., en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del Asunto Penal signado con el N° VP02-R-2013-001279, seguido en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano J.C.R.P., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que insacule y designe al Órgano Subjetivo suplente, a los fines que conforme la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento del presente asunto.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese al Juez Inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y ofíciese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.A.D.V..

(Ponente)

LA SECRETARIA,

Abog. N.M.B.M..

En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 005-2014, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA,

Abog. N.M.B.M..

JADV/Joha.-*

Causa Corte: AV-150-2014

Asunto: VM01-X-2014-000001

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