Decisión nº 0842-2014 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: DI CESARE ACOSTA S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.898 y domiciliado en el Sector Ruisito (Laya), ubicado en la jurisdicción del Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes.

Representante Judicial: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes.

Juez Inhibido: Abg. F.R.S.C., Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INHIBICION.

Expediente: Nº 922-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 21 de enero de 2014, se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 22 de enero de 2014, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.

-III-

Motivación

Corresponde a esta Juzgadora pasar a conocer de la Inhibición que corre inserta del folio once (11) al catorce (14) del presente expediente, formulada por el Abogado F.R.S.C., procediendo en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos, en la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, formulada por el Ciudadano DI CESARE ACOSTA SERGIO.

El Abogado F.R.S.C., se inhibió de seguir conociendo la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, contenida en el expediente Nº 0111 de la nomenclatura de ese Juzgado, en virtud de que en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil trece (2013), declaró extemporánea la oposición planteada a la decisión provisional tomada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por no haberlo realizado dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento y que por ende hizo una serie de análisis sobre los hechos controvertidos que arrojaron tal decisión, ratificando la Medida de Protección Autónoma decidida, pronunciándose sobre el fondo de la oposición planteada contra la parte quien obró la Medida, situación ésta que lo coloca ante la evidente e incomoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar de nuevo el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, la Inhibición formulada por el Abogado F.R.S.C., Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedó planteada en los siguientes términos:

“…En horas de Despacho del día de hoy dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 02:15 p.m., el ciudadano Abg. F.R.S.C., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por medio de la presente acta declaro: En fecha veinte y siete (27) de junio de dos mil trece (2013), dicte sentencia definitiva en el expediente signado con el numero de solicitud Nº 0111 contentivo de Medida de Protección Autónoma, incoada por el ciudadano: DI CESARE ACOSTA S.M.d.P.A. de servidumbre de paso que obra contra el ciudadano: J.G.M., donde decidí: “…PRIMERO: Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO S.A.D.C. en el lote de terreno que conforman el “FUNDO LOS SAMANES”, que se encuentra ubicado en el Sector L.d.M.P.d.S.J.B.d. estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos Norte: Finca Mújica; Sur: Fuente los Caribes; Este: Finca Mújica y Oeste: Finca Sal Si Puedes, constante de Trece Hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (13 has con 59 Mts.2). En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores de explotación ganadera, avícola, porcina y agrícola, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se deberá dar continuidad a todas las actividades productivas desplegadas en el “FUNDO LOS SAMANES”, por parte del ciudadano S.A.D.C., a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la referida producción alimentaria, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman los denominados predios, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente, por lo que se le PROHÍBE al ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260 poseedores de los terrenos del “FUNDO MUJICA”, TRABAJADORES DE ESTE FUNDO, FAMILIARES y AMIGOS, a cualquier otra persona, natural ó jurídica, publica ó privada, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos y en general cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, ajenos al fundo, realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades productivas desplegadas por el ciudadano S.A.D.C. en los terrenos del “FUNDO LOS SAMANES”. Así se decide.

SEGUNDO

Se RATIFICA EL RESTABLECIMIENTO del paso de servidumbre decretado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao de San J.B.d. estado Cojedes, por Resolución Nº 02-2.010, de fecha cinco (05) de enero del dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Municipal Nº 001-2.010, de fecha 06/01/2.010, el cual consta de Ocho (08) metros de ancho por novecientos setenta y cinco metros de largo (08 x 975 Mtrs), ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Parcela del Sr. G.M.. Sur: Parcela del Sr. G.M.. Este: Vía Principal que conduce al caserío Laya. Oeste: Vía que conduce a la Parcela del Señor. S.A.d.C.; que va en beneficio de las Comunidades de Laya, la yaguita, los Placeres, la Lajitas y por la Zona Oeste a las comunidades de Salcipuede y el Socorro. Por lo que se ORDENA MANTENER EL ACCESO hacia la vía publica de servidumbre de paso a favor del ciudadano S.A.D.C., hacia el predio del antes identificado ciudadano, por considerar que es la vía de penetración mas accesible, idónea y expedita hacia el “FUNDO LOS SAMANES” y que el mismo es un paso de servidumbre eléctrica tal como lo establece el Instituto Geográfico S.B.; teniendo una longitud de 975 metros por 8 metros de anchos que interceptan la vía principal de Laya hasta el predio del ciudadano S.A.D.C., quien podrá hacer uso de los derechos de servidumbre de paso otorgada, sin menoscabar los derechos del propietario y/o poseedor del predio dominante ó sirviente. Así se decide.

TERCERO

La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles, vivienda, maquinarias y equipos que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de la actividad productiva, por parte del ciudadano S.A.D.C., por lo que se le permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, que se encuentran en el “FUNDO LOS SAMANES”, en fin todos los implementos y equipos utilizados para la producción agrícola, ganadera y avícola, por lo que SE PROHÍBE al ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260, poseedor de los terrenos del “FUNDO MUJICA”, TRABAJADORES DE ESTE FUNDO, FAMILIARES y AMIGOS, a cualquier otra persona, natural ó jurídica, publica ó privada, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos u en general cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, ajenos al fundo, realizar actos que configuren paralizar, desmejorar u obstaculizar las actividades productivas en el “FUNDO LOS SAMANES”, por parte del ciudadano S.A.D.C., al impedirle el uso de la servidumbre de paso cuando así lo requiera para el ingreso y salida de cualquier tipo de vehículos, maquinarias y equipos que se requieran movilizar, propios de la actividad que se desarrollan en el antes identificado fundo. Así se decide.

CUARTO

Se le ORDENA a el ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260, permitir el ingreso y salida de todo el personal veterinario, técnico, especializado ó no, obrero calificado ó no y de vigilancia, que se encuentre desarrollando labores los terrenos del “FUNDO LOS SAMANES”. Personal requerido para la preparación de suelos, cría de animales y cosecha en la producción de los diferentes rubros que se producen en el antes identificado terreno, por lo que se le prohíbe al ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260, poseedor de los terrenos del “FUNDO MUJICA”, TRABAJADORES DE ESTE FUNDO, FAMILIARES y AMIGOS, a cualquier otra persona, natural ó jurídica, publica ó privada, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos u en general cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, ajenos al fundo, realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades productivas desarrolladas en los terrenos del “FUNDO LOS SAMANES”, por parte del ciudadano S.A.D.C.. Así se decide.

QUINTO

Se ORDENA al ciudadano S.A.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.898, a los TRABAJADORES DEL “FUNDO LOS SAMANES”, a sus FAMILIARES y AMIGOS a realizar un uso racional de la servidumbre de paso aquí acordada, sin menoscabar de los derechos del ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260 y su grupo familiar, asimismo, SE ORDENA que el uso de la servidumbre de paso no debe poner en riesgo la producción ganadera y agrícola desarrollada por el ciudadano J.G.M. y su grupo familiar, sobre los terrenos del “FUNDO MUJICA”, para ello el ciudadano S.A.D.C. deberá mantener un candado que permanecerá cerrado y que solo se abrirá cuando necesite hacer uso de la servidumbre de paso, durante el ingreso y salida del “FUNDO LOS SAMANES”, así como también deberán abrir y cerrar todos los peines que se encuentran establecidos a lo largo del recorrido de la servidumbre, durante todo el trayecto de entrada y salida del lote de terreno. Así se decide.

…….omisis……….

NOVENO

Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260, a los fines que se le haga del conocimiento de la decisión tomada, quien deberá de forma voluntaria respetar y acatar lo decidido por resta instancia. La presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA CONTINUIDAD DE TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR EL CIUDADANO S.A.D.C. en el lote de terreno que conforman el “FUNDO LOS SAMANES”, mantendrá su vigencia desde la fecha de publicación de la medida acordada el veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013); hasta el momento en que se interponga una ACCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO y esta se acordada de forma definitiva por la instancia competente en la materia. Así se decide……..”. Ahora bien, tales señalamientos pronunciados por este Juzgador en la decisión de ratificación de la decisión de fecha veinte y siete (27) de junio de dos mil trece (2013), declaro extemporánea la oposición planteada a la decisión provisional tomada en fecha veinte y nueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por no haberse realizado dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento, y por ende hice una serie de análisis sobre los hechos controvertidos que arrojaron tal decisión, ratificando la Medida de Protección Autónoma decidida, pronunciándome sobre el fondo de la oposición planteada contra la parte quien obra la medida, situación ésta que coloca al suscrito, ante la evidente e incomoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar de nuevo el conocimiento de esta solicitud razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo de la misma, por estar incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice así: Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …….omisis………. 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Por todos los razonamientos antes expuestos, estimo que se dan todos los requerimientos para la procedencia de la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito sea declarada la inhibición. Por consiguientes se ordena la remisión de las actuaciones correspondiente para la tramitación de la presente incidencia, al Juzgado Superior Agrario, para que conozca de la incidencia planteada y oficiar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que haga la designación pertinente…”.

El Instituto relativo a la Inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

ARTICULO 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…

.

El Legislador ha querido así expresar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la Incidencia de Inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la Inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

La correcta apreciación de la Inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Por otra parte, la doctrina ha definido la Inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del Funcionario Judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...

. Es requisito interno de la Inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la Inhibición por motivos que no estén previstos por el Legislador, de manera que si el Sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el Sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…”. …La Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su Constitución Legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la Garantía Judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de Recusación e Inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una Recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para Juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área Jurisdiccional donde vaya a obrar…”.

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el Funcionario Inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el Juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

Es preciso establecer, que la Inhibición es un deber y un Acto Procesal del Juez, en este sentido, debe reiterar este Juzgado, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el Procedimiento Judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la Inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden al Juez conocer de la causa en la cual se Inhibe (folios 11 al 14 del presente expediente).

En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la declaración del Abogado F.R.S.C., Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, señala que se Inhibe de seguir conociendo el caso, por estar incurso en la causal de Recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hizo una serie de análisis sobre los hechos controvertidos que arrojaron su decisión, ratificando la medida de protección decidida, situación esta que lo coloca ante la evidente e incomoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar de nuevo el conocimiento de la solicitud .

Al respecto se permite esta Sentenciadora dejar establecido lo referente a las Medidas Cautelares en Materia Agraria y su procedimiento, aclarándole al Juez inhibido que como Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos o hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debiendo en dicho caso, verificar los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (en el Caso Cervecería Polar y otros), concatenado con lo establecido en el artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, una vez que conste en las actas del expediente principal, la última de las citaciones y notificaciones que acordó, nacerá el derecho a ejercer el Recurso Legal pertinente (Oposición) a la parte contra quien obre la medida, y en el caso de autos al Ciudadano J.G.M., según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual en atención a los artículos 232 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deberá abrirse una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, quedando a criterio del Juzgado A-quo, una vez transcurran los lapsos procesales correspondientes, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la Medida Provisional de Protección Autónoma, que acordó. (Subrayado del Tribunal).

Es decir, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, es al mismo Juez que dictó la Medida, a quien le corresponde revisarla, una vez cumplidas las formalidades de Ley respecto a la oposición, y tomando en cuenta los elementos aportados en el lapso probatorio, acordará la ratificación o no de la Medida dictada. Por lo tanto es criterio de quien hoy Juzga, que no se configura la causal de inhibición invocada por el Abogado F.R.S.C., en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y por lo tanto deberá seguir conociendo de la causa que contiene la Medida Cautelar dictada, por lo que forzosamente deberá declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Abogado F.R.S.C., en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, contenida en el expediente Nº 0111 (nomenclatura interna de ese Juzgado), formulada por el Ciudadano DI CESARE ACOSTA SERGIO. ASI SE DECIDE.

Bájense las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Accidental,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0842.

El Secretario Accidental,

Abg. C.A.O.P.

KLNM/co

Exp. Nº 922-14

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