Decisión nº 1A-a-9898-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE – LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA Nº 1A-a 9898-14

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. C.R.B..

ACUSADOS: J.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.587.515 y L.B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.598.326.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho C.R.B., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida bajo el Nº 1-A-a9898-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En data seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), el profesional del derecho C.R.B., de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 1U-476-13, (Nomenclatura del Tribunal de Juicio que el mismo preside), en contra de los ciudadanos J.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.587.515 y L.B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.598.326, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

…por medio de la presente Acta Me Inhibo de Conocer de la Presente Causa, signada con el No. 1U-476-13, pertenecientes a los acusados J.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.587.515 y L.B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.587.515 (sic), respectivamente, quienes se encuentran acusados por la fiscalía Décima Segunda (12°)… La presente inhibición, se adecúa a la institución en virtud de que en fecha 05 de marzo de 2011, el hoy procesado J.A.C. (sic) Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.515, fue presentado en audiencia de presentación de imputado por la fiscalía Decima Segunda (12°), ante el Tribunal Segundo (2°) de Control de este jurisdicción, donde se resolvió decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad en su contra por la presunta comisiones de los delitos de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, Amenaza e Instigación a Delinquir en el delito de Trato Cruel… Igualmente la fiscalía décima segunda solicita a ese Tribunal la orden de aprehensión contra la ciudadana, L.B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.598.326, por estimar que la misma se encuentra involucrada de forma directa en las comisiones de los delitos anteriormente descritos de acuerdo a las investigaciones desarrolladas…

Posteriormente, se les dictó una medida de abrigo a la adolescente M.M. y los niños M.L. y D.J., los cuales fueron alojados en la Casa Hogar de Ana… a cargo de los pastores de iglesia C.E., Ciudadanos J.M. y E.M.d.M., dicha adolescente y niños permanecen aún bajo la custodia y cobijo de los mencionados ciudadanos…

Este juzgador estima estar incurso en una de las causales de inhibición que pudieren afectar, gravemente la imparcialidad de las decisiones q2ue se tomasen durante el desarrollo del proceso en la presente causa, debido a la amistad manifiesta que éste sentenciador posee con las cuatro (04) víctimas, ya que este permanecen en la casa hogar, desde marzo 2011 cuando el suscrito tramitó con los pastores de la iglesia en cargados de la casa hogar, todo lo concerniente para sus admisiones y permanencia en dicho lugar de cobijo.

Asimismo quien suscribe, ha permanecido en contacto físico y verbal con las víctimas, por lo cual se ha desarrollado vínculos de afecto-sentimentales que inclusive han extendido hasta el entorno familiar de éste Juzgador, esposo e hijas, situación afectiva que compromete la toma de decisiones de forma imparcial, no sólo por el conocimiento directo de los intríngulis del hecho sino también por el acercamiento afectivo de mi núcleo familiar y las víctimas adolescentes y niños de la presente.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste juzgador estima la obligación de separarse de la presente causa, en razón de estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, eliminando la inconsistencia y la parcialidad que potencialmente pudiere comprometer las resultas de los actos y la final sentencia en contra de los ciudadanos de marras…

(Negrilla nuestra).-

Establece el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 89.

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

ARTICULO 90.

INHIBICIÓN OBLIGATORIA.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Establecen los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

(Negrilla y subrayado nuestro).-

De todo lo anteriormente transcrito cabe colegir que, a juicio del inhibido, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, DR. C.R.B., por los cuales manifiesta encontrarse incurso dentro del numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega poseer un amistad con la víctimas de la causa signada bajo el Nº 1U-476-13, (Nomenclatura del Tribunal de Juicio que el mismo preside), lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos y causas anteriormente señaladas que impiden el desempeño de su función en el presente caso, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad; lo cual de acuerdo a lo manifestado por el Juez en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que aún y cuando el Juez a quo, manifiesta que está incurso dentro del numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el referido no consigno las pruebas pertinentes que corroboren lo plasmado en su acta de inhibición, por cuanto de la compulsa remitida a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, solo se evidencia dicha acta.-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

…Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007.

CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evaluar la actuación judicial descrita en el presente fallo, de la abogada R.E.Q.A., en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación…

(Negrillas y subrayado nuestro).-

Siendo que luego de la revisión exhaustiva de la presente compulsa, no se evidencia lo alegado por el DR. C.R.B., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; es decir, no se evidencia de las actas procesales la amistad alegada por el Juez aquo respecto a la victimas del caso en cuestión; en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho C.R.B., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 1A-a9898-14

LAGR/MOB/JLIV/GHA/ruth.

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