Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de Abril de 2014

203 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-X-2014-000020

ASUNTO : LK01-X-2014-000020

PONENTE DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la inhibición planteada por el Abogado V.H.A., en su condición de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer del asunto penal signado con el número LP01-P-2012-001779, por cuanto en fecha 17 de Febrero del 2014, fue juramentado el Abogado O.M.A.Z., como Defensor Técnico Privado de los ciudadanos M.V. y E.D., evidenciándose inserta al folio 04 copia certificada del acta de juramentación.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

Inserto a los folios 02 y 03 obra inserto el acta de inhibición, mediante el cual, el ciudadano Juez de Juicio N° 03 de esta sede judicial señaló:

Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado V.H.A., luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa, proveniente del Tribunal de Control No. 02, observa que los dos co-acusados de autos, ciudadanos: E.E.D.C.,titular de la cédula de identidad Nº V-15.127.423, y M.I.V.D., titular de la cédula de identidad No. V-21.330.437, respectivamente, quienes fueron acusados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 253 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 Ejusdem, en concordancia con el artículo 8 Ibidem, procedieron a designar como su Defensor Privado al abogado: O.A.Z., titular de la cédula de identidad No. V-8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.696, por lo cual, este Tribunal de Juicio acordó inmediatamente notificar mediante boleta al mencionado abogado a los fines de que procediera a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en fecha: 17-02-2014, el referido abogado acudió por ante el Tribunal y aceptó el cargo de Defensor Privado y prestó el respectivo juramento de Ley, tal como consta expresamente en el Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado, levantada por este mismo Tribunal de Juicio, la cual corre agregada al Folio No. 335 de las actuaciones, sin embargo, resulta pertinente recordar que éste Juzgador se INHIBIÓ en fecha: 24-03-2006, de conocer cualquier causa en la cual actúe el referido abogado, ya sea como defensor, acusador, imputado o victima, la cual fue declarada Con Lugar mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 28-03-2006, en consecuencia, resulta necesario, oportuno y ajustado a derecho, en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además, tomando en consideración que todo funcionario judicial al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Juicio No. 03, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causal fundada en motivos graves relacionada con el mencionado Defensor Privado que pudiera afectar la imparcialidad de este Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 4°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, pido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

Sobre este particular, estima quienes aquí deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el Juez plantea su inhibición, por cuanto en el asunto LP01-P-2012-001779, funge como defensor el abogado O.M.A., a quien no le conoce causas desde el año 2006.

Así las cosas, una vez establecida las razones jurídicas explanadas por el Juez en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Corte de Apelaciones advierte que la manifestación efectuada por el Juez inhibido, es suficiente para demostrar la afectación del Juzgador conforme lo contempla el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas consideramos que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la presente inhibición, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado V.H.A., en su condición de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer del asunto penal signado con el número LP01-P-2012-001779, por cuanto en fecha 17 de Febrero del 2014, fue juramentado el Abogado O.M.A.Z., como Defensor Técnico Privado de los ciudadanos M.V. y E.D., evidenciándose inserta al folio 04 copia certificada del acta de juramentación.

Cópiese, publíquese y regístrese, remítase el presente legajo de actuaciones al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer del asunto principal y copia certificada al Juez inhibido.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el cuaderno separado de inhibición, adjunto el oficio __________________ y copia certificada con el oficio ___________________

Sria

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