Decisión nº 188-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de abril de 2016

205º y 157º

CASO: VK01-X-2016-000045 Decisión No. 188-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Vista la inhibición propuesta por la abogada COROMOTO DEL C.S.B., en su carácter de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., de conformidad con el artículo 84, con la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa signada con el No. C02-32819-2013, seguida en contra de los ciudadanos Z.D.C. PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINIS M.H.O., C.C.V.P., L.S.U.F., R.Á.P.V., R.W.P.V. y J.D.L.C.A.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.S.E., y por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.I.S.E., y en contra de los ciudadanos NILSIDO SEGUNDO A.U., C.H.P.P. y F.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.S.E., y por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.I.S.E., en GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84, numeral 3 eiusdem.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Jueza inhibida que:

…El día de hoy, dos (02) de marzo de 2016, siendo las once horas de la mañana, presente la ciudadana COROMOTO DEL C.S.B., en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., expuso: me Inhibo de conocer del presente asunto, seguido contra los ciudadanos Z.D.C. PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINIS M.H.O., C.C.V.P., L.S.U.F., R.Á.P.V., R.W.P.V. y J.D.L.C.A.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.S.E., y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 473, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana L.I.S.E., y contra los ciudadanos NILSIDO SEGUNDO A.U., C.H.P.P. Y F.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.S.E., y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 473, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.I.S.E., EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Amistad manifiesta con la ciudadana imputada C.C.V.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.466.872, quien es hija de una gran amiga de más de 10 años, ciudadana C.P., aunado a que la ciudadana C.C.V.P., fue mi vecina por casi 4 años, además de pareja sentimental (concubina) de mi Modisto ciudadano L.L. (Trajes YAGIVER), a quien conozco igualmente desde hace más de 15 años, y con los cuales tengo excelente amistad y gozan de todo mi aprecio. Igualmente, tengo amistad manifiesta con los efectivos policiales C.H.P.P. y F.S., al haber sido estos subordinados de mi concubino, ciudadano H.A.M., quien fue por un período de 2 años, Director Jefe del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Colón, y en razón de funciones laborales visitaban mi residencia, estableciéndose ese vinculo de amistad. De igual manera, el ciudadano C.H.P.P., es hermano del ciudadano ELGIO PEDREAÑEZ, quien curso (sic) estudios en Secundaria con mi persona; perteneciendo tanto él como yo a la selección de Voleibol-Colón, por lo que considero que existe un riesgo de parcialidad, estando obligada a separarme del conocimiento de la causa al estimar comprometida la imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida y con ello conservar en el proceso seguido a los prenombrados ciudadanos, la imparcialidad y neutralidad de todo funcionario de justicia, sin esperar a que alguna de las partes proceda a recusarme, encontrándome incursa en la causal de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 90 eiusdem, razón por la cual me inhibo de su conocimiento…

(Destacado original).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer termino, estima estos juzgadores, que sí se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

El citado autor J.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:

(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de la Sala).

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En el caso concreto, la abogada COROMOTO DEL C.S.B., en su carácter de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., se inhibió de conocer el asunto signado con el No. C02-32819-2013, alegando su amistad manifiesta con los imputados C.C.V.P., C.H.P.P. y F.S.; no obstante, la Jueza inhibida no ofrece conjuntamente, con su escrito de inhibición, prueba alguna los hechos que, a su juicio, hacen procedente su inhibición.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como recusación de los funcionarios del poder judicial (…)

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum”, y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá se declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición

(…) las causales propias de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, consideran estos jurisdicentes, que la denuncia intentada ante los organismos disciplinarios competentes, por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un Juez, no constituye, por sí solo un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida, y que automáticamente haga procedente su inhibición, por cuanto, como es bien sabido, en la práctica forense, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, son objeto de una serie de recusaciones y denuncias, infundadas, que tienen como única finalidad excluirlos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida por el órgano disciplinario competente, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez.

Criterio que resulta convalidado con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia No. 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

De otro lado, con respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, antes 86, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó lo siguiente:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, del escrito de inhibición presentado por la abogada COROMOTO DEL C.S.B., en su carácter de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quienes aquí deciden consideran, que los alegatos en que fundamenta su inhibición, resultan insuficientes al no estar acompañados de medios probatorios, que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causal invocada.

Con esta orientación es preciso acotar que la figura de inhibición no puede ni debe ser interpretada por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidad bajo argumentos no demostrados, siendo que ello constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural.

Argumentos que resultan avalados, con el criterio sostenido en la decisión No. 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas

. (Las negrillas son de esta alzada).

Como corolario de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia No. 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…

(Negrillas de esta Alzada).

Por último, estos jurisdicentes consideran necesario indicar, que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que haga procedente la incidencia de inhibición planteada por la abogada COROMOTO DEL C.S.B., en su carácter de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada COROMOTO DEL C.S.B., en su carácter de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., para el conocimiento de la causa signada con el No. C02-32819-2013, seguida en contra de los ciudadanos Z.D.C. PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINIS M.H.O., C.C.V.P., L.S.U.F., R.Á.P.V., R.W.P.V. y J.D.L.C.A.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.S.E., y por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.I.S.E., y en contra de los ciudadanos NILSIDO SEGUNDO A.U., C.H.P.P. y F.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.S.E., y por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.I.S.E., en GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84, numeral 3 eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Texto Penal Adjetivo. Así se Decide.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada COROMOTO DEL C.S.B., en su carácter de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., para el conocimiento de la causa signada con el No. C02-32819-2013, seguida en contra de los ciudadanos Z.D.C. PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINIS M.H.O., C.C.V.P., L.S.U.F., R.Á.P.V., R.W.P.V. y J.D.L.C.A.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.S.E., y por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.I.S.E., y en contra de los ciudadanos NILSIDO SEGUNDO A.U., C.H.P.P. y F.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.S.E., y por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.I.S.E., en GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84, numeral 3 eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Texto Penal Adjetivo. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a la jueza inhibida y al Juzgado de Primera Instancia que por distribución le haya correspondido para el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.10, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Presidenta de la Sala

M.A.G.V.A.B.

-Ponente-

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 188-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

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