Decisión nº HG212015000029 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de febrero de 2015

204º y 155º

DECISIÓN Nº HG212015000029.

ASUNTO: HG21-X-2015-000004

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2014-000248

JUEZA DIRIMENTE: M.H.J.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza III de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por los ciudadanos Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal G.E.E.G. y DAISA M.P.L., en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2014-000248, contentiva de recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogs. J.J.A.B., H.R.P., J.M.A., en sus condiciones de defensores privados y T.M., en su condición de defensora pública penal, en causa seguida a los ciudadanos P.M.Y.R., L.C.G., J.G.Y.R., G.R.B.G. y F.A.V.G.; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 09 de febrero del 2015, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Jueza Dirimente a M.H.J., quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 09 de febrero del 2015, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los Jueces Superiores I y II de esta Corte de Apelaciones G.E.E.G. y DAISA M.P.L., en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2014-000248, contentiva de recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogs. J.J.A.B., H.R.P., J.M.A., en sus condiciones de defensores privados y T.M., en su condición de defensora pública penal, en causa seguida a los ciudadanos P.M.Y.R., L.C.G., J.G.Y.R., G.R.B.G. y F.A.V.G.; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, DAISA M.P.L. y G.E.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.534.860 y V-9.662.512, en nuestro carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa Nº HP21-R-2014-000248, contentiva de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por los ciudadanos Abogados J.J.A.B., en su carácter de Defensor Privado, T.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, H.R.P. y J.M.A., en su carácter de Defensores Privados, relacionado con la causa principal Nº HK21-P-2010-000133, seguida en contra de los ciudadanos P.M.Y.R., L.A.C.G., J.G.Y.R., G.R.B.G., y F.A.V.G., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de los recursos de apelación de sentencia, dictado por la Abogada I.F., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la presente inhibición obedece al hecho de haber conocido la primera como Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y el segundo como Juez integrante de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 07 de Julio de 2011, la Jueza Daisa M.P.L., en su carácter de Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° 1M-2873-10 (nomenclatura antigua e interna del Tribunal de Juicio Nº 01), con motivo de la publicación de la sentencia absolutoria por mayoría a favor de los supra mencionados ciudadanos, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar: “...Este Tribunal Primero de Juicio en función Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA a favor de los ciudadanos 1.- P.M.Y.R., venezolano, natural de San C.E.C., fecha de nacimiento 23-08-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.769.731, de profesión u oficio Licenciado en Educación, residenciado en la calle Salías cruce con calle Zamora, Sector A.R., casa N° 7-80, San C.E.C., cuya Defensa Técnica es ejercida por los Abogados J.C.Z. y J.F.A.. 2.- J.G.Y.R., venezolano, natural de San C.E.C., fecha de nacimiento 09-04-1970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.939, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero de la Alcaldía de San Carlos, residenciado en el Complejo E.Z., Zona 11-8, Edificio 1, apartamento N° 01, San C.E.C., cuya Defensa Técnica es ejercida por la Abogada R.C.. 3. L.A.C.G., venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18-03-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.965.901, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Municipal de R.G.E.C., residenciado en el Sector El Espinal, calle principal, casa s/n, Las Vegas, Municipio R.G.E.C., cuya Defensa Técnica es ejercida por el Defensor Público Abg. E.M.. 4.- F.A.V.G., venezolano, natural de San C.E.C., fecha de nacimiento 21-08-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.423.272, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía municipal de R.G.E.C., residenciado en el Barrio Mata Abdón ll, calle La Manga, casa N° 11-396, Las Vegas Municipio R.G.E.C., cuya Defensa Técnica es ejercida por el Abg. J.A.. 5.¬ G.R.B.G., venezolano, natural de El Baúl Estado Cojedes, fecha de nacimiento 18-11-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.775.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Municipal de R.G.E.C., residenciado en el Barrio Mata Abdón 11, calle La Manga, casa N° 11-396, Las Vegas Municipio R.G.E.C., cuya Defensa Técnica es ejercida por las Abogadas E.M. de Montiel y Milzys R.C., en la causa 1M-2873-10 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de la Orgánica de Droga, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral tercero artículo 218 del Código Penal, con el VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto. SEGUNDO: Se dicta Sentencia Absolutoria por Unanimidad a favor de los ciudadanos P.I., J.G.I., L.R.C., FELIPE VARGAS Y G.B. en la causa 1M-2873-10, en relación a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELlQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos P.I., J.G.I., L.R.C., FELIPE VARGAS Y G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la entrega del bien incautado relativo a vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, color beige, año 2007, Placas DCP69N, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ61607V341465, en resguardo de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Julio del año 2.011.-…”. Asimismo, en fecha 28 de Marzo de 2012, el Juez Gabriel España Guillén emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° 3039-11 (nomenclatura antigua e interna de la Corte), con motivo del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juico de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 07 de Julio de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar: “...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 47 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos declara PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.M.S., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 07 de Julio de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual Acordó dictar Sentencia Absolutoria por Mayoría a favor de los ciudadanos P.M.Y.R., J.G.Y.R., L.A.C.G., F.A.V.G. Y G.R.B.G., por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con el VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, así como también Absolutoria por Unanimidad a favor de los ciudadanos P.M.Y.R., J.G.Y.R., L.A.C.G., F.A.V.G. Y G.R.B.G., en relación a la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR. TERCERO: Se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Dada la Nulidad aquí decretada se acuerda Reestablecer y en consecuencia Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos P.M.Y.R., J.G.Y.R., L.A.C.G., F.A.V.G. Y G.R.B.G., que tenían impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público, aquí anulado, quienes deberán cumplirla en el Sitio de Reclusión que tenga bien a decidir el Tribunal de Juicio correspondiente; dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la conservación de los bienes incautados. ASÍ SE DECLARA...”. Ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre el mismo sujeto objeto procesal, es por lo que proponemos INHIBIRNOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de las decisiones que originaron la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los cuatro (04) día del mes de Febrero de 2015...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante la cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que G.E.E.G., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en fecha 28/03/2012 emitió pronunciamiento en la causa Nº 3039-11 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), con motivo de recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abog. J.S., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia y Daisa M.P.L., Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, emitió pronunciamiento en la causa 1M-2873-10 (nomenclatura del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal), en fecha 07 de julio de 2011, como Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó sentencia absolutoria, lo que configura la causal alegada y es la razón por la cual se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia de los Jueces proponentes a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2014-000248, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Superior III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por los ciudadanos Jueces I y II de esta Corte de Apelaciones, G.E.E.G. y DAISA M.P.L., en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2014-000248, contentiva de recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogs. J.J.A.B., H.R.P., J.M.A., en sus condiciones de defensores privados y T.M., en su condición de defensora pública penal, en causa seguida a los ciudadanos P.M.Y.R., L.C.G., J.G.Y.R., G.R.B.G. y F.A.V.G.; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2014-000248, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

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M.H.J.

JUEZA DIRIMENTE

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M.C.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:45 a.m.

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M.C.R.R.

LA SECRETARIA

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