Decisión nº IG012015000561 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., Tres (03) de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000017

ASUNTO : IG01-X-2015-000032

JUEZA PONENTE: I.C.L.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por los Jueces C.N.Z., G.Z.O.R. y A.O.P., en su carácter de Jueces Presidente, Titular y Provisorio e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-X-2015-000017, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2015-000359, seguida contra de los ciudadanos, YOLMAN J.V.S., titular de la cedula de identidad 11.396.922, E.L.A.P. , titular de la cedula de identidad 4.994.627, Y ANLLERLIN G.L.G., titular de la cedula de identidad 18.292.402. Del Acta de Inhibición se desprende que la referida inhibición fue presentada el día 19 de Marzo de 2015, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:

"En el resguardo de los principios éticos, NOS INHIBIMOS DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-X-2015-000017, la cual ingresó a esta Sala en esta misma fecha siéndole asignada la Ponencia a la Jueza G.O.R. por el Sistema Informático Juris 2000, de cuya revisión hemos podido constatar que la misma contiene una incidencia de inhibición efectuada el 24 de Febrero del corriente año por el Abogado K.V. , en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Pinto Fijo, conforme a lo establecido en el articulo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal , con ocasión al trámite del asunto Penal Nº IP11-P-2015-000359, seguido contra los ciudadanos L.G.A.G., VALDERRAMA S.Y.J. y ARENAS PULGAR E.L., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, ejercida por el Abogado Defensor Privado L.D.V..

Se observa que la inhibición indicada fue planteada en el señalado asunto, principal sobre el cual estos juzgadores emitieron opinión al declarar la nulidad de la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-R-2015-000047, al momento de resolver un recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado por el señalado Juzgado, que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, el cual resolvimos anulando la audiencia de presentación efectuada ante el predicho Tribunal, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente la misma, por vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por falta de motivación del auto, cuya sanción es la nulidad absoluta.

En efecto, ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cursó bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000047 un Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por los Fiscales Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público Abg. A.S.V.P. y el Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía en el asunto penal IP11-P-2015-000359, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 2 de Enero de 2015, en la cual acordó contra los ciudadanos D.I. RIVAS COLINA, ANLLERLIN G.L.G., E.L.A.P., T.C.S.R., YOLMAN J.V.S., medidas de coerción personal y más concretamente, medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de los imputados E.L. ARENAS PULGAR, ANLLERLIN GUADALUE L.G. y YOLMAN J.V.S., en el cual emitimos un pronunciamiento declarando la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, en los siguientes términos:

… En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Itinerante Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual les decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la detención domiciliaria de los imputados, ciudadanos E.L. ARENAS PULGAR, ANILLERLIN G.L.G. y YOLMAN J.V.S., por los presuntos delitos de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación. Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, para que un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, con entera libertad de criterio, resuelva sobre la solicitud de imposición o no al imputado de la medida judicial preventiva privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la redistribución del presente asunto en otro Tribunal de Primera Instancia de Control distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que dictó la decisión anulada en este fallo, para que proceda a la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, visto que aparece otra coimputada contra el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ciudadana T.C.S.R., cuyo proceso continúa ante ese Juzgado Primero de Control, debiendo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control al que corresponda por redistribución el presente asunto proceder a expedir copia certificada del presente asunto para que sea remitida al mencionado Tribunal Itinerante Primero de Control para la continuación de la causa seguida contra la ciudadana T.C.S.R.. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

De la aludida decisión se evidencia que el pronunciamiento dictado versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, por lo cual el expediente fue remitido al señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, para que procedieran a redistribuir el asunto ante otro Tribunal de la misma competencia, para que se efectuara nuevamente el señalado acto procesal, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:

… El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.

[…]

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.

En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente F.Á.C. y M.C.A., conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.

Resulta evidente, que los ciudadanos jueces F.Á.C. y M.C.A., entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.

Aunado a ello, los ciudadanos jueces F.Á.C. y M.C.A., dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.

La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.

De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces F.Á.C. y M.C.A., se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano C.E.C.S., en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.

En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado R.H.M., defensor del ciudadano acusado C.E.C.S.; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quienes suscriben la presente acta de inhibición el pronunciamiento que declaró la nulidad de la audiencia oral de presentación y del auto que le sucedió a la misma por haber incurrido en evidente falta de motivación, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quedamos impedidos de volver a intervenir como integrantes de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación , inhibición o recusación que puedan proponerse ante esta Alzada como Tribunal Superior Jerárquico de aquellos que conozcan en primera instancia de la causa, con ocasión al trámite y sustanciación del señalado asunto penal principal, tal cual como acontece en el presente caso, lo cual son circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual NOS INHIBIMOS de tramitar y decidir en el presente asunto…”

En consecuencia, se evidencia que los funcionarios en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, es decir que emitieron pronunciamiento con ocasión de un Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por los Fiscales Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público Abg. A.S.V.P. y el Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía en el asunto penal IP11-P-2015-000359, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 2 de Enero de 2015, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Jueces C.N.Z., G.Z.O.R. y A.O.P., en su carácter de Jueces Presidente, Titular y Provisorio e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Presidente, Titular y Provisorio integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogados C.N.Z., G.Z.O.R. y A.O.P., para conocer de la causa IP01-X-2015-000017, seguida en contra de los ciudadanos , ANLLERLIN G.L.G., E.L.A.P. Y YOLMAN J.V.S.. Y así se decide. Notifíquese a los jueces inhibidos. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los tres (03) días del mes de Julio de 2015.

Abg. I.C.L.

JUEZA PRESIDENTE SUPLENTE PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000561

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