Decisión nº PJ0952007000297 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-950

PARTE ACTORA: J.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.394.684.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE JUDO DEL ESTADO LARA, y solidariamente a la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), Institución Pública inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 17, tomo 7, protocolo primero, de fecha 29 de abril de 1983, modificada posteriormente en sus estatutos, según consta de acta inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 29, tomo 4, protocolo primero, de fecha 21 de julio de 1997.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G. y ALDANIS MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.863 y 102.080, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA FUNDELA: M.G., F.A., G.G., R.P. y A.V., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.989, 90.006, 90.278, 109.936, 102.257 y 103.534, respectivamente.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA ASOCIACION CIVIL DE JUDO DEL ESTADO LARA: no consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la codemandada Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), contra la decisión de fecha 07 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2007, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 01 de noviembre de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora que en el caso de auto el A quo solo condenó el pago de dos períodos, con fundamento en los contratos de trabajo, siendo que de las actas se evidencia que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, pues hubo una prestación ininterrumpida de la labor efectuada. Asimismo señalada que el Juzgado de la Instancia no condenó el pago de diferencia salarial, siendo que el salario devengado por su representado era inferior al salario mínimo por lo que señala debió ser declarado procedente este concepto.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada señala que en el caso de autos no existe solidaridad entre su representada y la Asociación de Judo del Estado Lara.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos existe solidaridad entre la Fundación para el Deporte del Estado Lara y la Asociación de Judo del Estado Lara y finalmente dictaminar la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado prestó servicios como Auxiliar de Entrenamiento y Entrenador a la Asociación de Judo del Estado Lara, desde el día 01 de agosto de 1996 hasta el 15 de mayo de 2005, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente, servicios que indica se prestaron en las instalaciones de FUNDELA, ya que era esta fundación la que se beneficiaba de los servicios prestados, en virtud de un Convenio de Apoyo Interinstitucional entre la Asociación y la Fundación.

Que por la prestación de sus servicios devengó los siguientes salarios: Desde el inicio hasta diciembre de 1998 de Bs. 120.000,oo, desde enero de 1999 hasta diciembre de 2001 Bs. 140.000,oo, desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003 Bs. 150.000,oo, desde enero de 2004 hasta mayo de 2005 Bs. 290.000,oo.

Que durante la relación de trabajo nunca le fueron pagados los beneficios de Ley, así como tampoco le han sido satisfechas sus prestaciones sociales.

Prosigue la parte actora y señala que entre la Asociación de Judo del Estado Lara y la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA) existe responsabilidad solidaria, ya que indica que sus servicios fueron contratados por la Asociación de Judo del Estado Lara, por así requerirlo FUNDELA de acuerdo a los sucesivos Convenios de Apoyo Interinstitucional, cuyo objeto era instrumentar un aporte subsidio a la Asociación que le permitiera la contratación de los entrenadores que estimara conveniente, que el actor estaba sujeto a la revisión, supervisión y vigilancia por parte de FUNDELA y de la Asociación; con lo cual se evidencia que entre ambas se configura el supuesto establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir resalta la figura del Intermediario, por lo que indica que ambas deben responder solidariamente.

En razón de lo cual demanda los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la LOT la cantidad de Bs. 240.000,oo, y Bs. 454.930,oo por concepto de intereses generados de conformidad con el artículo 668 de la LOT. Prestación por Antigüedad artículo 108 L.B.. 15.721.580,08. Prestación por Antigüedad Adicional Bs. 216.000,oo. Prestación por Antigüedad Complementaria artículo 108 literal “c” Bs. 72.937,50. Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.702.151,25. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Bs. 3.132.000,oo. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del 01 de agosto de 2004 al 15 de mayo de 2005 Bs. 270.000,oo, y por bono vacacional fraccionado Bs. 162.000,oo. Por concepto de Aguinaldo o Bono de Fin de año Bs. 1.620.000,oo. Utilidades fraccionadas Bs. 168.750,oo. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.188.125,oo. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.312.875,oo. Diferencia Salarial Bs. 1.844.941,40. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 29.173.790,23.

Admitida la demanda, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la Asociación de Judo del Estado Lara, por lo que el Juzgado de Sustanciación declaró la presunción de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la Asociación.

No siendo posible la mediación con FUNDELA, ésta procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega que el actor haya ingresado en fecha 01 de agosto de 1996 como auxiliar de entrenamiento y entrenador para FUNDELA, niega además que el actor haya prestado servicios ininterrumpidos para FUNDELA.

Niega que FUNDELA se beneficie de los servicios personales del accionante visto que el mismo celebró contrato con la Asociación de Judo del Estado Lara, más en ningún momento celebró contrato de servicio personal con FUNDELA. Que el convenio de Apoyo Interinstitucional consiste en que FUNDELA le otorga a la Asociación un aporte subsidio para contribuir con los gastos que ellos estimen convenientes, indicando que el referido Convenio no tiene carácter laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley del Deporte.

En razón de lo cual niega que el actor estuviera bajo órdenes o supervisión de FUNDELA, por lo que niega que haya sido despedido injustificadamente, así como la procedencia de los montos y conceptos demandados.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 117 al 122, contentiva de convenio suscrito entre la Asociación de Judo del Estado Lara y el actor, de los cuales fue solicitada la exhibición del original. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación por parte de la Asociación de Judo del Estado Lara y visto asimismo que no fue exhibido el original, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en dichos Convenios se acuerda la contratación del demandante para el período del 1 de marzo de 1997 al 31 de diciembre de 1997. Que por sus servicios el actor devengaría la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales; y Convenio de fecha 03-01-1998 del que se evidencia que se acordó la prestación de servicios de fecha 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, percibiendo Bs. 140.000,oo mensuales. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 123 al folio 140 y del folio 142 al 164, contentivas de Convenio de Apoyo Interinstitucional y Convenio Subsidio de Mantenimiento y C.d.I.D., suscrito entre FUNDELA y la Asociación de Judo del Estado Lara. Al respecto debe señalarse que por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que convienen en que FUNDELA a los fines de colaborar con las entidades deportivas, instrumenta un aporte de subsidio que permita apuntalar la gestión administrativa y financiera de la Asociación a objeto que ésta pueda mantener y cumplir con mayor eficacia sus cometidos y en especial con la contratación del personal de entrenadores que estimen necesarios, a los fines de contribuir con la preparación de los atletas, estableciéndose los montos del subsidio por cada período, reservándose la Fundación el derecho de revisar las cantidades para cancelar el pago a los entrenadores, asimismo conserva la Fundación el derecho de reservarse la supervisión sobre los avances de la preparación física. Y además de los Convenios Subsidios que la FUNDACION a los fines de coadyuvar al mantenimiento, conservación y c.d.G.d.J.N. realiza por medio del aporte subsidio. Y así se decide.

Documental al folio 141 contentiva de Pago de Entrenadores, por cuanto la misma no está suscrita por persona alguna, es por lo que se desecha del proceso, por no ser oponible a las codemandadas. Y así se decide.

Documental cursante al folio 165, por cuanto la misma sólo está suscrita por el actor, no siendo oponible a las codemandadas es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 166, contentiva de comunicación de fecha 8 de agosto de 2001 suscrita por la Presidente de la Asociación dirigida a FUNDELA, mediante la cual le comunican el monto solicitado para el pago de los entrenadores; por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose lo expuesto. Y así se decide.

Documental cursante al folio 168, contentiva de Comunicación de fecha 12 de marzo de 2002. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la Asociación de Judo del Estado Lara le consigna a la FUNDACIÓN la distribución del presupuesto para entrenadores. Y así se decide.

Documental cursante al folio 172, contentiva de Comunicación de fecha 29 de mayo de 2002. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de la misma se desprende comunicación emitida por la Asociación de Judo del Estado Lara dirigida a FUNDELA, mediante la cual efectúa la rendición de cuenta del pago de entrenadores, evidenciándose que se encuentra en dicha rendición el nombre del actor con una asignación Bs. 150.000,oo. Y así se decide.

Documental cursante al folio 175, contentiva de comprobante de egreso N° 47242, solicitándose su exhibición. Al respecto se indica que en virtud que la referida documental no fue objeto de observación y visto asimismo que no fue exhibida, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de la misma se evidencia el pago efectuado por FUNDELA a la Asociación de Judo del Estado Lara para el pago de gastos de preparación técnica de los atletas correspondiente a los meses de enero a junio de 2005. Y así se decide.

Documental cursante al folio 106, contentiva de comunicación de la Asociación dirigida a FUNDELA en el año 2006, mediante la cual le comunican la rendición de cuenta del pago de los entrenadores, evidenciándose el pago efectuado al actor por la cantidad de Bs. 300.000,oo; y en virtud de no haber sido objeto de observación es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Documental cursante al folio 107, contentiva de recibo de pago efectuado al actor en el año 2003 por la cantidad de Bs. 150.000,oo. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose el pago señalado. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos A.S., C.H. y R.C., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.305.424, 7.414.946 y 11.431.165, respectivamente. Por cuanto las ciudadanas C.H. y R.C., no comparecieron en la oportunidad establecida para rendir su testimonio, es por lo que se le desechan del proceso, por no tener este Juzgado elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Con relación a la testigo compareciente A.S., por cuanto la misma fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que fue Presidenta de la Asociación Civil de Judo del Estado Lara, por lo que conoce al actor, señalando que para la Asociación resulta necesario seguir las directrices de FUNDELA, que la función del actor era entrenar a los atletas, que FUNDELA apoyaba a la Asociación, debiendo rendir gestión. Y así se decide.

PARTE CODEMANDADA FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA

Documental cursante del folio 179 al 248, contentiva de nómina de empleados de FUNDELA. Al respecto, este Juzgado desecha el referido medio probatorio, por no aportar nada a la resolución de la controversia, ya que si bien de ellas se observa el listado de personal de la Fundación, lo cierto es que al demandarse a ésta en virtud de una solidaridad proveniente de la figura del intermediario, resulta lógico que el actor no aparezca en dicha nómina. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 249, contentiva de Convenio de Apoyo Interinstitucional. Al respecto aprecia este Juzgado que el referido Convenio fue suscrito en fecha 21 de marzo de 2006, por lo que habiéndose producido posterior a la fecha de los hechos alegados e incluso con posterioridad a la presentación de la demanda, la cual se efectuó en enero de 2006, es por lo que este Juzgado la desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursantes del folio 250 al 251, contentiva de aceptación de cargo del actor de Secretario de Finanzas. Por cuanto la misma fue consignada en copia simple, habiéndose producido la impugnación de las mismas, no habiéndose demostrado la certeza de los mismos a través de la presentación de los originales, es por lo que se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental cursante del folio 252 al 283, contentiva de Constitución de la Asociación., por cuanto la misma impugnada y visto que fue consignada en copia simple sin que se probare la certeza de la misma, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental contentiva de copia simple de expedientes signados con los Nros: KP02-L-2004-1040, KP02-L-2004-1006, y p.A. N° 3898, más Providencia N° 02795. Por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBA DE OFICIO EFECTUADA POR EL JUZGADO DE LA INSTANCIA

Con relación a la Inspección Judicial, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas de oficio requeridos por el A quo dirigidas a la Asociación de Judo del Estado, así como a la Fundación para el Deporte del Estado Lara, quienes son partes codemandadas en la presente causa; debe señalarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informe constituye un medio probatorio a través del cual es requerido a un “tercero” una información importante a la crítica del Juez, pero este tercero no es parte en la causa, por lo cual y aún dadas las facultades probatorias del Juez, no puede el Juez requerir a las partes prueba de informe, por no estar permitido; en razón de lo cual habiéndose dirigido una prueba de informe a quien no correspondía, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la declaración de parte efectuada por la Instancia, por cuanto en criterio de quien decide las declaraciones efectuadas no aportan nada a la resolución de la controversia, ya que las mismas versan y mantuvieron las posturas de las partes es por lo que este Juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalar este Juzgado que la codemandada Asociación Civil de Judo del Estado Lara no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse la presunción de los hechos por parte de ésta respecto de lo alegado en el escrito libelar, siempre y cuando no sea contrario a Derecho la pretensión del demandante.

Ahora bien, debe tenerse presente la contestación efectuada por la Fundación para el Deporte del Estado Lara, parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los medios probatorios cursantes a los autos y la carga probatoria que establece la disposición contenida en el artículo 72 de la citada Ley.

Así las cosas, debe señalarse que la Fundación par el Deporte del Estado Lara se limitó en la contestación de la demanda a negar la existencia de la relación de trabajo entre ella y el actor, así como negar la solidaridad entre ella y la Asociación, por lo cual este Juzgado producirá el fallo, en lo que respecta a esa representación, con base en tales circunstancias.

En este sentido corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria existente o no entre la Asociación Civil de Judo del Estado Lara y la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), bajo la figura del intermediario. Al respecto aprecia:

Observa este Juzgado que de las documentales cursantes en autos y valoradas ut supra, se desprende que FUNDELA proporcionaba a la Asociación un aporte subsidio para el mantenimiento y conservación de las instalaciones de éstas; asimismo, se disponía en los Convenios que la Asociación podía contratar el personal que estimase conveniente, así como que su finalidad era instrumentar un aporte o subsidio que permitiera apuntalar la gestión administrativa y financiera para que la Asociación pudiera mantener, conservar y custodiar su instalación deportiva; los aportes dados por FUNDELA debían ser destinados al fin establecido; la asignación sería distribuida según lo que dispusiera FUNDELA y ésta se reservó el derecho de revisar y/o redistribuir las cantidades de dinero previstas para cubrir cada área en particular.

De lo anterior se tiene que subyace un control por parte de FUNDELA sobre la Asociación, siendo aquella quien establecía las directrices sobre los fondos, asimismo autorizaba la contratación del personal que fuere necesario. Así las cosas, se plantean las siguientes interrogantes ¿ Acaso de los convenios descritos no se desprende una interrelación y control por parte de FUNDELA sobre las asociaciones?. ¿ Las actividades de mantenimiento y control que eran dados a la Asociación no se realizaban en beneficio de FUNDELA, por ser una actividad intrínseca al fin de ella o mejor dicho que la beneficiaban?.

En este orden, denota este Juzgado que la actividad ejercida por la Asociación se involucra en la actividad propia de FUNDELA, pues siendo ésta una Fundación para el Deporte del Estado Lara, y siendo asimismo que la Asociación se dedica a la conservación y mantenimiento de instalaciones en virtud de los ya mencionados Convenios, y del entrenamiento de atletas de Judo, evidenciándose que la actividad desplegada por la Asociación se ejecutaba en beneficio de FUNDELA, en virtud de tratarse de labores en aspectos relacionados con el deporte del Estado Lara, cuya actividad le corresponde a FUNDELA. Y así se decide.

Por otra parte, observa este Juzgado una serie de documentos cursantes a los autos y valorados en el Capítulo V de esta Sentencia, de la que se denota que la Asociación rendía informe de gestión a la Fundación, evidenciándose en efecto sendas comunicaciones mediante las cuales consignaban el monto del pago de los atletas, y en una de dichas comunicaciones incluso la rendición de cuenta del pago efectuado al actor, desprendiéndose en criterio de quien decide, un vínculo entre la Fundación, la Asociación y el accionante.

Motivos por los cuales quien decide, con base en las consideraciones expuestas, llega a la conclusión que el actor realizaba la labor en beneficio de FUNDELA, conforme se indicó ut supra, activándose los supuestos de solidaridad derivada de la figura del intermediario. En efecto dispone el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, la noción de intermediario, en los siguientes términos: “el intermediario es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”.

En razón de lo cual se está en presencia de una interrelación bajo intermediario entre la Asociación y la Fundación, ya que la contratación efectuada por la Asociación era originada por los recursos provenientes de la Fundación y bajo sus directrices, y no con la propia capacidad económica de la Asociación como pretende subsumir la representación de la Fundación para enmarcar la disposición citada de la Ley del Deporte, lo cual no se corresponde con el caso de autos. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se establece en el caso de autos que se está en presencia de la figura del Intermediario, supuesto necesario para que se active la solidaridad patronal, establecida en el artículo citado, resultando forzoso para esta Alzada declarar la Solidaridad entre la Fundación para el Deporte del Estado Lara y la Asociación Civil de Judo del Estado Lara. Y así se decide.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, referida a que el A quo no consideró la continuidad de la relación de trabajo, sino que estableció que el actor sólo laboró dos (2) períodos, comprendidos del 01 de marzo de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, debe señalar este Juzgado que la codemandada Asociación de Judo del Estado Lara no compareció a la Audiencia Preliminar, teniéndose por tanto la presunción de los hechos admitidos en el escrito libelar. Por otra parte, aprecia este Juzgado que la FUNDACIÓN en su contestación se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo con el actor para con ella, sin reconocer período alguno, siendo que como se estableció ut supra, FUNDELA responde solidariamente no por ser patrono directo, sino por la relación habida entre ella y la Asociación, y siendo que de autos se evidencia una prestación de servicios del actor a favor de la codemandada y recibos de pago, por lo que se presume la existencia de la relación de trabajo; en razón de lo cual y no habiéndose alegado que el actor sólo laboró los períodos declarados por el A quo en virtud de los Convenios cursantes a los autos, mal podía la Instancia establecerlos, cuando ello no fue siquiera alegado como defensa para enervar la pretensión del actor.

Por otra parte, aprecia este Juzgado que cursa a los autos comunicación enviada por la Asociación a FUNDELA, valorada ut supra, de la cual se evidencia la rendición de cuenta de pago de entrenadores, apreciándose el nombre del actor en períodos distintos a los establecidos por el A quo, con lo que se evidencia que la relación se inició y continuó más allá de los períodos señalados en el contrato, adicionalmente, debe tener este Juzgado presentes los principios que inspiran la legislación de trabajo, entre ellos el principio de continuidad de la relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar continua la relación de trabajo alegada, siendo que las codemandadas no alegaron y menos aún probaron lo contrario. Y así se decide.

Debe efectuar este Juzgado un paréntesis en la presente decisión y señalar que de los recibos señalados se desprende que el pago es por la prestación de su servicio como entrenador y no como Secretario de Finanzas, a lo cual debe indicar este Juzgado que aún habiéndose producido esta función por parte del actor, ello no enerva lo alegado por él en su escrito libelar, referido a la relación de trabajo continua, ya que no fue alegado ni probado que el ejercicio de un cargo en la Junta directiva impidiera la ejecución de la labor como entrenador de atletas.

En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, visto que el mismo fue negado de manera pura y simple, sin cumplir con la carga probatoria establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vinculado a que no fue probado que ello se produjera por causa justificada, pues no fue siquiera probado el argumento de la representante de la Asociación efectuado en la declaración de parte referido a que el actor incurrió en malversación de fondos; no demostrándose tal circunstancia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por causa injustificada. Y así se decide.

Con relación a la reclamación efectuada por el actor referida a que devengaba un salario inferior al mínimo, evidencia esta Alzada tanto de lo alegado en el escrito libelar y dada la forma en que fue contestada la demanda, más las probanzas de autos, evidencia este Juzgado que la nómina que posee la Asociación de Judo del Estado Lara, era para la época de los hechos, menor de 20 trabajadores, por lo que este Juzgado procederá a verificar si los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo eran inferiores a los mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, para aquellas empresas que poseyeran menos de 20 trabajadores. En tal sentido, se observa:

Desde la fecha de inicio de la relación hasta el diciembre de 1998, el actor devengó la cantidad de Bs.120.000,oo, verificándose en consecuencia que durante este lapso los salarios devengados por el actor fueron superiores a los mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

Del mes de enero de 1999 a diciembre de 2001, el actor devengó la cantidad de Bs. 140.000,oo, siendo que hasta el mes de agosto del último año, el salario mínimo para una empresa con menos de trabajadores era la cantidad de Bs. 132.000,oo mensuales, con lo cual dicho período se encuentra conforme a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, a partir del mes de septiembre del año 2001, hasta diciembre del mismo año, el salario mínimo fue la cantidad de Bs. 158.000,oo con lo cual se evidencia que el actor devengó Bs. 18.000,oo mensuales menos que lo establecido como salario mínimo, por lo cual se condena a las codemandadas a pagar tal diferencia. Para el cálculo de lo que corresponda se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, experto que deberá contar los meses respectivos y multiplicarlos por la diferencia señalada, esto es, la cantidad de Bs. 18.000,oo mensual. Y así se decide.

Del mes de enero de 2002 a abril del mismo año, el actor devengó la cantidad de Bs. 150.000,oo; siendo que el salario mínimo para ese período fue por la cantidad de Bs. 158.000,oo, apreciándose una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 8.000,oo mensuales por dichos periodos, condenándose su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos ut supra, siendo la diferencia mínima de este período la cantidad de Bs. 8.000,oo mensuales. Y así se decide.

Del mes de mayo de 2002 al mes de septiembre de 2002, el actor devengó la cantidad de bs. 150.000,oo, siendo el salario mínimo para las empresas con menos de 20 trabajadores la cantidad de bs. 159.000,oo, con lo cual surge una diferencia a favor del actor de Bs. 9.000,oo mensuales, condenándose su pago, para lo cual se ordena una experticia en los términos señalados, siendo el período a considerar en este lapso multiplicado por la cantidad de Bs. 9.000,oo mensuales. Y así se decide.

Del mes de octubre de 2002 a abril de 2003, el actor devengó la cantidad de Bs. 150.000,oo, siendo el salario mínimo para las empresas con menos de 20 trabajadores, la cantidad de Bs. 174.240,00, surgiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 24.240,oo mensuales, condenándose su pago, para cuya cuantificación se ordena la mencionada experticia, siendo la diferencia a multiplicar en este período por la cantidad de Bs. 24.240 mensuales. Y así se decide.

De mayo de 2003 a septiembre de 2003, el salario mínimo para las empresas con menos de 20 trabajadores era la cantidad de Bs. 191664,oo, siendo que el actor devengó Bs. 150.000,oo, surgiendo una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 41.664,00 mensuales. Del mes de octubre de 2003 a diciembre de 2003, el salario mínimo para las empresas con menos de 20 trabajadores era por la cantidad de Bs. 226.512,oo, surgiendo una diferencia favor del actor por la cantidad de Bs. 76.512,oo mensuales, ordenándose para su cuantificación, experticia complementaria del fallo en los términos expuestos, con base en los montos aquí señalados. Y así se decide.

Del mes de enero de 2004 a abril de 2004, el actor devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 290.000,oo, siendo que de enero de 2004 a abril de 2004, el salario mínimo para las empresas con menos de 20 trabajadores era la cantidad de Bs. 226.512,oo, por lo que lo devengado por el actor se encuentra conforme a derecho, no surgiendo diferencia alguna. Y así se decide.

Del mes de mayo de 2004 a julio de 2004, el actor devengó la cantidad de Bs. 290.000,oo, siendo que el salario mínimo para las empresas con menos de 20 trabajadores era la cantidad de Bs. 271.814,40, por lo que no hay diferencia alguna en estos períodos, por estar el salario del actor por encima del mínimo. Y así se decide.

Del período comprendido de agosto de 2004 a abril de 2005, el actor devengó Bs. 290.000,oo mensuales, siendo el salario mínimo para las empresas con menos de 20 trabajadores la cantidad de Bs. 294.465,60, de lo que se evidencia una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 4.465,60 mensuales, por lo que se condena su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria en los términos establecidos ut supra, debiendo el experto tomar los meses de este período y multiplicarlos por la diferencia surgida a favor del actor. Al igual que en el mes de mayo de 2005, que el actor por un mes completo de servicio hubiere devengado la cantidad de Bs. 290.000,oo, es decir que por la quincena debió devengar la cantidad de Bs. 145.000,oo, siendo que en el mes de mayo de 2005 el salario mínimo para las empresas con menos de 20 trabajadores era de Bs. 371.232,80, por tanto, por medio mes le corresponde la cantidad de Bs. 185.616,4, por lo que la diferencia en dicha quincena es por la cantidad de Bs. 40.616,14, condenándose su pago. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, aprecia este Juzgado que el actor reclamó diferencia salarial hasta el mes de junio de 2005, siendo que el propio actor señaló en el libelo que la relación laboral se mantuvo hasta el día 15 de mayo de 2005, por lo que se declara improcedente la diferencia reclamada por estos períodos. Y así se decide.

Con relación al resto de las pretensiones del actor, declarada la continuidad de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la relación, dado que ésta no fue desvirtuada, se tiene que la relación se inició el 01 de agosto de 1996, hasta el 15 de mayo de 2005, por lo que visto que no consta en autos el pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo, se condena su pago. Y así se decide.

En tal sentido, se condena a las codemandadas al pago de la Compensación por Transferencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo calcular además los intereses respectivos; experticia que ordenará realizar el Tribunal que corresponda la ejecución, debiendo tener el experto como regla el tiempo de inicio de la relación laboral, así como el salario establecido ut supra devengado para dicho período, conforme a lo dispuesto en los artículos 665 al 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto al pago de la prestación por antigüedad, por no constar en autos su cancelación, se condena dicho pago; para la cuantificación de este concepto se ordena una experticia, para lo cual el experto deberá calcular 5 días de salario integral por cada mes de servicio. A los efectos del salario, el experto deberá tomar en cuenta los salarios que debieron pagar las codemandadas, conforme a los salarios mínimos establecidos ut supra, debiendo adicionarle la alícuota de bono vacacional y el bono de fin de año. Y así se decide.

De igual forma el experto deberá calcular la prestación por antigüedad adicional, a razón de dos días de salario integral, calculados conforme a lo devengado en el año respectivo, a partir del segundo año de servicio. Y así se decide.

Se condena igualmente el pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, por cuanto no consta en autos su pago; y siendo que no fueron pagadas en la oportunidad debida, conforme a los lineamientos de la Sala de Casación Social, deben ser pagadas conforme al último salario, en razón de lo cual el experto designado para la determinación de dicho concepto deberá calcularlo con base al último salario que debió devengar el actor por el mes completo de servicio, esto es, la cantidad de Bs. 371.232,80, a razón de 15 días de vacaciones por cada año de servicio, debiéndose adicionar un día por cada año de servicio a partir del segundo año, calculándose igualmente la porción de la fracción. Y así se decide.

Se condena a las codemandadas al pago del bono vacacional vencido y fraccionado, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcularlo con base al salario que debió devengar el actor por cada período, a razón de 7 de salarios por cada año de servicio, debiendo adicionarse un (1) día por cada de servicio a partir del segundo año, y calculando la fracción de los años incompletos. Y así se decide.

Se condena igualmente a las codemandadas al pago del bono de fin de año vencidos y fraccionados por no constar su pago, para lo cual experto deberá calcular 15 días de salario por cada año completo de servicio y la fracción por los años incompletos de servicio, debiendo tomar en cuenta los salarios de cada año respectivo conforme a los salarios mínimos establecidos ut supra. Y así se decide.

Declarado como fue que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, se condena el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo. En tal sentido corresponde al actor la cantidad de 150 días de salario por indemnización por despido injustificado, para lo cual el experto deberá dictaminar el salario integral calculado con base al último sueldo que debió percibir el actor por un mes completo de servicio, esto es la cantidad de Bs.371.232,80, a lo cual deberá adicionar la alícuota de bono vacacional y del bono de fin de año; y 60 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a la regla que antecede. Y así se decide.

Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

Finalmente, visto que la presente decisión afecta intereses del Estado, se ordena notificar de la misma a la Procuraduría General del Estado Lara.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente contra la misma decisión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar los siguientes conceptos Diferencia Salarial, Compensación por Transferencia y sus respectivos intereses, Prestación por Antigüedad, Prestación Adicional por Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Bono de fin de año vencidos y fraccionados, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a las codemandadas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

QUINTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

SEXTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2007. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

NOTA: EN esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

KP02-R-2007-950

JFE/ldm

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